Casacion nº 141-07 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2007

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil siete. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintidós de mayo de dos mil siete, por el Abogado MARCO TULIO PADILLA VELASQUEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores o que puedan derivarse de la privatización de la empresa, pago de bono de utilidades, y las costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha seis de junio de dos mil seis, por el señor J. H. V. F., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, hondureño y con domicilio en Goascoran, Departamento de Valle, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General de ese entonces señor J. J. R. W., mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha catorce de marzo de dos mil siete, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., misma que en su parte conducente, dice: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda laboral para que se le reintegre a su puesto de trabajo, en las condiciones que tenían al momento de la terminación del contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir; promovida por J.H. V.F., de generales expresadas contra; LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES, “HONDUTEL”, por medio del Gerente General señor J. J. R. W., también de generales expresadas; 2.- CONDENAR: A la demandada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES, “HONDUTEL”, por medio del Gerente General señor J.J.R. W., a lo siguiente: I.- REINTEGRAR: Al trabajado J. H. V. F., aL puesto de trabajo que venían desempeñando como J. de Agencia Local, en iguales o mejores condiciones de trabajo; II.- Al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el momento de la reinstalación, y demás derechos gozados por los otros trabajadores en su ausencia.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia, dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de dos mil siete, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado MARCO TULIO PADILLA VELASQUEZ, en su condición expresada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha catorce de marzo de dos mil siete, de que se ha hecho mérito, ordenando asimismo, se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo el traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veintidós de mayo de dos mil siete, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado MARCO TULIO P.V., de generales conocidas, formulando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, el cual fundamentó de la manera siguiente: “...DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente Demanda de Casación se persigue que se case la sentencia recurrida y que fuese señalada en el acápite “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” y que en cede de instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia pronuncie sentencia en los siguientes términos. “POR TANTO”: La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por, UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos 134, 135, 303, 305, 313, atribución quinta, de la Constitución de la Republica; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 20, 664, 665, 666, 672, 699, 738, 739, 740 numeral 3, 764 inciso a), 765 numeral 1 párrafo segundo, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; en relación esta ultima disposición legal con los artículos 183, 184, 187 reformado, 185, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles. Decretos legislativos 244-98 y 89-99. FALLA.- Primero.- CASAR. La sentencia Dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M. de fecha catorce de marzo del año dos mil siete (14-marzo-2007), que motiva el presente Recurso de Casación de que se hace merito. Segundo.- En consecuencia: Declarar sin lugar la demanda Ordinaria laboral promovida por el señor J.H.V. F., contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), por intermedio de su gerente general, de generales ya conocidas, en consecuencia absuelve de toda responsabilidad a la empresa Demandada, y manda que se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia con la Certificación de estilo del presente fallo. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO: Acuso a la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción Indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación del medio de Prueba Documental, que obra a folios 25 al 41, de la primera pieza de autos, admitida como medio de prueba de la parte demandada. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas sustantivas violadas están contenidas en los Decretos Legislativos números 244-98 y Decreto Legislativo 89-99. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procésales que sirvieron de medios para la violación de las Ley sustantiva señaladas están contenidas en los artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo, con relación a los Decretos Legislativos números 244-98 y Decreto Legislativo 89-99. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad quem, consiste en los siguientes medios probatorios: a.- Decretos Legislativos números 244-98 contentivo en el diario oficial la gaceta de fecha 02 de octubre de 1998, b.- Decreto Legislativo Numero 89-99 contentivo en el diario oficial la gaceta de fecha de 30 de junio de 1999, c.- Plan de reducción del gato Corriente, en los cuales se demuestra claramente que: Hondutel a partir del 25 de diciembre del año 2005 pierde el derecho de exclusividad en el rubro de telefonía nacional e internacional, entre otros servicios. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo número 765 numeral 1 primer párrafo del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., al no apreciar en su fallo objeto de este recurso, los Decretos Legislativos números 244-98 y Decreto Legislativo 89-99, y el Plan de Reducción del gasto Corriente que obran a folios del 25 al 41 de la pieza de autos ha desconocido que Hondutel, se encuentra pasando por una difícil situación económica debido a la liberación de las telecomunicaciones a partir del 25 de diciembre del año 2005, es decir la perdida del derecho de exclusividad en la prestación de varios servicios especialmente en el rubro de telefona nacional e internacional. Por lo anteriormente expuesto hace admisible este motivo y con suficiente merito para que se CASE la sentencia recurrida”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete, mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado MARCO TULIO P.V., y por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenando en consecuencia dar traslado al opositor por el término de diez días, para que contestara dicha demanda, haciéndolo en fecha once de junio de dos mil siete, la Licenciada J.W.B.E., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada legal del señor J. H. V. F., de la siguiente manera: “...A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se rechaza este acápite, por las siguientes razones: La doctrina establece que una de las características principales del Recurso de Casación, es que una vez casada la sentencia, la Corte de Casación asume el papel de Juez de instancia, entra a conocer el proceso y a dictar la sentencia que ponga fin a la controversia. Sin embargo, previamente el casacionista debe indicarle a la Corte en la demanda de Casación lo que debe hacer con la sentencia impugnada, si la debe casar total o parcialmente, y en el caso de acceder a lo pedido, luego de quebrarse la sentencia, qué puede hacer la Corte como juez de instancia. Porque debe tenerse en cuenta que casada la sentencia queda en pie el fallo de primera instancia. El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar. El casacionista en su proyecto de sentencia solicita a esta Honorable Corte, que case la sentencia impugnada, pero no indica si dicha casación debe ser parcial o total, y una vez casada (parcial o total) la sentencia impugnada, debió indicarle si revocaba, confirmaba o modificaba en todo o en parte el fallo recurrido. Pero sólo se limitó a establecer que se casara la sentencia, que se declarara sin lugar la demanda y que se absolviera a la demandada. De la simple lectura de dicho acápite se desprende que no hay claridad, ni precisión ni en lo solicitado y ni en el proyecto de sentencia, y para que prospere el recurso, se requiere que el recurrente indique con claridad y precisión en el petitum lo que debe hacer la corte una vez casada (parcial o total) la sentencia de segunda instancia. Faltando requisitos esenciales del Recurso de Casación, se impide que la Corte entre a conocer el fondo por haberse apartado de la técnica exigida. A LA EXPRESIÓN DEL UNICO MOTIVO DE CASACIÓN El casacionista en el único motivo de casación, arguye que la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación del Medio de prueba Documental que obra de folio 25 al 41 de la primera pieza de autos (Decretos Legislativos número 244-98, Decreto Legislativo 89-99 y el Plan de reducción del gasto corriente), y que las Normas sustantivas violadas son las contenidas en los Decretos Legislativos números 244-98 y Decreto Legislativo 89-99, que no son normas sustantivas de orden nacional. Para que se configure la infracción indirecta de ley por error de hecho en la apreciación errónea de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: 1) Debe existir una mala apreciación de la prueba; es decir, respecto a la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trate; 2) Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate. Con la supuesta falta de apreciación de los medios de prueba documental, que a su vez constituyen las normas sustantivas supuestamente violadas. El casacionista se apartó completamente de la técnica del Recurso. Ya que como lo establece la doctrina uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en éste recurso extraordinario, es el de que se señale la violación de normas sustanciales de derecho, entendiendo por tales las que crean o establecen un derecho concreto, y la obligación correlativa. Toda demanda de casación debe atacar la violación de una norma sustantiva, como hemos dicho aquella que reconoce un derecho que hubiese sido negado o desconocido en la sentencia. Y la Violación debe referirse a normas de carácter nacional. En el Caso de un Decreto Legislativo, no es susceptible por si solo para ser alegado en un Recurso de Casación laboral, salvo que con ellos se quebranten leyes de alcance nacional, y si ese hubiese sido el caso, las normas sustantivas violadas de alcance nacional, que el casacionista estimare violentadas, son las que debió invocar como NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS y no los Derechos legislativos. Otro de los requisitos del Recurso de Casación es que en la expresión de motivos, aparte de indicar la ley sustantiva de orden nacional, que se estime violada, debe indicar igualmente el concepto de la infracción, es decir, la causal o motivo del recurso. El casacionista invoca como precepto autorizante el contenido en el Artículo 765 numeral 1 primer párrafo del Código del Trabajo. Errando en el mismo, ya que en el acápite MOTIVO UNICO, acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho. Causal de Casación que se encuentra regulada en el Artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo. Por los errores tanto en la técnica de la preparación de Recurso de Casación, como en su contenido, es procedente declarar NO HA LUGAR el Recurso en su único motivo de casación”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito se nombró Magistrado ponente a la abogada T.P.C., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, A.M.T.P.V., apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en el motivo único alega: “Acuso a la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción Indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación del medio de Prueba Documental, que obra a folios 25 al 41, de la primera pieza de autos, admitida como medio de prueba de la parte demandada. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas sustantivas violadas están contenidas en los Decretos Legislativos números 244-98 y Decreto Legislativo 89-99. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procésales que sirvieron de medios para la violación de las Ley sustantiva señaladas están contenidas en los artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo, con relación a los Decretos Legislativos números 244-98 y Decreto Legislativo 89-99. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad quem, consiste en los siguientes medios probatorios: a.- Decretos Legislativos números 244-98 contentivo en el diario oficial la gaceta de fecha 02 de octubre de 1998, b.- Decreto Legislativo Numero 89-99 contentivo en el diario oficial la gaceta de fecha 30 de junio de 1999, c.- Plan de reducción del gasto corriente, en los cuales se demuestra claramente que: Hondutel a partir del 25 de diciembre del año 2005 pierde el derecho de exclusividad en el rubro de telefonía nacional e internacional, entre otros servicios. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está contenido en el Artículo número 765 numeral 1 primer párrafo del Código del Trabajo.” Pero al confrontar el cargo con la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal sentenciador sí apreció la prueba documental que según el Recurrente no fue apreciada, además de que las pruebas que alega como tales no tienen el carácter que le atribuye el casacionista porque siendo unos Decretos Legislativos constituyen leyes de la República, y las leyes no se prueban sino que se alegan, por lo que el cargo así expuesto resulta inadmisible. En adición, el censor al explicar la violación hace alegatos de instancia al suponer la falta de apreciación con la difícil situación económica que atraviesa la institución demandada por la pérdida del derecho de exclusividad en la prestación de varios servicios, especialmente en el rubro de telefonía nacional e internacional, como si éste fuese motivo para la procedencia del recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5), 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 776, 777 y 858 del Código de Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de Casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. T. P. C.. COORDINADORA. L. E.C.P.. N.G.Z.. SELLO Y FIRMA. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero de dos mil ocho, certificación de la sentencia de fecha 20/11/2007, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.141-07. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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