Amparo nº 599-658-659-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1991

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUTICIA Tegucigalpa, M.-D.C., Diez de Enero de mil novecientos noventa y uno.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa por el Abogado A.G.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA “STIBYS” y del trabajador J.R.F.A., mayor de edad, casado, hondureño y también de este domicilio; contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa mediante la cual falla revocando la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera instancia en la demanda ordinaria laboral para el pago de incapacidades promovida ante el Juzgado de letras Segundo del Trabajo de esta sección judicial por el Abogado A.G.B. de generales ya dichas, en su calidad de Apoderado Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA “STIBYS” y del trabajador J. R. F. A. de generales antes relacionadas, contra la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A., a través de su Gerente General, señor F.P.C., mayor de edad, casado, Ingeniero y de este vecindario.- Estima el recurrente que se han violado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 80 y 90 de la Constitucionales de la República. RESULTA Que mediante proveído de fecha dos de julio de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de justicia, admitió el recurso de amparo presentado, ordenando librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial para que dentro del termino de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto el informe correspondiente asimismo se ordeno librar comunicación con las inserciones necesarias al Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este mismo departamento, para que a la mayor brevedad posible remita el expediente que obra en su poder, siendo debidamente cumplimentadas las misma con el envió de las diligencias de merito. RESULTA: Que en proveído de cinco de julio de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo el Abogado A.G.B. de la manera siguiente: ANTECEDENTES: 1) El trabajador J. R. F. A., es afiliado a la Organización Sindical que represento y solicito a ella le diera su representación para que se interpusiera demanda para el pago de incapacidades según consta en la certificación del acta de la Junta Directiva que tuvo lugar en la fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, a las ocho de la mañana, extremo que se acredito con la certificación que se acompaño a la demanda. 2) El trabajador J.R.F.A., según dictamen médico Instituto Hondureño de Seguridad Social, por razón de las labores que desempeña que consiste en levantar objetos pesados en forma frecuente, ha resultado con una enfermedad calificada por dicho medico como Lumbalgia episódica de esfuerzo; por la cual amerita una reubicación laboral obligada y por esa razón es que se le ha extendido tres (3) incapacidades en lo que va este año, calificado como ENFERMEDAD PROFESIONAL y es esta la razón por la cual la empresa demandada se niega a pagarlas porque según ejecutivos de la misma deben ser calificadas como enfermedad común y no como las ha calificado el seguro social como ENFERMEDAD PROFESIONAL alegando que para tales incapacidades no ha existido ningún procedimiento para que las mismas sean calificadas como Enfermedad Profesional. 3) Resulta que el trabajador J.R.F.A. ha sido victima de enfermedad profesional como consecuencia del trabajo que realiza en la empresa demandada; y el Instituto Hondureño se Seguridad Social practicados los exámenes de rigor y tomando consideración en el estado de salud del mismo, tuvo a bien extender incapacidades al señor R. FUNEZ la primera que comprende del periodo del 22 de mayo al 12 de junio; la segunda del 18 de junio al 8 de julio y la tercera del 25 de septiembre al 21 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve respectivamente haciendo un total de setenta y cinco días de incapacidad, las primeras dos incapacidades deben ser pagadas conforme al salario mensual que devenga en ese momento que es de LPS. 640.64 y la última incapacidad con un salario de 786.24 en aplicación a lo que establece la cláusula numero veinticuatro del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la empresa Cervecería Hondureña, S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS). 4) Resulta Honorable Corte que el Apoderado Legal de la parte demandad interpuso excepción dilatoria de representación legal del demandante, por considerar que el compareciente haciendo uso del Poder especial para pleitos que le otorgo el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS) no tiene facultades para defender intereses de los trabajadores en forma individual, ya que el Sindicato solo puede representar intereses generales de carácter económico social.- con fecha 23 de abril del corriente año, el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo dicto sentencia declarando sin lugar la excepción dilatoria de falta de representación legal del demandante, opuesta por el Abogado Apoderado de la parte demandada. Contra esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de Reposición y la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, en sentencia dictada el día 28 de mayo del corriente año, revoco la dictada por la señora Juez Segundo de letras del Trabajo, por considerar que el sindicato no puede representar en juicio, los intereses individuales de los trabajadores, sin tomar en cuenta precedentes que este Honorable Tribunal ha dictado en casos similares y a favor de este Sindicato, reconociendo la facultad que tienen los sindicatos de representar en juicio a sus afiliados en sus intereses individuales cuando estos lo soliciten y sin considerar que nuestra ley orgánica del Colegio de Abogados de Honduras en su articulo 11 lateral c) expresa: “Que las gestiones relativas a asuntos laborales podrán ser hechas por las Asociaciones laborales y Patronales de acuerdo con las leyes respectivas.- GARANTIAS VIOLADAS: Considero violadas las garantías Constitucionales contenidas en el artículo 82 en su parte introductiva que dice: “El derecho de defensa es inviolable”. “Los habitantes de la República tienen libre acceso para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”; y la contenida en el artículo 90 parte introductiva dice: “Nadie puede ser Juzgado si no por un Juez o Tribunal competente con las formalidades.- derechos y garantías que esta ley establece “, en relación con los artículos 129 de la Constitución de la República que garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, En relación con los artículos 60 en su primera parte, 64, 65, 467 numeral cuarto y quinto, 492 numeral, 492 numeral quinto del Código del Trabajo.- 12 de la Ley orgánica del colegio de Abogados de Honduras, en consonancia con el artículo 254 reformado de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículo 3º. Literal g), 10 literal f) y k), 46 letra k), 46 letra a), numeral 2, letra e) numeral 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y similares PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO.- GARANTIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: Las violaciones Constitucionales paso a explicarlas en la siguiente forma: Dispone el artículo 64 del Código del Trabajo: “El sindicato de trabajadores que haya suscrito un Contrato colectivo, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la Ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. El artículo 65 del Código del Trabajo dispone: Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, puede ejercitar las acciones que nacen del contrato para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso contra: 1).- Otros sindicatos partes del contrato. 2) Miembros esos sindicatos partes del contrato. 3) sus propios miembros y 4) Cualquier otra persona obligada en el contrato.- artículo 467 del Código del Trabajo dispone; “Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los fines siguientes: 1…2…3….4.- Los demás fines que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase”.- El artículo 468 del Código del trabajo establece: Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento, y protección de sus respectivos intereses económicos”.- El artículo 492 del Código del Trabajo dispone: “corresponde también a los sindicatos: 1….2….2……4 ….5…..En general todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con la ley” La Ley orgánica del Colegio de Abogados de Honduras determina en su artículo 11 que facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados contencioso administrativos y organismos autónomos y semi-autónomos o descentralizados, corresponde exclusivamente a los Abogados y L. en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados. Se exceptúan de lo anterior; a)..b)…c), las gestiones relativas a asuntos laborales que podrán ser hechas tanto por las organizaciones laborales como patronales de acuerdo con lo que manda la ley respectiva”- De la lectura de las disposiciones copiadas, se desprende que la Corte recurrida, al negar al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Belida y similares (STIBYS) de representar en juicio los intereses laborales de sus afiliados violenta el derecho de la legalidad y la seguridad jurídica que con la formalidad, derechos y garantías, la constitución de la República y el Código del Trabajo establece en las normas citadas. Al otorgársele personería jurídica y aprobación de los estatutos de el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS)se emitió un acuerdo del Supremo Poder Ejecutivo y fueron debidamente registrados sus estatutos en el departamento de Organizaciones Sociales; el artículo 10 de estos estatutos literalmente dice:” son derechos de los miembros los siguientes: f) ser representado y defendido por el Sindicato ante quien corresponda en los problemas o conflictos que se deriven de su trabajo; k) ser representados por el Sindicato en todos los conflictos derivados del contrato colectivo de trabajo o las leyes”, certificación que esta debidamente autenticada y que se acompaño con la certificación del amparo. En el juicio aparece la solicitud del trabajador J.R.F.A. (véase folio 10 de la primera pieza) solicitando que el sindicato lo representara en este juicio y la Junta Directiva accedió llevar su representación legal al juzgado por mi medio como Apoderado de esa organización sindical.- Cumpliendo con esa orden y como Apoderado del referido sindicato, comparecí al Juzgado segundo de Letras del Trabajo, entablando la demanda correspondiente, de conformidad con lo establecido con los artículos 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica de nuestro colegio de Abogados, en consonancia con el artículo 254 reformado de la Ley de organización y Atribuciones de los Tribunales, en consecuencia Honorable Corte Suprema de Justicia, el fallo interlocutorio dictado en la primera instancia por el Juzgado segundo de Letras del Trabajo del departamento de francisco M. fue dictado observando las formalidades y garantías que la ley establece por lo que la sentencia recurrida que revoca la de primera instancia dictada por la Honorable Corte de apelaciones de esta sección Judicial el lunes veintiocho de mayo del corriente año revocando la dictada por el Juzgado segundo de letras del trabajo de este departamento de francisco M. de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa es violatorio de las garantías constitucionales que he invocado.- por lo que es procedente otorgado el amparo que estoy formalizando. A la Organización sindical que represente le preocupa LA MANIFIESTA CONTUMACIA DE LA HONORABLE CORTE RECURRIDA, al grado de estar pensando que sus integrantes violan lo preceptuado en el artículo 349 numeral 2 y 380 numeral 2 de nuestro Código Penal que tipifican el abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios. Honorable Corte suprema de Justicia; si bien es cierto que todos tenemos el derecho a equivocarnos, no es menos cierto también que, resulta censurable que la Corte recurrida no tome en consideración los precedentes que este alto tribunal ha dictado en casos similares, de los cuales adjunte, fotocopias de certificación debidamente autenticadas con la interposición de este amparo. 1) sentencia dictada el 26 de febrero de 1985 en el amparo interpuesto por el Abogado A.M.M. a favor del Sindicato de trabajadores del Banco del Comercio, S. A.- 2) La sentencia dictada en el Amparo de 23 de septiembre de 1986 interpuesto por el Abogado A.M.M. a favor del sindicato de trabajadores del Banco del Comercio, S. A. 3) También la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1985 en otro amparo que también intervino el Abogado A.M. M. en representación del mismo Sindicato. 4) Finalmente cito como precedente mas reciente, la dictada el 29 de febrero del año pasado, en el recurso de amparo que interpuso a favor del sindicato de trabajadores de la Institución de la bebida y similares (STIBYS) a favor de el trabajador CESAR AUGUSTO RIVERA ALCANTARA con los siguientes considerandos: CONSIDERANDO: Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de esta sección judicial con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete desconoce la facultad que tienen los sindicatos de representar en juicio a sus afiliados en sus intereses individuales cuando estos lo soliciten, acto que aparece acreditado en la primera pieza de autos.” CONSIDERANDO:” Que este Tribunal en sentencias anteriores y en caso similares, ha reconocido dicha facultad en los términos señalados.” RESULTA: Que en providencia de diez de agosto de mil novecientos noventa, se dio vista de las presentes diligencias al Fiscal del Tribunal para que emitiera el dictamen correspondiente, haciendo de la manera siguiente: “Tomando en cuenta los precedentes que la Honorable Corte suprema de Justicia ha sentido en los casos similares como el de autos y disposiciones contenidas en el Código del Trabajo (Art.60) y la ley del Colegio de Abogados de honduras (Art.12), la Fiscalia es de parecer porque se otorgue el remedio extraordinario interpuesto. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: PRIMERO: Que en trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en su condición antes dicha, compareció ante el Juzgado de Letras segundo del Trabajo del departamento de F. M. interponiendo demanda ordinaria laboral para el pago de incapacidades contra la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. a- a través de su Gerente General, señor F.P.C.. SEGUNDO: Que en dos de febrero de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del trabajo de esta sección judicial el Abogado J.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio en su carácter de apoderado Legal de la Cervecería Hondureña, S.A., contestando la demanda ordinaria laboral que en su oportunidad le interpusiera el Abogado A.G.B. en su condición de Apoderado Legal del sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y similares (STIBYS) Y el trabajador J.R.F.A.. TERCERO: Que en veintitrés de abril de mil novecientos noventa, el Juzgado de letras segundo del Trabajo de esta sección judicial dicto sentencia interlocutoria mediante la cual falla declarando sin lugar la excepción dilatoria de falta de representación legal del demandante, opuesta por el Apoderado legal de la parte demandad. CUARTO: Que en veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, el Licenciado T.G.V. en su carácter de apoderado Legal de la Cervecería Hondureña, S.A. compareció ante el Juzgado segundo de letras del Trabajo de esta sección judicial interponiendo recurso de reposición y sub sidiariamente el de apelación y dicho juzgado en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa resolvió sin lugar la reposición solicitada y concedió el de apelación en un solo defecto, ordenando remitir compulsa de las principales actuaciones a la corte de Apelaciones del trabajo de esta sección judicial. QUINTO: Que en veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de francisco M. dicto sentencia revocando la sentencia interlocutoria proferidas por el Juzgado de letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha 3 de abril de 1990 que corre a filios 100 y 101 de la primera pieza de autos mediante la cual falla declarando sin lugar la excepción dilatoria legal del demandante opuesta por el Apoderado sustituto de la empresa demandada. CONSIDERANDO: Que la Ley del colegio de Abogados de Honduras, establece que la facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados corresponde; exclusivamente a los Abogados y L. en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados y en la demanda ordinaria de mérito compareció ejecutando acciones de Procuración como demandante un Abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras en su condición de apoderado del sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y similares, extremo también debidamente acreditado en autos, asimismo esta acreditado en autos asimismo esta acreditado que el trabajador solicito a su sindicato la intervención demandado por la vía ordinaria el pago solicitado. CONSIDERANDO: Que es facultad de los sindicatos, derivada de la ley, representar en las gestiones relativas asuntos laborales en que tengan interés sus afiliados y en ejercicio de esa facultad su apoderado insto la demanda ordinaria laboral buscando la protección de los intereses de un trabajador, negar ese derecho y facultad constituye violación de las garantías Constitucionales invocadas, por lo que es procedente otorgar el amparo de que se ha hecho merito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 106, 319 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organizaciones de los tribunales; 1, 3, 4, 5 Nº. 2 reformado, 25, 29, 30, 31, 32 y 47 de la ley de amparo; 4 atribución 12ª. y 15 letra B) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, OTORGA el amparo de que se ha hecho mérito Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para su cumplimiento. NOTIFIQUESE.-

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