Casacion nº CL-758-90 de Supreme Court (Honduras), 29 de Agosto de 1990

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto el uno de agosto de mil novecientos noventa, ante la Corte de Apelaciones del Trabajo, de San Pedro Sula, departamento de C., por el Abogado G.T., mayor de edad, casado y del domicilio de Puerto Cortés, departamento de C., actuando como apoderado legal del señor F.O.M.L., mayor de edad, soltero, jornalero hondureño y de aquel domicilio, en relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, departamento de Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, por medio de su Gerente General Ingeniero ANGEL CASANOVA BORJAS, mayor de edad, casado Ingeniero Civil, hondureño, del domicilio de Puerto Cortés, a efecto de que previo los trámites legales correspondientes se pruebe en juicio de justa causa de un despido, y en caso contrario se le condene al pago de prestaciones laborales por despido injusto.-El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., que conociendo en apelación confirmó la sentencia definitiva absolutoria de fecha siete de junio de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés. RESULTA: Que en proveído de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa, compareció el señor F.O.M.L. de generales expresadas, al Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, interponiendo demanda labora contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, a través de su Gerente General Ingeniero ANGEL CASANOVA BORJAS, para que previos los trámites legales correspondientes, LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA pruebe en juicio la justa causa de despido del señor MEJIA LAZO o en caso contrario se paguen las prestaciones laborales que le corresponden por despido injusto. Demanda que fundamento en los hechos y disposiciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA.- Demando y pido: que la empresa seccional portuaria me pruebe en juicio la justa causa de mi despido del trabajo o en caso contrario se me paguen en efectivo las prestaciones laborales que me corresponden por despido injusto y además se me cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que con arreglo a derecho quede firme la sentencia que se dicte en este asunto a título de indemnización; con especial condena en costas.- Para lo cual me baso en los siguientes: HECHOS Y OMISIONES.- 1°.- Comencé a trabajar para la Empresa Nacional Portuaria el primero de junio de mil novecientos setenta y nueve como JORNALERO DE ORNATO contrato por escrito para desempeñarme como tal en las distintas dependencias del departamento de Obras Civiles, de dicha Empresa, cargo en el cual me desempeñé hasta el 13 de diciembre del año recién pasado y durante los últimos seis meses y antes de los mismos devengué un sueldo promedio mensual de MIL VEINTISIETE LEMPIRAS, (L. 1,027.00) tomando en cuenta sueldo base ordinario, séptimos días y treceavo mes. 2°.- Trabajé hasta el 13 de diciembre de 1989, porque fue en esa misma fecha en que se me enyregó mi nota de despido para cuyo objeto fu llamado a la jefatura de División, de Recursos Humanos de la Empresa la cual me fue entregada por el señor M.G., misma que acompaño a la presente demanda en la cual consta textualmente lo siguiente: Por este medio se le comunica que a partir de la fecha la Empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que lo venía vinculando con la misma, debido a que usted nuevamente se presentó a sus labores en completo estado de ebriedad el día 11 de diciembre de 1989, según reporte del Jefe del Departamento de Obras Civiles debidamente comprobado y en presencia del representante sindical; acumulando con esto muchas faltas de la misma naturaleza que lo hacen reincidente a pesar de que muchas veces se le ha llamado la atención con aplicación de varias medidas correctivas de nuestra parte.- La presente determinación se fundamenta en el artículo 112 literal 1), relacionado este con el artículo 98) numeral 2) del Código de Trabajo y el Artículo 102 numeral 3) y el Artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo vigente.- La forma en que se me despido y como se desprende del texto de la nota transcrita anteriormente es injustificada pues no es cierto que me haya presentado a mis labores el día lunes 11 de diciembre de 1989 ni siquiera ingerido de bebidas alcohólicas mucho menos en completo estado de ebriedad, al contrario mi estado para trabajar era normal para desempeñar mis funciones por lo que la supuesta falta que se alega para mi despido no fue debidamente comprobada y solamente se fundamentó en un simple reporte dizque enviado por el J. del departamento de Obras Civiles mismo que ante ninguna autoridad del trabajo puede servir como plena prueba de comprobación de una falta de la naturaleza de la que a mí se me achacó en esa ocasión, tengo testigos suficientes de que el 11 de diciembre de 1989 me presentó a mi trabajo e ingresé al recinto portuario en estado sobrio y si hubiese ido en completo estado de ebriedad el encargado del portón #3 no me habría dejado de entrar. 3° En la misma nota de despido se alega que yo tengo acumuladas muchas faltas de la misma naturaleza que me hacen reincidente a pesar de que muchas veces se me ha llamado la atención con aplicación de varias medidas correctivas de parte de la empresa o sea la patronal, fundamentándose erróneamente en los Artículos 112 letra 1) relacionado con el 98 # 2 del Código del Trabajo y el 102#3 y 107 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa.- La reincidencia alegada por la patronal es falsa y está ausente a toda comprobación ya que el día 11 de diciembre de 1989 trabajé todo el día 11 de diciembre de 1989 trabajé todo el día ( y al siguiente día martes doce de diciembre de 1989) sin que se me llamara a ninguna oficina administrativa o de superior Jerarquía, ni se levantó ninguna Acta de comprobación de la falsa falta que se me achaca. 4°.- Además la sanción de despido que se me aplico es deliberada, injusta y mal intencionada y proviene de personas que solo han tenido el ánimo de perjudicarme, ya que me asisten los derechos que otorgan tanto la Constitución de la República, como el Código del Trabajo, sus Reglamentos y demás leyes de la materia como ser el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo que durante más de diez años he prestado eficientemente a la Empresa tan es así que la falsa falta no se comprobó pues no se levantó ninguna A. tal como lo dispone la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo la cual me favorece en todo su contenido ya que por más tiempo que los últimos seis meses que presté servicio a la Empresario tuve ninguna infracción o falta por la cual haya sido sancionado de manera que cualquier falta cometida con anterioridad a los últimos seis meses quedaba sin efecto por el simple transcurso de dicho término al tenor de la cláusula Invocada; asimismo se ha violentado el artículo 112 letra 1) del Código del Trabajo que establece como requisito par la aplicación de sanciones derivadas de falta grave que la misma sea calificada como tal y que además esté debidamente comprobada y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario convencional y es por tales razones que amparado en el Artículo 113 del Código del Trabajo ahora estoy entablando la presente demanda a fin de que la patronal me pruebe en juicio la justa causa en se fundó el despido caso contrario se me paguen las indemnizaciones que conforme a derecho me corresponden y a título de daños y perjuicios los salarios que deje de percibir desde la terminación de mi contrato hasta la fecha en que conforme a derecho quede firme la sentencia condenatoria que se dicte en este asunto, más costas.- 5°.- Con el propósito de agotar el procedimiento gubernativo previo a este demanda presenté reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y en la audiencia de Reclamo Conciliatorio de fecha 8 y 15 del corriente mes y año el apoderado de la demandada dio una respuesta negativa a mi reclamo y se dio por fracasado el intento de conciliación tal como le acredito con las dos certificaciones que acompaño y que me fueron extendidas por la Inspectoría de Trabajo referida.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- En el juicio haré uso de los siguientes medios de prueba: Inspeccional, D., Testifical, Comunicaciones, Presunciones, Pericial y demás permitidos por la ley.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- La cuantía de la parte demanda es de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 10,603.55) que me corresponden en concepto de dos meses de preaviso DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 2, 054.00), más Auxilio de Cesantía ocho meses OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS (L. 8,216.00), más vacaciones proporcionales TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 333.55); más lo que resulta de los salarios que deje de percibir desde la fecha de mi despido hasta la que con arreglo a derecho quede firme el fallo que se dicte en este asunto.- Más LAS COSTAS DEL JUICIO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Me fundamento en los artículos: 1 al 6, 25, 96 # 11, 112 literal 1), 113, 116, 117, 679, 691 Reformado, 703 y demás aplicables del Código de del Trabajo, 99 prohibición 11, 102 escala 3° del Reglamento Interno de Trabajo de la E.N.P.; y cláusula #17 (primera parte) del contrato colectivo de condiciones de trabajo de la E.N.P. y su Sindicato de Trabajadores. RESULTA: Que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa el Abogado MARIO A. P.R., mayor de edad, casado y con residencia en Puerto Cortes, departamento de C., actuando en su condición de Apoderado legal de la Empresa Nacional Portuaria compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de C. contestando la demanda laboral que le interpusiera a su representada el señor M.L. la que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONES: 1.- Lo aseverado por el señor F.O.M.L., en el hecho primero del plan de la demanda es cierto; 2.- En relación con el hecho segundo del plan de la demanda se acepta que el señor F.O.M.L., fue despedido el día 13 de diciembre de 1989; no se aceptó lo expresado por el señor F.O.M.L., en lo anterior a que el no se presentó a la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en estado de ebriedad el 11 de diciembre de 1989; no se aceptó lo expresado por el señor F.O.M.L., en los referente a que el no se presentó a la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en estado de ebriedad el 11 de diciembre de 1989, 3.- Lo aseverado por el demandante en el hecho tercero del plan de la demanda es falso, lo cual acreditaré en juicio; 4.- El hecho cuarto del plan de la demanda se rechaza por ser falso, lo cual acreditaré en juicio; 5.-El quinto del plan de la demanda es cierto, por lo cual se acepta.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1.- El señor F.O.M.L., se presentó el día 11 de diciembre de 1989 a la EMPRESA PORTUARIA en completo estado de ebriedad; lo ya expuesto fue comprobado por el representante sindical M. C.; lo descrito constituye causal de despido de conformidad con lo preceptuado en el Código del Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA.- 2.- El señor F.O.M.L. ha sido sancionado en muchas ocasiones por presentarse al trabajo en estado de ebriedad, lo que indica el grado de irresponsabilidad mostrado por el señor M.L..- 3.- Hago notar que la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA conjuntamente con el representante S.M.C., comprobaron el completo estado de ebriedad del señor O.M. LAZO el 11 de diciembre de 1989; lo ya expuesto consta en una Acta que se elaboró, en la que se constan los aspectos ya descritos.- 4.- Lo preceptuado en los artículos 112 letra L en relación con el 98 numeral 2 del Código del Trabajo y Artículos 102 numeral 3 y 107 del Reglamento Interno del Trabajo Vigente en la Empresa Nacional Portuaria, le dan solidez y soporte jurídico a la acción de despido del señor F.O.M.L..- LO QUE SE DEMANDA. Rechazo las pretensiones del demandante, por ser infundadas e ilegales. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- En el transcurso del juicio me valdré de los siguientes medios de prueba: a) Testifical; b) Documental; c) Inspeccional; d) Peritaje; e) P. legal; f) Confesional y demás medios de prueba admitidos por la ley. CUANTIA DE LA DEMANDA.- Rechazo en su totalidad de cuantía de la demanda, por ser improcedente e ilegal.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la contestación de demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 20, 36, 46 letra a), 97 numerales 1 y 12, 112 letra L), 98 numeral 2, 691, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 716, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 729, 730 y demás aplicables del Código del Trabajo Vigente, Artículos 101 numeral 19, 102 numeral 3, y 107 del Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA. RESULTA: Que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo del departamento de C., dictó sentencia mediante la cual falla: Declarando SIN LUGAR la demanda laboral de emplazamiento promovida por el señor F.O. M. L. contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA representada por su Gerente General A.C.B., todos de generales expresadas en autos para que se pruebe la justa causa de un despido, caso contrario pago de prestaciones laborales.- En consecuencia ABSUELVE a la empresa demandada de las pretensiones del demandante.- SIN COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo del Departamento de Cortés, conocedor de los autos fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha veintiséis de enero del año en curso mil novecientos ochenta y nueve, el demandante F. O. M. L., promovió demanda laboral de emplazamiento en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, por medio de su Gerente General en aquel entonces señor Á.C.B., tendiente la referida demanda laboral a que la empresa la pruebe las justas causas del despido y/o pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; confiriéndose poder para que lo represente en juicio al Abogado Á. G. M.T..- CONSIDERANDO: Que habiéndose admitido la demanda se procedió a darle el trámite de ley y para tal efecto se ordenó la citación y emplazamiento del señor L.B.G., que se desempeña como Gerente de la Institución demandada, para que dentro del término legal de seis días, procediera a dar contestación a la demanda laboral promovida; y habiéndose efectuado así, a través del apoderado legal Abogado A. P. R., rechazando éste la demanda instaurada por considerarla improcedente y en tal consecuencia se señaló la correspondiente audiencia de conciliación y subsiguiente hasta llegar a la sentencia definitiva.- CONSIDERANDO: Que la empresa demandada basa su causal del despido del demandante F.O.M.L., en el hecho de que el día lunes once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante se presento a sus labores en completo estado de ebriedad, según reporte se su jefe inmediato; falta esta en la cual el demandante era reincidente.- CONSIDERANDO: Que mediante el anales de las pruebas que obran en el juicio, tenemos que la demandada mediante las pruebas propuestas y evacuadas acreditó lo siguiente; a) De que el demandante F.O.M.L., nunca fue un trabajador responsable en el desempeño de sus labores, pues desde el año de mil novecientos ochenta y uno se le estaba amonestando, por el mal desempeño de sus funciones) El demandante padece de la enfermedad del alcoholismo, siendo considerado como ebrio consuetudinario; situación esta que el mismo reconoce al haber firmado varias actas de amonestación, en donde se le suspendía de sus labores; pero en ningún momento se enmendó por lo que continuó con su desempeño irregular.- c) La última falta incurrida o sea haberse presentado a sus labores el día lunes once de diciembre en estado de ebriedad, fue debidamente constatada, tanto por personeros de la demandada, como por el representante Sindical; los cuales firmaron el acta correspondiente, documento esto que en ningún momento fue desmentido durante el transcurso del juicio por el apoderado actor. CONSIDERANDO: Que del análisis anterior se desprende de que la demandada a través de su apoderado legal acreditó en debida forma la justa causa en que se basó el despido del demandante O.M.L., por lo que la demanda promovida no tiene ningún mérito. CONSIDERANDO: Que la parte demandante entre sus medios probatorios propuso la declaración testifical de los señores J.C.D.O., M.A.A., J.M.C.B. y P. R. A., de los cuales el primero manifestó en las repreguntas al inciso a) Que viene a declarar a favor de O. M. y los tres restantes manifestaron que ellos no vieron nada y que por lo tanto no les constan los hechos alegados por el demandante; actitud ésta que mucho les honra.- CONSIDERANDO: Que por todos los motivos legales ante expuestos, es procedente dictar sentencia definitiva declarando sin lugar la presente demanda laboral de emplazamiento, promovida por el señor F. O. M. L., en contra de la Empresa Nacional Portuaria, a través de su Gerente General actual señor L. B. G.. ARTICULOS: 134 Y 135 de la Constitución de la República; 1, 40 numeral 17 reformado de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 4, 5, 98 numeral 2° 112 literal 1), 690, 691, 703, 704, 726, 727, 730, 739, y 858 del Código del Trabajo; 8, 80, 81, 82, 183, 184, 187, reformado, 189, 190, 193, y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que conociendo en apelación el fallo que antecede la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Cortés, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de fecha siete de junio de mil novecientos noventa, pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, en el proceso iniciado con la demanda laboral de primera instancia de la referencia, promovida por el señor F. O. M., contra la empresa Nacional Portuaria, a través de su Gerente General, I.Á.C.B.. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Cortes fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en el presente caso la acción ejercitada se contrae a que la entidad demandada Empresa Nacional Portuaria, prueba las justas causas de despido invocados en la nota que con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dirigiera el representante de dicha Empresa al trabajador F. O. M. L., ahora demandante y en caso contrario se le condena al pago de las indemnizaciones correspondientes y los salarios caídos.- CONSIDERANDO: Que como consecuencia de loa anterior, la actividad probatoria se concentra en tal hecho substancial controvertido, recayendo la carga de la prueba de la prueba de la legitimidad del mencionado despido en la parte demandada.- CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Segunda Instancia, después del examen minucioso de las actuaciones, del análisis de los hechos objetos del debate, oídas las partes y apreciando en conjunto el material probatorio suministrado por las mismas, formando libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas inspirándose en los principios científicos que rigen la materia laboral, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, estima correctos los motivos y consideraciones de derecho en que el Juez a-quo funda su sentencia, así como la apreciación que hace de las pruebas propuestas, admitidas y ejecutadas en tiempo.- CONSIDERANDO: Que por las razones legales que se dejan expuestas, es procedente confirmar en todas sus partes la sentencia venida en apelación por encontrarla arreglada a derecho. ARTICULOS: 1 Y 37 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 97 numeral 1), 98 numeral 2), 112 literal 1), 664, 665, 666, 686, 738, 739, 740, 744, 760, y 858 del Código del Trabajo. RESULTA: Que en fecha uno de agosto de mil novecientos noventa el A. A. G. M. T., de generales ya expresadas, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de C., siendo concedido dicho recurso por la misma Corte en auto de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa, ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal Supremo de Justicia. RESULTA: Que con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, éste Supremo Tribunal de Justicia admitió el Recurso de Casación interpuesto por el A.A.G.M.T., apoderado legal del señor M.L., disponiéndose llevar adelante la tramitación del Recurso confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el término legal para que formalizara su demanda de casación. RESULTA: Que con fecha veinte de noviembre de mil novecientos, compareció el A.A.G.M.T., quien manifestando actuar como apoderado del señor F. O. M. L., formalizó el recurso de casación en la forma siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES.- 1.- El señor F.M.L., de generales expresadas en el preámbulo de esta formalización de demanda, como demandante y parte actora.- 2°.- EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, entidad de derecho público, como demandada, representada por su gerente el ingeniero A.C.B., quien a su vez se hizo representar por el Abogado MARIO A.P.R., mayor de edad, casado y del vecindario de Puerto Cortés.- INDICACION DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADA.- La sentencia que se impugna es la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula con fecha 31 de julio de 1990, conociendo por vía de apelación de la Demanda Laboral de Emplazamiento que para que se le probara la justa causa de su despido caso contrario el pago de las prestaciones laborales por despido directo e injusto entablara el señor F.O.M.L., de generales ya expresadas, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, entidad de derecho público por medio de su Gerente el I.A.C.B., de generales también conocidas; sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva dice literalmente TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo…………….en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 2, 97 numeral 1), 98 numeral 2), 112 literal 1), 664, 665, 666, 738, 739, 740, 760, y 858 del Código del Trabajo.- FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de fecha siete de junio de mil novecientos noventa, pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, en el proceso iniciado con la Demanda Laboral de Primera Instancia de la referencia, promovida por el señor F.O.M.L., contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA a través de su Gerente General, ingeniero A.C.B..- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la Certificación de Estilo, se devuelva la primea pieza de autos, al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. PRIMERO: EL DEMANDANTE, en su Demanda sostiene los siguientes “HECHOS Y OMISIONES: 1.- Comencé a trabajar para la Empresa Nacional Portuaria el primero de junio de mi novecientos setenta y nueve como JORNALERO DE ORNATO contratado por escrito para desempeñarse como tal en las distintas dependencias del Departamento de Obras Civiles de dicha Empresa, cargo en el cual me desempeñé hasta el 13 de diciembre del año recién pasado y durante los últimos seis meses y antes de los mismos devengué un sueldo promedio de MIL VEINTISIETE LEMPIRAS ( L. 1,027.00) tomando en cuenta sueldo base ordinario, séptimo días y treceavo mes. 2.- Trabajé hasta el 13 de diciembre de 1989 porque fue en esa misma fecha en que se entregó mi nota de despido para cuyo objeto fui llamado a la Jefatura de División de Recursos Humanos de la Empresa la cual fue entregada por el señor M.G., misma que acompaño a la presente demanda en la cual consta textualmente lo siguiente: “Por éste medio se le comunica que a partir de la fecha la Empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que lo venía vinculando con la misma, debido a que usted nuevamente se presentó a sus labores en completo estado de ebriedad el día lunes 11 de diciembre de 1989, según reporte del J. del departamento e Obras Civiles debidamente comprobado y en presencia del representante Sindical; acumulando con esto muchas faltas de la misma naturaleza que lo hacen reincidente a pesar de que muchas veces se le ha llamado la atención con aplicación de varias medidas correctivas de nuestra parte.- La presente determinación se fundamenta en el artículo 112 literal 1), relacionado éste con el Artículo 98) numeral 2) del Código de Trabajo y el Artículo 102 numeral 3) y el Artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo Vigente.- La forma en que se me despidió y como se desprende del texto de la nota transcrita anteriormente es injustificada pues no es cierto que me haya presentado a mis labores el día lunes 11 de diciembre de 1989 ni siquiera ingerido de bebidas alcohólicas mucho menos en completo estado de ebriedad, el contrario mi estado para trabajar era normal para desempeñar mis funciones por lo que la supuesta falta que se alega para mi despido no fue debidamente comprobada y solamente se fundamentó en un simple reporte dizque enviado por el Jefe de Departamento de Obras Civiles mismo que ante ninguna Autoridad del Trabajo puede servir como plena prueba de comprobación de una falta de la naturaleza de la que a mí se me achacó en esa ocasión, tengo testigos suficientes de que el 11 de diciembre de 1989 me presenté a mi trabajo e ingresó al recinto Portuario en estado sobrio y si hubiese ido “en completo estado de ebriedad el encargado del Portón N°. 3 no me habría dejado entrar.- 3.- En la misma nota de despido se alega que yo tengo acumuladas muchas faltas de la misma naturaleza que me hacen reincidente a pesar de que muchas veces se me ha llamado la atención con aplicación de varias medidas correctivas de parte de la Empresa o sea la Patronal, fundamentándose erróneamente en los artículos 112 letra 1) relacionado con el 98 N° 2 del Código del Trabajo y el 102 N° y 107 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa.- La reincidencia alegada por la Patronal es falsa y está ausente de toda comprobación ya que el día 11 de diciembre de 1989 trabajé todo el día ( y al siguiente día martes doce de diciembre de 1989) sin que se me llamara a ninguna Oficina Administrativa o de superior Jerarquía, ni se levantó ningún Acta de Comprobación de la falsa falta que se me achaca. 4.- Además la sanción de despido que se me aplicó es deliberada, injusta y mal intencionada y proviene de personas que solo han tenido el ánimo de perjudicarme, ya que me asisten los derechos que otorgan tanto la Constitución de la República, como el Código de Trabajo, sus Reglamentos y demás leyes de la materia como ser el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo que durante más de diez años he prestado eficientemente a la Empresa tan es así que la falsa falta no se comprobó pues no se levantó ningún Acta tal como lo dispone la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo la cual me favorece en todo su contenido ya que por más tiempo que los últimos seis meses que presté servicio a la empresa no tuve ninguna infracción o falta por la cual haya sido sancionado de manera que cualquier falta cometida con anterioridad a los últimos seis meses quedaba sin efecto por el simple transcurso de dicho término al tenor de la Cláusula invocada; asimismo se ha violentado el Artículo 112 letra 1) del Código del Trabajo que establece como requisito para la aplicación de sanciones derivadas de falta grave que la misma sea calificada como tal y que además esté debidamente comprobada y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional y es por tales razones que amparado en el artículo 113 del Código del Trabajo ahora estoy entablando la presente Demanda a fin de que la Patronal me pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario se me paguen las indemnizaciones que conforma a derecho me correspondan y a título de daños y perjuicios los salarios que deje de percibir desde la terminación de mi contrato hasta la fecha en que conforme a derecho quede firme la sentencia condenatoria que se dicte en este asunto, mas costas. 5.- Con el propósito de agotar el procedimiento gubernativo previo a esta demanda presenté reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y en la Audiencia de Reclamo Conciliatorio de fecha 8 y 15 del corriente mes y año el Apoderado de la Demanda dio una respuesta negativa a mi reclamo y se dio por fracasado el intento de conciliación tal como lo acredito con las dos Certificación que acompaño y que me fueron extendidas por la Inspectoría de Trabajo referida. SEGUNDO: LA DEMANDADA, citada que fue sostuvo lo siguiente: HECHOS Y OMISIONES: 1.- Lo aseverado por el señor F.O.M.L., en el hecho primero del plan de la Demanda es cierto; 2.- En relación con el hecho segundo del plan de la Demanda se acepta que el señor F. O. M. L., fue despedido el día 13 de diciembre de 1989; no se aceptó lo expresado por el señor F.O.M.L., en lo referente a que él no se presentó a la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en estado de ebriedad el 11 de diciembre de 1989; 3.- Lo aseverado por el Demandante en el hecho tercero del plan de la Demanda es falso, lo cual acreditaré en juicio; 4.- El hecho cuarto del plan de la Demanda rechaza por ser falso lo cual acreditaré en juicio; 5.- El hecho quinto del plan de la Demanda es cierto, por lo cual se acepta.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1.- El señor F.O.M.L., se presentó el día 11 de diciembre de 1989 a la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA en completo estado de ebriedad; lo ya expuesto fue comprobado por el representante sindical M.C.; lo descrito constituye causal despido de conformidad con lo preceptuado en el Código del Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA.2.- El señor F.O.M. L. ha sido sancionado en muchas ocasiones por presentarse al trabajo en estado de ebriedad, lo que indica el grado de irresponsabilidad mostrado por el señor M.L.. 3.- Hago notar que la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA conjuntamente con el R. S. M.C., comprobaron el completo estado de ebriedad del señor O.M. LAZO el 11 de diciembre de 1989; lo ya expuesto consta de un Acta que se elaboró, en la que se constan los aspectos ya descritos.- 4.- Lo preceptuado en los Artículos 112 Letra 1) en relación con el 98 numeral 2 del Código del Trabajo y Artículo 102 numeral 3 y 107 del Reglamento Interno del Trabajo vigente en la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA le dan solidez y soporte jurídico a la acción de despido del señor F.O.M.L..- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- En el párrafo denominado INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, señalé como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo Seccional de San Pedro Sula de fecha 31 de julio de 1990, cuya parte resolutiva copié íntegramente y que en la parte conducente dice: “POR TANTO” Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 97, numeral 1), 98 numeral 2), 112 literal 1), 664, 665, 666, 686, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo; FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de fecha 7 de junio de 1990, pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, en el proceso iniciado con la demanda laboral de primera instancia de la referencia, promovida por el señor F. NACIONAL PORTUARIA, a través de su Gerente General I.Á.C.B..- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de Estilo se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes: SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE. Con la presente Demanda de Casación se persigue la anulación total del fallo impugnado, determinado la parte de la sentencia antes transcrita como violatoria de la ley sustantiva nacional, y por consiguiente al declararse CON LUGAR el Recurso de Casación, constituida esa Honorable Corte en sede de Instancia sea reemplazado dicho ordenamiento violatorio para ser redactado en la forma siguiente------------POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por unanimidad (o por mayoría) de votos y siendo ponente el Magistrado………………….y aplicando los artículos 1 y 80 N° 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 60 párrafo f), 66, 95 N° 23), 96 N° 11, 112 Letra 1), 113 interponiendo párrafo 1), 116 letra e), 120 reformado letra e), 664, 665, 666 letra c), 669, 764, letra a) 765, N° 1) 769,865, Y 866 del Código del Trabajo, CASA la sentencia dictada por la Corte de apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa en el juicio laboral promovido por el trabajador F. O. M. L. contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (E.N.P.),para el pago de Prestaciones Laborales por despido injusto y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda promovida por el trabajador F.M.L. contra la misma institución EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (E.N.P) para el pago de prestaciones a indemnizaciones laborales por despido injusto y, CONDENA a la Institución demandada a pagarle al trabajador aludido, por medio de su Gerente General, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON 58/100 (LPS. 13,256.58) por los siguientes conceptos. DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS EXACTOS (LPS. 2,054.00) por preaviso; DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON 3/00 LPS. 10,809.03) por auxilio de cesantía más TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON 55/100(Lps.333.55)por vacaciones proporcionales los últimos siete meses del onceavo año de trabajo; más a título de daños y perjuicios los salarios que habría devengado el trabajador demandante desde el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta la fecha en que con arreglo a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme ésta sentencia.- MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia.-CON COSTAS.- NOTIFIQUESE.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION .- PRIMER MOTIVO DE CASACION……por contener la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula de fecha 31 de julio de 1990 la violación de normas sustantivas de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 60 párrafo primero 66, 95 numeral 23) y 96 numeral 11), con relación 112 letra 1), 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e) y, 120 reformado letra e) todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE……….Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 Nº 1) del Código del Trabajo. La violación por infracción directa tiene lugar en los casos en que a un la violación por infracción directa tiene lugar en los casos en que a un hecho debidamente comprobado, que no se discuta, se deja de aplicar las normas que lo regulan o cuando se aplica una improcedencia. El artículo 60 párrafo primero del Código del Trabajo dice: Art. 60.- Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran.- El artículo 66 del mismo Código literalmente dice: Art. 66.- Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las accione que nace del mismo, para exigir su cumplimiento y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o Sindicatos obligados en el contrato, siempre que su falta de cumplimiento les ocasiones un perjuicio individual.- Por su parte el artículo 95 numeral 23) del mismo Cuerpo de Leyes precitado reza: Art. 95.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1) ______;2)______;3)_____;4)_____;5)_____;6)_____;7)____8) _____;9)_______;10)______;11)_____;12)_____13;_____;14___ 15)______;16)_______;17)_______;18)______;19)______;20) ____;21)_______;22)______y;23_____ cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos de trabajo.- El Artículo 9611 también del Código del Trabajo a la letra dice: art. 96.- Se prohíbe a los patronos: 1)______;2)______;3)_____;4)_____;5)_____;6) _____;7)____8)_____;9)_______;10)______;11)Imponer a los trabajadores penas o sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes; y, 12) ____.- Los artículos anteriormente transcritos establecen en claridad y precisión las obligaciones y derechos que de los mismos emanan o se generan otorgando en el caso de los artículos 60 y 66 relacionados, el carácter de ley para las partes que suscriben los contratos colectivos de trabajo y en caso de incumplimiento de estos el agraviado o perjudicado goza del derecho a exigir del infractor la indemnización o perjudicado goza del derecho a exigir del infractor la indemnización de daños y perjuicios; y, enfatizando el respecto los artículos 95 numeral 23) y 96 numeral 11) del Código del Trabajo establecen que el patrono debe cumplir con las obligaciones que les imponen las leyes y reglamentos de trabajo y que también se le prohíbe imponer penas y sanciones que no hayan sido autorizados por las leyes o reglamentos vigentes, respectivamente.- Honorables Magistrados, se evidente en la primera pieza de autos que la Institución Demandada aplicó al trabajador demandante sanción de despido, sin que en la Primera Instancia haya acreditado la justificación de tal sanción y mucho menos que se haya oído previamente al trabajador afectado con dicho despido, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 60 párrafo primero, 66, 956 N° 23) Y 96 N° 11), disposiciones del Código del Trabajo que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento las cuales establecen mínimos de garantías a favor de los trabajadores.- De conformidad con Ley la Institución Demandada solamente podía haber sancionado con despido a mi representado, dado el caso que se hubiese acreditado en juicio que se cumplieron los trámites de previa comprobación del hecho o falta grave imputada al trabajador y que se haya también oído previamente al mismo como afectado, lo cual no se hizo ( ver folios y 3 y 22 de la primera de autos) y repito, es evidente que al aplicarse al trabajador el despido en la forma que se hizo, la parte demandada violó las disposiciones señaladas.- Notificado el trabajador su despido ilegal y arbitral, se dieron las condiciones para que esta promoviera la demanda que contra la patronal instauró convocando los derechos que le corresponden, como ser: los que establecen el artículo 113 interpretado primer párrafo del Código del Trabajo que dice: Art. 113.- La terminación del contrato a una de las causas enumeradas en el artículo anterior surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales de trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar el trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder, y, a título de daños y perjuicios, los salario que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva; Precepto en referencia que facultó al trabajador demandante a ejercitar su acción contra la demandada para que se le probara en juicio la justa causa de su despido, caso contrario se le paguen sus prestaciones e indemnizaciones laborales, vacaciones proporcionales y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la en que con arreglo a derecho quede firme la sentencia que se dicte en dicha demanda.- Al hacer la Corte Sentenciadora caso omiso de éstas disposiciones legales, o sea al no aplicar las mismas, siendo evidente de pleno derecho en el juicio incoado que el trabajador demandante hizo uso del derecho que le concede el artículo 113 del Código del Trabajo, fundando en que la sanción de despido que se le aplicó era contraria a las normas del Código del Trabajo anteriormente relacionadas, ha incurrido en violación por infracción directa de las normas sustantivas de orden nacional contenidas en los artículos 112 letra 1), 113 interpretado párrafo, 116 letra e) y 120 Reformado letra e), todos del Código del Trabajo.- Demostrado en juicio la existencia de tales violaciones por parte del patrono era requisito sine- quanon para la Corte Sentenciadora aplicar las disposiciones antes relacionadas, mismas que al no aplicarlas, necesariamente la condujo a violentar las normas sustantivas de orden nacional invocadas y que otorgan al trabajador demandante el derecho a emplazar como al efecto emplazó en legal forma a la Institución demandada para que se le probara en juicio la justa causa de su despido o caso contrario se le paguen sus prestaciones laborales, vacaciones proporcionales y a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia que se dicte en la demanda instaurada.- Es así que la sentencia cuya Casación se demanda no debió ser confirmatoria sino REVOCATORIA de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y tal error hizo violentar las normas sustantivas de orden nacional que han quedado relacionadas.-Con todo lo anterior queda demostrado que la sentencia recurrida violó las disposiciones invocadas en éste primer motivo y por lo cual es procedente CASAR la sentencia en este motivo.- SEGUNDO MOTIVO…….. Aplicación indebida del artículo 112 letra 1), del Código del Trabajo en relación con los artículos 60, párrafo primero, 66, 95 N° 23, 96 N° 11, 116 letra e) y 120 Reformado letra e) del mismo Código del Trabajo y Cláusula 17 del Sexto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (E.E.P) y el sindicato de Trabajadores de la E.N.P. vigente para los años 1988 a 1990.- PRECEPTO AUTORIZANTE…… Este motivo está comprendido en el párrafo primero del numeral 1° del Código del Trabajo.- La infracción relacionada se produce en aquellos casos en que cuando a un hecho debidamente comprobado o que por evidencia de pleno derecho existe y se le aplica indebidamente la norma que lo regula.- De modo señores magistrados que la violación a las normas sustantivas de orden nacional invocadas en este motivo se ha producido en la siguiente forma: Esta infracción se produce en aquellos casos en que por evidencia de pleno derecho existe un hecho y se le aplica indebidamente la norma que lo regula.- Las disposiciones que se han de relacionar a continuación demuestran que hay evidencia clara que por error de derecho se ha aplicado indebidamente la norma contenida en el Artículo 112 del Código del Trabajo, literal 1) de dicho Artículo que literalmente dice: Art. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a)………b)……..c)…….d)…….e)………f)… …..g)……..h)……..i)……..j)…….k)……y l)…….cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional. Asimismo se ha aplicado en forma indebida.- Los artículos en relación al anteriormente trascrito y que son el 60 párrafo primero del Código del Trabajo que reza: Art. 60.- Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran. Así como al 66 del mismo Código que literalmente dice: Art. 66.- Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o Sindicatos obligados en el contrato, siempre que su falta de cumplimiento las ocasiones un perjuicio.- Por otra parte el Artículo 95 N° 23 del mismo cuerpo de leyes dice textualmente Art. 95.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1)…… …;2)…….;3)……..;4)…….;5)……..;6)…….;7)………;8)…….;9)……..; 10………);11)…….;12)……..;13)………;14)……….;15)………..;16)………..;17)… 18)……..;19)…….;20)…….;21)……..;22)……….y ;23) cumplir las demás obligaciones que les impugnan las leyes y reglamentos de trabajo.- El artículo 96 N° 11) también del mismo Código a la letra dice: Art. 96.- Se prohíbe a los patronos: 1)……; 2)……;3)…..;4)…….;5)…….6)……;7)……; 8)……; 9)……; 10)…..; 11) Imponer a los trabajadores penas o sanciones que no hayan sido autorizados por las leyes o reglamentos vigentes; y, 12)…..Los preceptos que he trascrito anteriormente con claridad y precisión hacen evidentes las obligaciones y derechos que de los mismos se generan; y si bien cierto en los derechos que el Artículo 112 da a los patronos, también es no menos cierto que para el caso en los del literal 1) de dicho artículo se establece que para el caso en los del literal 1) de dicho artículo se establece un derecho condicionado el cual es: siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.- Por su parte los Artículos 60 párrafo primero y 66 también ya transcritos evidencian el carácter de ley que adquieren los contratos colectivos en referencia a las partes que los suscriben y caso de su cumplimiento el agraviado o perjudicado goza del derecho a exigir del infractor la indemnización de daños y perjuicios; y, en forma enfática el artículo 95 N° 23 Y 96 N° 11 del mismo Código del Trabajo compele al patrono a cumplir con las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos de trabajo y mucho mas prohíben a los mismos imponer penas y sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes.- Ahora pasaré a exponer en que forma la Institución demandada violó las normas obligatorias de referencia: En la primera instancia jamás se acredito la justa causa que alega haber tenido para despedir al trabajador demandante, ni mucho menos que la demandada haya dejado evidencia en los autos de haber oído previamente al trabajador afectado y que la falta haya sido debidamente comprobada, al efecto es necesario observar y analizar con detenimiento el texto de la Nota de Despido y la supuesta Acta de Comprobación y que obran a folios 3 y 22 de la primera pieza de autos las que no sólo hacen evidente la violación de las prohibiciones patronales sino que también dejan ver con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento convencional que contiene la CLAUSULA 17 DEL SEXTO CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA E.N.P CON VIGENCIA PARA LOS AÑOS 1988 A 1990 y del cual se anexa un ejemplar, y que en la referida cláusula 17 se contiene el procedimiento para la aplicación de sanciones de la patronal a sus trabajadores: 1) oír previamente al trabajador: a) Antes de su comprobación y es mas, b) antes de aplicar la sanción, lo cual no consta en autos; 2) El acta que corre a folio 22 de la primera pieza de autos tiene fecha 13 de septiembre de 1989 y eso indica que se levantó dicha acta dos días después en que se dice el trabajador cometió la falta grave.- Queda evidenciado que la Institución demandada violentó lo dispuesto en los artículos 60 párrafo primero, 66, 95 N° 23 Y 96 N° 11 del Código del Trabajo que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento las cuales establecen mínimos de garantías en favor de los trabajadores, y siendo que el trabajador demandó a la patronal emplazándola legalmente para que le probara en juicio causa que tuvo para despedirle y caso contrario le pague en efectivo sus prestaciones, vacaciones proporcionales e indemnización por daños y perjuicios consistentes en los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato o del despido hasta la fecha en que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria que se dicté en dicha demanda.- También la Corte sentenciadora pasó desapercibida las violaciones aludidas e hizo caso omiso a las disposiciones legales en relación y con su sentencia que debió haber sido REVOCATORIA de la primera instancia se incurrió por error de derecho en violación por aplicación indebida de las normas sustantivas de orden nacional contenidas en los artículos 112 letra 1), 116 letra e) Reformado del Código del Trabajo, y habiendo demostrado en juicio la existencia de tales violaciones era requisito indispensable que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula y que ahora es objeto de recurso de casación, se revocara la de primera instancia en vista de dichas violaciones y mucho más por lo que la demandada no probó en juicio la justificación del despido al no haber observado el procedimiento convencional, tal como ha sido dejado en evidencia.- Por tales razones se hace procedente CASAR la sentencia en este motivo- TERCER MOTIVO…. Violación de normas sustantivas de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del artículo 113 interpretado párrafo primero del Código del Trabajo en relación con los artículos 60 párrafo primero 66, 95 N°. 23), 96 N° 11, 116 letra e) y 120 Reformado letra e) también del Código del Trabajo.- Y también en relación con la cláusula 17 del sexto contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre las empresa nacional portuaria y el sindicato de trabajadores de la E.N.P con vigencia para los años 1988-1990.- PRECEPTO AUTORIZANTE…… Este motivo de casación esta comprendido en el párrafo primero del artículo 765 N° 1) del Código del Trabajo. La violación por infracción directa tiene lugar en los casos en que a un hecho debidamente comprobado, que no se discuta, se deje de aplicar las normas que lo regulan o cuando se aplica una improcedencia.- El artículo 113 interpretado párrafo primero del Código del Trabajo dispone: ART. 113.- La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales de trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.- El artículo antes transcrito establece claramente los derechos que del mismo emanan y al relacionar dicho precepto con el contenido de los artículos 60 en su primer párrafo 66, 95 N° 23 Y 96 N° 11 del Código del Trabajo y cuyo texto transcribo a continuación Art. 60.- Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran.- Art. 66.- Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo, para exigir su cumplimiento y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato, siempre que se falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.- Art.- 95.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1)______;2) ______;3)_____;4)_____;5)_____;6)_____;7)____8)_____;9) _______;10)______;11)_____;12)_____13;_____;14___ 15)______;16)_______;17)_______;18)______;19)______;20) ____;21)_______;22)______y;23_____cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos de trabajo.- El Artículo 9611) También del Código del Trabajo a la letra dice: Art. 96.- Se prohíbe a los patronos: 1)______;2)______;3)_____;4)_____;5)_____;6) _____;7)____8)_____;9)_______;10)______;11)imponer a los trabajadores penas o sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes: y, 12)- ____; Nos encontramos ante la evidencia de que la sanción de despido aplicado al trabajador no fue justificado y mucho menos que en su aplicación se haya observado por la parte patronal el procedimiento convencional para aplicarlo y mucho menos que se haya oído al trabajador afectado, siendo obligatorio hacerlo tal como lo establece la cláusula 17 del sexto contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la E. N. P. y el sindicato de trabajadores de la E.N.P. cuyo texto también paso a transcribir íntegramente: CLAUSULA N°. 17 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Cuando la empresa decida imponer sanciones a sus trabajadores, procederá previamente a la comprobación de la falta cometida y antes de aplicarla oirá al trabajador afectado, interviniendo en todo caso por lo menos un (1) representante del Sindicato. Para los efectos del párrafo anterior, la División de Recursos Humanos hará las gestiones correspondientes para facilitar la comparecencia de las interesadas cuando éstos se encuentran laborando. La ausencia de infracciones en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el trabajador cometió la última falta, dejará sin efecto las faltas anteriores.- Además anexo a esta demanda un ejemplar del referido sexto contrato colectivo para la ilustración de los Señores Magistrados.- Es evidente que al aplicarse al trabajador el despido en la forma que se hizo, la parte demandada violó las disposiciones señaladas y tampoco justificó en juicio la justa causa del despido (ver folio 3 y 22 de la primera pieza de autos).-Con lo anterior se dieron las circunstancias para que el trabajador demandara a la empresa nacional portuaria invocando el derecho que le concede el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo mismo que en la sentencia ahora recurrida fue violentado por infracción directa y por falta de aplicación siendo evidente que el hecho del despido debidamente se comprobó que fue ejecutado en violación a las leyes de la materia.- De modo que la sentencia cuya CASACION se solicita no debió se confirmatoria y al contrario y conforme a derecho la debió haber revocado y no lo hizo, incurriendo en el error de violentar normas sustantivas de orden nacional y que ya quedaron relacionadas y por lo tanto procede CASAR la sentencia en este tercero y último motivo.- Y condenar a la demandada de acuerdo a los términos 113 párrafo primeo, 116 letra e) y 120 Reformado letra e) del Código del Trabajo. RESULTA: Que en auto de fecha 5 de febrero de mil novecientos noventa y uno se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el opositor para contestar la demanda de casación planteada. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente se nombró Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado R.E.I., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente alega como PRIMER MOTIVO de casación lo siguiente: Por contener la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha 31 de julio de 1990, la violación de normas sustantivas de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 60 párrafo primero, 66, 95 numeral (23) y 96 numeral (11) en relación con 112 letra (1), 113 interpretado párrafo primero, 116 letra (e) y 120 reformado letra (e),todos del Código del Trabajo. E invoca como reprecepto autorizante el párrafo primero del Artículo 765 N°.1 del Código del Trabajo.- pero es de hacer notar que el censor de la sentencia recurrida, en el desarrollo de este primer motivo, hace referencia a situaciones probatorias debatidas en el juicio, como lo son los documentos visibles a folios tres (f.3) y veintidós (f.22) de la primera pieza de autos, olvidando que al respecto la corte suprema de justicia, reiteradamente ha manifestado que el cargo por infracción directa se da con independencia del haz probatorio, por lo que resulte que el cargo planteado es contrario a la técnica de la casación. CONSIDERANDO: Que el SEGUNDO MOTIVO de casación, el Recurrente alega: Aplicación indebida del Artículo 112 letra (1) del Código del Trabajo en relación con lo artículos 60 párrafo primero, 66, 92 N. 23,. 96 N. 11, 116 letra ( e) y 123 reformado letra (e ) del mismo Código del Trabajo y cláusula 17 del sexto contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (E. N. P) y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la E.N.P., vigente para los años 1988 a 1990, e invoca como PRECEPTO AUTORIZANTE: El párrafo primero del numeral 1°. D.C. delT., y, en el desarrollo de este motivo, el censor aruguye que la violación acusada en la sentencia proviene de error de derecho.-Por lo que, de un modo evidencia, el Recurrente ha cometido las siguientes irregularidades: a) EL PRECEPTO AUTORIZANTE ha sido citado de un modo incompleto al no indicar con precisión y claridad a que artículo del Código del Trabajo se refieren el párrafo y el numeral invocados; b) el cargo No esta propuesto en forma completa y exacta al omitir referencia precisa de la ley sustantiva de orden nacional que no se aplicó, habiendo debido hacerlo, ya que la aplicación indebida de una norma puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que así es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponde llama a la indebida aplicación de la que no vienen al caso, c) Al estimar que la violación ocurrió como consecuencia de error de derecho, debió haberlo expresado en el cargo y además, debió haber citado y sin regularizado el o los medios probatorios pertinentes pues solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de percibir una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.- En consecuencia, este cargo no ha sido correctamente planteado, dada la técnica rigurosa del recurso de casación. CONSIDERANDO: Que como TERCER MOTIVO de casación, el Recurrente alega: Violación de normas sustantivas de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del articulo 113 interpretado, párrafo primero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 60 párrafo primero, 66, 95 N. 23, 96 N. 11, 116 letra ( e ) y 120 reformado letra (e ) también del Código del Trabajo. Y también en relación con la cláusula 17 del sexto contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA y el SINDICATO de trabajadores de la E.N.P, con vigencia para los años 1988 -1990, e invoca como PRECEPTO AUTORIZANTE el párrafo primero del articulo 765 N. 1 del Código del Trabajo.- Haciendo notar que en el desarrollo de este tercer motivo; el censor de la sentencia, entre otros conceptos, expresa que: El derecho que le concede el articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, mismo que en la sentencia ahora recurrida fue violentado, pero hace referencia a situaciones probatorias debatidas en el juicio, cuales son los documentos que obran a folios tres (f.3) y veintidós (f.229 de la primera pieza de autos.- Tal modo de proceder se aleja del rigor de la técnica exigida para un recurso extraordinario como lo es de casación, esencialmente formalista, pues al hacer referencia a situaciones probatorias debatidas en el juicio, señalando la documentación visibles a folios tres (f.3) y veintidós (f.22) de la primera pieza de autos, olvida el recurrente que el cargo por infracción directa se da con independencia del haz probatorio, por lo cual el cargo se ha planteado con desacierto. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación invocados por el Recurrente. PORT TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y y80 numeral 1er. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra (c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR al Recurrente de casación de que se ha hecho mérito.-Y, MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado E. I..- NOTIFIQUESE (EXP. N. 750-90)

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