Casacion nº CL-547-90 de Supreme Court (Honduras), 25 de Junio de 1990

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa M.D.C., dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado ante este Tribunal el quince de noviembre de mil novecientos noventa, por el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado de este vecindario y residencia, actuando como apoderado sustituto del señor L. C. V., mayor de edad, casado y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en relación a la Demanda Laboral que promoviera el señor L. C. V. de generales antes mencionadas, contra la Empresa ALMACENES DE LA MODA DE PARIS, S. A por medio de su Gerente General señor F.H., quien es mayor de edad, casado, Ingeniero Civil se la Empresa demandada condenada a pagar a la parte demandante las prestaciones sociales a que este tiene derecho por el despido de que fue objeto.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el 21 de mayo de 1990.- RESULTA: Que el señor L.C.V., mayor de edad, casado, B. en Ciencias y Letra y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el 11 de enero de 1989 presento ante el juzgado segundo de letras del trabajo de aquella Sección Judicial demanda Laboral contra ALMACENES LA MODA DE PARIS S. A de aquella ciudad Puerto, para el Pago de Prestaciones Sociales que este reclama en virtud del despido de que fue objeto, demanda que fundo en los hechos y disposiciones legales siguientes.- HECHOS Y OMISIONES 1.- Comencé a prestarle mis servicios a la empresa demandada el día 5 de mayo de 1984, como Agente vendedor, habiéndome desempeñado últimamente como encargo del Almacén MULTIGANGAS de la MODA DE PARIS, en esta ciudad, devengando como ultimo salario promedio mensual la cantidad de SETECIENTOS CUATRO LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS. (L. 704.16), incluyéndose la parte proporcional del aguinaldo navideño o décimo tercer mes. 2.- El día 20 de diciembre de 1988, acudí atendiendo llamado del Gerente Regional de ALMACENES LA MODA DE PARIS en esta ciudad, señor H.M., quien en forma abrupta y amenazante me comunico que yo ya no tenia más trabajo en la empresa, calificándome de ladrón, aduciendo que yo alteraba precio de venta de los artículos, en desfalco de la empresa, mostrándome facturas y comprobantes visiblemente alterados por obra de quien sabe que personas, lo que rehace por falso y arbitrario.- Sin embargo, el mencionado Gerente no atendido razones ni explicaciones de mi parte, por el contrario, me presiono y coaccionó amenazándome con dejarme salir de la oficina y llamar a la D.N.I, para que me detuvieran e interrogaran y que habría lo mismo con mi esposa señora M.Z.G., quien también labora para la empresa, en la sucursal frente al congreso nacional, de esta ciudad con lo cual se despertaron graves temores en mí, por represalias que pudieran tomarse en nuestra contra al extremo de mandarnos a la cárcel a los dos en tiempo de navidad, sin importarle a dicho gerente que somos padres de familia, con tal de lograr su avieso propósito 3º.- Sin darme oportunidad de reaccionar o reordenar mis pensamientos por lo atónito, confuso y desconcertado que me encontraba por las imputaciones calumniosas de que era objeto, como única alternativa para solucionar el nombrado gerente me propuso que le debía.- firmar mi renuncia al trabajo que seria redactada en el acto, lo mismo que dos letras de cambio en blanco en realidad de aceptante y mi esposa en calidad de aval y además que le entregara una pistola tipo revolver, calibre 22 mágnum marca este, modelo 250, de mi propiedad. Una vez accedí a la alternativa que me impuso el gerente, movido por la necesidad de liberarme del temor de ir a la cárcel, el propio apoderado legal de la empresa , quien se encontraba presente, le coloco de su puño las cifras iniciativas de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS, a cada una de las letras de cambio que fueron suscritas. 4º. Posteriormente comprendí que todo lo sucedido se trataba de una doble trama; por una parte, el gerente regional encontraba la justificación que necesitaba a los faltantes ocasionados por su responsabilidad y del señor A. FLORES gerente de venta de los artículos al publico, recuperados, de segunda mano, de ALMACENES LA MODA DE PARIS, S .A., fijando precios altos para los clientes eventuales que llegaban al Almacén ,- sin embargo ,los mencionados señores verbalmente y `por vía telefónica la mayoría de las veces, me ordenaban vender determinado articulo alas personas que ellos indicaban a precios increíblemente bajos y muchas veces hasta gratis , bajo la condición de” EN DEMOSTRACION “ .-Es lógico que disponiendo en forma desordenada y sin control _ de los bienes de la Empresa , se producirían faltantes que legitimante gravitaban sobre dichos señores , pero que pretendieron acomodar dentro de la alteración de facturas imputadas a mi persona ,ala vez que tenia un motivo para despedirme de mi trabajo sin pagarme mis correspondientes prestaciones .- prueba de lo anterior es la forma arbitraria y antojadiza ,no ha habiéndose .-observado ningún procedimiento legal o reglamentario para comprobarme previamente la comisión de una falta constitutiva de delito , ni se practico una auditoria interna ,como suele hacer se de ordinario en la Empresa ,ni se concedió oportunidad de formular descargos o presentar explicaciones para desvanecer las imputaciones falsa de aquí fui objeto.5.---Una vez liberado de la presión coacción y amenazas ,extorsión y chantaje –y hasta detención ilegal, presión que se explica mediante la conducta precedente de estos señores con el personal de la Empresa; le comunique a dicho a señor que dejaba sin ningún valor ni efecto la renuncia que me fue arrancada bajo procedimientos de fuerza e intimidación con ocasión en que reclame además el pago de mis prestaciones legales y los otros objetos que deje indicado; lo cual hice mediante nota de fecha 20 de DICIEMBRE de 1988 ,A la fecha actual no se han cubierto ni mis prestaciones legales ni Veinte días de salario correspondiente al mes de diciembre del año recién pasado, ni mucho menos se me han devuelto los otros bienes. 6º.- Debo hacer notar que el mencionado gerente regional de la empresa demandada, con el propósito de impedirme reclamar el auxilio de intervención de las autoridades del trabajo recurrido a las autoridades de la D.N.I con el propósito de intimidarme, cuyos agentes han sido vistos merodeando en los alrededores de mi casa de habitación, persecución que denuncio ante este tribunal para dejar constancia en las condiciones en que me veo obligado a promover esta demanda.-Hago reserva de ejercitar las acciones criminales procedentes por los delitos cometidos en perjuicio de mi persona y de mi esposa, consignados en el hecho quinto de la presente demanda. LO QUE DEMANDO demando; a) el pago de mi salario indebidamente retenido correspondiente a los primeros veinte días del mes de diciembre del año recién pasado (1988); b) el pago del salario correspondiente al preaviso, c) el pago del salario correspondiente al auxilio de cesantía, d) el pago de las vacaciones causales correspondientes a los últimos dos años de servicio, el pago del aguinaldo navideño o décimo tercer mes, correspondientes al año de mil novecientos ochenta y ocho, e) el pago de los salarios que deje de percibir desde de la terminación unilateral de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia condenatoria, y f) las costas del juicio. CUANTIA DE LA DEMANDA estimo como cuantía liquida de la presente la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS (L. 6,800.00) y como cuantía o por liquidarse la que resulte de los salarios que deje de percibir desde la fecha de la determinación unilateral de la relación de trabajo hasta la fecha en que quede firme la correspondiente condenatoria. EMBARGO PRECAUTORIO URGENTE: En virtud de que la empresa demandada no maneja fondos suficientes en sus cuentas bancarias, para garantizar las resultad del juicio, solicito se decrete embargo sobre la totalidad de la empresa, en su conjunto, nombrado un interventor con cargo a caja que en principio deberá llevar cuentas detalladas de las entradas y gastos de los bienes de la empresa sujetos a intervención, específicamente de los almacenes LA MODA DE PARIS de San Pedro Sula, y si notare o malversación de dichos bienes, que se decrete la retención de los productos líquidos por el 30% diario, en una institución bancaria a la orden de este juzgado, hasta completar la cantidad de DIECISEIS MIL LEMPIRAS, cantidad suficiente prudencial para cubrir la cuantía reclamada, salarios caídos y costas del juicio.- para acreditar los extremos de esta medida ofrezco declaración de los señores: J. A.F., Músico y B. A. S., motorista, ambos mayores de edad, solteros y de este domicilio, quienes depondrán al tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Declarar los testigos nominados ser cierto que la empresa la MODA DE PARIS S.A., tiene obligaciones pendientes de pago a favor del señor L. C. V..- TERCERO: Declaren los mismos testigos ser cierto que les consta que la empresa LA MODA DE PARIS S. A casi no mantiene fondos en las cuentas bancarias de esta ciudad, pues los transfieren a Tegucigalpa, la casa principal, de donde salen con destino desconocido.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los extremos de la presente demanda haré uso de los siguientes medios de prueba documental, inspeccionan, confesional presuncional, y testifical y pericial, si fuere necesario. FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundo la presente demanda en los siguientes artículos 1, 2, 3, 4, 5,6, 10, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 27, 29, 30, 87, 92, numeral 9), 95 numeral 1), 6) y 23) 96 numerales 5); 9), 10) y 11), 113, 116, 117, 120, 345, 346, 350, 360, 361, 363, 364, 368, 379, 664, 665, 669, 690, 703, 704, 705 y 706, del Código del Trabajo; y 270 regla 2da. Y 274 del artículo de Procedimientos Comunes y 647 del Código de Comercio. RESULTA: Que el 8 de agosto de 1989, el Licenciado JOSE A. B. Z., mayor de edad, casado y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortes en su carácter de representante de los Almacenes de la Moda de Paris S.A., se persono a contestar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera el señor L. C.V., de generales ya antes mencionadas, misma que baso en los hechos y disposiciones legales siguientes. HECHOS Y OMISIONES DE LA DEMANDA: Primero: el hecho primero es falso ya que el señor L. CASTILLO comenzó a laborar para mi representada el 18 de junio de 1984 y su ultimo salario promedio mensual es de SEISCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (650.00) SEGUNDO: El hecho segundo solo es cierto en cuanto a que el 20 de diciembre de 1988 fue llamado por el señor H.M., todo lo demás es totalmente falso y se rechaza por estar alejado de la verdad de los hechos. TERCERO: El hecho tercero de la demanda es también falso en relación a que se le propuso así como que entregara una pistola tipo revolver de la cual nunca nos hemos dado cuenta de la existencia del tal arma. CUARTO: El hecho, quinto y sexto son igualmente falsos; HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA PRIMERO: La realidad de los en el asunto que nos ocupa, es que el 20 de diciembre de 1988 el señor L.C. en horas de la tarde fue llamado a las oficinas de la Moda de Paris, localizadas en la tercera avenida 10 calle N. O de esta ciudad a fin de que diera explicaciones sobre irregularidades que había localizado el departamento de auditoria interna de la empresa.- Al plantearle tales situaciones el señor L. CASTILLO sin ninguna coacción ni intimidación, acepto que por problemas económicos había realizado esas acciones irregulares que caen en el campo delictivo.- Ante tal situación de confesión el señor L.C. expreso que iba a interponer su renuncia y que se le diera el plazo de un mes para cancelar totalmente lo hurtado y que haría abonos parciales comenzando el 27 de diciembre de 1988, fecha quedaría la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS (L. 2,000.00) y cada semana después del 27 de diciembre iba a pagar UN MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00) hasta completar CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00) el 20 de enero de 1989, que era la cantidad que aproximadamente había hurtado mediante la falsificación de factura.- Ante tal demostración de arrepentimiento y voluntad para devolver lo hurtado y atendiendo razones humanitarias, entre otras, que la esposa de L. CASTILLO laboraba para la empresa se acepto tal arreglo y se me convino en aceptar la renuncia, que nos firmara dos letras de cambio, cada una por DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 2,500.00) y únicamente pusimos como condición que en una letra le sirviera de aval la señora M.Z. que es la esposa de el y empleada de la empresa.- Así término el día martes 20 de diciembre de 1988 y nosotros, los representantes de la empresa, con la conciencia tranquila, ya que a pesar de haber estado ante la presencia de un delincuente le habíamos dado una oportunidad para resolver armónicamente el problema que consistía en haber falsificado documentos y hurtado dinero. SEGUNDO: el 27 de diciembre de 1989 se le envió a cobrar al señor L. CASTILLO la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS (L. 2,000.00) que había prometido pagar a fin de abonar la cantidad que había hurtado, mediante falsificación de documentos, pero salió con evasivas y promesas diciendo que no los había conseguido y que por favor le hiciéramos espera hasta el 2 de enero de 1989 y que en esa fecha nos iba a pagar TRES MIL LEMPIRAS (L. 3,000.00) que andaba consiguiendo.- Nuevamente y por diferencias se le acepto tales disculpas y se le concedió el plazo solicitado. TERCERO: Al llegar el 2 de enero del año en curso (1989) en forma reiterativa el señor L.C. nos envió a decir que le concediéramos un nuevo fatal plazo para el 6 de enero de 1989, y debido a la buena voluntad que se le había tenido se le conceda ese nuevo plazo. CUARTO: Nuestra sorpresa es que el 6 de enero de 1989 ni a sol ni forma lo pudimos localizar, y es el 9 de enero de 1989, ni a sol ni forma lo pudimos localizar que nos envía una nota en donde expresa que ha decidido dejar sin valor ni efecto la renuncia de fecha 20 de diciembre de 1988 tal nota tiene fecha 20 de diciembre de 1988 pero realmente la hizo el 9 de enero de 1989 y entrego en esta ultima fecha.- Como en la nota que nos ocupa aparece que le fue enviada copia de la inspección regional del trabajo es allí donde observamos la fecha en que fue redactada tal nota y nosotros presentaremos tal nota con su respectivo recibido. QUINTO: Ante tal situación y debido a que el señor L.C. en su nota 9 de enero de 1989 nos invitaba a que le probaremos sus delitos ante el Tribunal competente es que procedimos el 16 d enero de 1989 a incoar proceso por el delito de hurto continuado y falsificación continuada de documentos, y la fundamente en los siguientes: El individuo L.C.V. cometió los delitos de falsificación continuada de documentos y hurto continuado que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON 50/100 (L. 3,284.50).- Las formas o los modos de operación delictivos del individuo L.C.V. eran los siguientes: A) una determinada persona llegaba a los ALMACENES LA MODA DE PARIS S. A, en su DIVISION COMERCIAL MULTIGANGAS y solicitaba se le vendiera determinado articulo, entonces el individuo L.C.V., procedía a tal operación y hacia la factura correspondiente del articulo o artículos que eran comprados, pero la factura que le entregaba al cliente la ponía por un valor y la copia que quedaba para registro de la empresa le insertaba un valor menor con lo cual alteraba las cantidades.- Esta falsificación esta comprendida en el artículo 284 numeral 5 del código penal.- Hasta el momento el departamento de auditaría ha logrado detectar cinco en lo que corresponde a este modo de esta dirección y son los siguientes: A la señora F.P. el 23 de febrero de 1988 le vendió una estufa Phillips modelo 4532 serie 403 y un juego de comedor.- Tal venta se encuentra consignada en la factura 6662 y el valor de la factura entregada al cliente es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON 75/100 (L. 876.75) y la copia que acompaño aparece con QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS (L. 588.00).- Existiendo una diferencia de doscientos ochenta y ocho lempiras con 75/100 (L. 288.75) que es la cantidad que el hurto.- La señora F.P. reside en la colonia G. en Choloma, Cortes. A 2) A la señora ERNESTINA DE PERDOMO el 17 de marzo de 1988 le vendió una refrigeradora admiral C1OAHD serie 34338208.- Tal venta se encuentra consignada en la factura N. 6685 y el valor de la factura entregada al cliente es de NOVECIENTOS LEMPIRAS (L. 900.00) y la copia que acompaño aparece con SETECIENTOS LEMPIRAS (L. 700.00).- Existiendo una diferencia de DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 200.00 que es la cantidad que el hurto.- La señora E. P. reside en Santa Rita contiguo a Cooperativa subirana. A 3) Al señor C.M. el 26 de mayor de 1988 le vendió un juego de sala Mustang Textil.- Tal venta se encuentra consignada en la factura Nº.- 6912 y el valor de la factura entregada al cliente es de TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L. 350.00) y la copia que acompaño aparece con DOSCIENTOS DIEZ LEMPIRAS (L. 210.00). Existiendo una diferencia de CIENTO CUARENTA LEMPIRAS (L. 140.00) que es la cantidad que él hurtó.- EL SEÑOR C.M. reside en la colonia Tepeaca 4 calle 13-14 Avenida casa N. 239.- A4) La señora A.M.C. el 12 de mayo de 1988 le vendió un freezer walbit M- EFAX-12 S/ 164082.- Tal venta de se encuentra consignada en la factura N. 6744 y el valor de la factura entregada al cliente es de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (L. 1,365.00) y la copia que acompaño aparece con NOVECIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (L. 945.00).- existiendo una diferencia de CUATROCIENTOS VEINTE LEMPIRAS (L. 945.00) que es la cantidad que el hurto. La señora A.M.C.. Reside en la colonia D. 27 avenida 9-10 calle Nº. 93 atrás del ortodoxo. A5) La señora A.R.S. el 23 de noviembre de 1988 le vendió un freezer walbit CF-12 A S/109740.- Tal venta se encuentra consignada en la factura Nº. 8608 y el valor de la factura entregada al cliente es de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L. 1,350.00) y la copia que acompaño aparece con NOVECIENTOS LEMPIRAS (L. 900.00).- Existiendo una diferencia de CUATROCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (450.00) que es la cantidad que el hurto.- La señora A.R.S. reside en la colonia Sitraterco Sector 6 casa Nº. 459. era el siguiente: Una persona llegada a solicitar la compra de uno o mas artículos y una vez realizada la transacción le entregaba al cliente una factura original por un valor y llenaba una copia con diferente valor a las transacciones realizadas. Esta falsificación esta comprendida en el articulo 284 numeral 7 del código Penal.- Hasta el momento el departamento de auditoria ha logrado detectar siete casos que son los siguientes: B1) A la señora C.A. le vendió una estufa de gas butano Tropigas Modelo 6721 S/08332.- La factura que el individuo L.C.V. le entrego al cliente lleva el numero 8646 y tiene un valor de OCHOCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (l.840.00).- La copia que entrego a la empresa tiene el numero 8648 y por un valor de SEISCIENTOS LEMPIRAS (L.600.00), con lo que hurto DOSCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (L.240.00), Tal transacción fue realizada el 12 de diciembre de 1988.- Presento la factura 8646 y la copia 8648.- B2) A la señora ANALUZ ACEITUNO DE R. le vendió una refrigeradora admiral 396 serie 8774919.- La factura que el individuo L.C.V. le entregó al cliente lleva el numero 7296 y tiene un valor de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA LEMPIRAS (L.1,260.00).- La copia que entrego a la empresa tiene el numero 8556 y por un valor de UN MIL LEMPIRAS (L.1,000.00) con lo que hurto Doscientos Sesenta Lempiras (L.260.00).- Tal transacción fue realizada el 29 de septiembre de 1988.- Presento la copia No.8556.- La señora ANALUZ ACEITUNO DE RODRIGUEZ reside en la Colonia La Mora Bloque 24 Casa No.233.- B3) A la S. A. L.R. le vendió una estufa Cold Crest A-G740 Serie 229765.- La factura que el individuo L. C.V. le entrego al cliente lleva el numero 8556 y tiene un valor de OCHOCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (L.840.00).- La copia que entrego a la empresa tiene el numero 8583 y por un valor de cuatrocientos veinte lempiras (L.420.00).- Tal transacción fue realizada el 25 de octubre de 1988.- presente la copia No.8583.- La señora ANALUISA IZAGUIRRE reside en la colonia A. 13-14 avenida 4 calle Casa No.1326. B4) A la señora A.B. le vendió un juego de sala Pony Textil y un equipo de sonido Sanyo GXT-185.- La factura que el individuo L. C. V. le entrego al cliente lleva el numero 8592 y tiene un valor de UN MIL TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.1,300.00)la copia que entrego a la empresa tiene el numero 8604 y por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.850.00) con lo que hurto CUATROCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.450.00).- Tal transacción fue realizada el 19 de noviembre de 1988.- Presento copia No.8604, la señora ADELINA BAJUSTO reside en La Flecha Glorieta Coca Cola cuadra Gasolinera Esso, Fte. A posta. B5) A la señora N.F.Z. le vendió una refrigeradora admiral 283 serie 875.043.- La factura que el individuo L.C.V. le entrego al cliente lleva el numero 8605 y tiene un valor de NOVECIENTOS LEMPIRAS (L.900.00).- La copia que entrego a la empresa tiene el numero 8612 y por un valor de SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS (L.735.00) con lo que hurto CIENTO SESENTA Y CINCO LEMPIRAS (L.765.00).- Tal transacción fue realizada el 25 de noviembre de 1988.- Presente la No.8612.- La señora N.F.Z. reside en la colonia La Unión Calle 18 de marzo Bloque 18 casa No.38. B6) Al señor A.M.V. le vendió un refrigeradora Welbith MW-210 serie 037046.- La factura que el individuo L. C.V. le entrego al cliente lleva el numero 8647 y tiene un valor de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS (L.735.00).- La copia que entrego a la empresa tiene el numero 7458 y por un valor de SEISCIENTOS LEMPIRAS (L.600.00) con lo que hurto CIENTO TREINTA Y CINCO LEMPIRAS (L.135.00).- Tal transacción fue realizada el 15 de diciembre de 1988.- Presente la copia No.7458.- El señor A.M.V., reside en la colonia suyapa 2 cuadras del deposito D.T. pulpería casa verde. B7) A la señora M.C.L. le vendió un equipo de sonido Rising Modelo 1022 sin serie.- La factura que el individuo L. C. V. le entrego al cliente lleva el numero 8613 y tiene un valor de SEISCIENTOS TREINTA LEMPIRAS (L.630.00).- La copia que entrego a la empresa tiene el numero 8622 y por un valor de QUINIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON 50/100 (L.514.50) con lo que hurto CIENTO QUINCE LEMPIRAS con 50/8100 (L.115.50).- Tal transacción fue realizada el 1 de diciembre de 1988.- Presente la copia No.8622.- La señora M.C.L. reside en la colonia Ceden Rotulo de Agronosa a la derecha casa color amarillo. Quiero aclarar que la cantidad por la que acusamos es de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON 50/100 (L.3, 284.50) y no CINCO MIL LEMPIRAS (L.5, 000.00) o mas, debido a que algunos clientes extraviaron sus documentos originales y es por esa razón que no se pudieron llevar a declarar ni insertar a la acusación. SEXTO: Ante tal contundente acusación el Juzgado de Paz Primero de lo Criminal de esta sección judicial emitió orden de captura contra el señor L. C.. SEPTIMO: Como vera Honorable señor Juez, en el presenta caso mi representada no tiene ninguna responsabilidad laboral ya que el señor L. CASTILLO el 20 de diciembre de 1988 interpuso su renuncia con carácter irrevocable, librando a mi representada de cualquier responsabilidad pasada y futura y el trabajador solo puede emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo cuando ha sido despedido conforme a una de las causas enumeradas en el articulo 112 del Código del Trabajo, que es donde se contemplan las causas justas para dar por terminada una relación de trabajo, que es donde se contemplan las causas justas para dar por terminada una relación de trabajo, en el caso que nos ocupa mi representada en ningún momento despidió a L.C., sino que el interpuso su renuncia con carácter irrevocable cuestión que le fue aceptada y por lo tanto no tiene ninguna acción para demandar el pago de prestaciones laborales.- Aquí también quiero recalcar que es hasta 19 días después de interpuesta su renuncia que envía otra nota dejando “sin valor” su renuncia, cuestión que jurídicamente carece de validez ya que la relación de trabajo había terminado con su renuncia de 20 de diciembre de 1988. LO QUE SE DEMANDA: Se rechaza lo que se demanda por improcedente, ilegal e injusto. CUANTIA DE LA DEMANDA: Por las mismas razones que el capitulo anterior se rechaza la cuantía de la demanda. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para probar los extremos de esta contestación y contraprobar los de la demanda hare uso de los siguientes medios de prueba documental, inspección personal del señor J., confesión, presunción, testifical y pericial, si fuere necesario. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo esta contestación de demanda en los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 19, 20, 21, 94, 97 numeral 1, 2, 3, 11 numeral 2; 709, 710 del Código del Trabajo.- RESULTA: Que el 6 de abril de 1990, el Juzgado Segundo de Letras de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, siguiendo el tramite legal correspondiente dicto sentencia mediante la cual FALLO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDA OIR EL SEÑOR L. C. V., CONTRA LA EMPRESA “ALMACENES LA MODA DE PARIS, S.A.” representada por el señor F. H., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- 2).- SIN LUGAR EL INCIDENTE DE TACHAS PROMOVIDO POR EL LICENCIADO W. R. B.C., apoderado legal de la parte actora.- En consecuencia absuelve a la demandada de toda responsabilidad laboral.- En vista de ser totalmente adversa la sentencia a las pretensiones del actor o trabajador remítase en consulta en caso de esta sentencia no fuere apelada a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial.- SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditado en autos la relación laboral que existió entre el señor L.C.V. y la empresa “Almacenes La Moda de Paris, S.A., representada por el Gerente General Ingeniero F.H..- CONSIDERANDO: Que el articulo 117 del Código del Trabajo es claro cuando dice: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrario es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación.- Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.- CONSIDERANDO: Que según prueba documental que obra a folio treinta y ocho (38) el señor L. C. comunica al señor H. M., Gerente de La Moda de Paris en esta ciudad que ha decidido dejar sin ningún valor ni efecto la “renuncia” de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por Usted redactada, en virtud de que fue obligado a firmar dicha nota mediante presiones, coacciones y amenazas pro parte de su persona, y del apoderado legal de esa empresa, haciendo acopio de imputaciones calumniosas de hechos que no he cometido y que Usted debió comprobarme previamente ante os Tribunales competentes, en el ultimo párrafo de la referida nota el demandante expresa: En consecuencia de lo anterior, reclamo el pago de mis prestaciones laborales en virtud de despido ilegal e injusto.- CONSIDERANDO: Que analizada la nota a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, se establece tres puntos: 1) La renuncia interpuesta por el demandante afirmando en la revocatoria de la misma haberlo hecho bajo presión coacción y amenaza el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- 2º) La nota en la cual deja sin valor y efecto la renuncia por los motivos apuntados; y 3º) El reclamo por haber despedido ilegal e injustamente.- En la primera y segunda fase el actor expresa haber renunciado, y posteriormente de haber dejado sin valor no efecto la renuncia. La cual fue presentada a la empresa el día nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a las diez de la mañana, como aparece al pie de dicho documento; no así la fecha que se consigna en el encabezado de la nota, si bien se redacto en esa fecha no aparece que en la misma haya sido presentada; como lo probo la demandada con la comunicación que obra a folios ciento cuatro y ciento cinco (104 y 105) frente de las presentes diligencias y en donde se consigna mediante certificación emitida por el encargado de la sección de inspección regional del trabajo, que tal nota fue recibida el seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve en esas oficinas, desprendiéndose de lo anterior, que el demandante dejo transcurrir el tiempo y es, hasta diez días después que revoca la renuncia la cual ya era aceptada por la demandada, no probando el actor haber renunciado por coacción como ha referido, pues no consta que haya recurrido el mismo día a las oficinas administrativas correspondientes en defensa de sus derechos.- La tercera fase es irrelevante por cuanto el mismo actor expresa haber interpuesto su renuncia por lo tanto no hubo despido, sino la ruptura de la relación laboral en forma unilateral como lo contempla el articulo 117 del Código del Trabajo y por parte del trabajador, como aparece a folios treinta y nueve (39).- CONSIDERANDO: Que el demandado acredito que al actor interpuso su renuncia, probando tal extremo con la nota que obra a folios treinta y nueve(39) y con la testifical No.2.- CONSIDERANDO: Que la parte actora interpuso antes de tomarse declaración a los Testigos A.F.P. y H.M.R.T. sobre los mismos, por ser estos empleados de la empresa.- CONSIDERANDO: Que en materia laboral no es posible aplicar con absoluto rigorismo el rechazo del testimonio por el solo hecho de que quien lo rinda sea empleado del patrón, pues se correría el riesgo de hacer imposible la prueba de los hechos que precisamente, por sucederse en el momento o con oportunidad del trabajo, no pudieron ser presenciados sino por personal dependiente.- CONSIDERANDO: Que el Juez, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo, no estando sujeto a la tarifa legal de prueba. Y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.- y a la conducta procesal observada por las partes.-CONSIDERANDO: Que en base a lo antes expuesto debe: 1) declarar sin lugar la demanda laboral ordinaria de primera instancia promovida por el señor L.C.V., contra la empresa “Almacenes La Moda de Paris S.A.”, representada por el señor F. H.; 2º) Sin lugar el incidente de tachas promovido por el Licenciado W.R.B. cabrera.- Articulo 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 4, 5, 19, 21, 117, 664, 665, 666, 667, 672, 690, 696, 726, 727, 729, 730, 733, 736, 738, 739 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos; 127 de la Constitución de la República.- RESULTA: Que el día 21 de mayo de 1990, la Corte de Apelaciones de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, al conocer en apelación el fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia aquella Corte FALLO: CONFIRMANDO la sentencia definitiva ABSOLUTORIA de fecha seis de abril de mil novecientos noventa, pronunciada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en el proceso originado con la demanda ordinaria laboral de la referencia promovida por L.C.V., CONTRA la Empresa “ALMACENES LA MODA DE PARS, S.A.”, por medio de su Gerente General señor F.H., ambos de generales conocidas en autos.- RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la renuncia es la manifestación de voluntad hecha por el trabajador de ponerle fin al vinculo contractual.- CONSIDERANDO: Que la comparecencia ante la autoridad administrativa de trabajo para dejar sin valor ni efecto una renuncia, debe producirse inmediatamente después que se produce el vicio del consentimiento, y el trabajador debe permanecer siempre en su trabajo, ya que de los contrario, si se retira sin renunciar tal arbitrariedad se produciría el abandono de labores; y en el presente caso la denuncia de dejar sin efecto la renuncia al contrato de trabajo no se produjo inmediatamente, sino pasados diez y nueve días, que pudieron originar la terminación del contrato por parte del patrono, por abandono; por lo que, posteriormente el trabajador no podría alegar la coacción como causa que dio lugar a la terminación de contrato de trabajo, pues se presume que lo hizo por su propia voluntad. En tal sentido para el presente caso no le es aplicable lo que señala el articulo 866 del Código del Trabajo, pues la terminación del contrato de trabajo se produce unilateralmente por parte del trabajador.- CONSIDERANDO: Que la recisión del contrato de trabajo se puede producir por parte del patrono o del trabajador de acuerdo a lo que señala el código del trabajo de acuerdo a lo que señala el código del trabajo en el articulo 117, y se plantea en el presente caso, que el trabajador interpuso su renuncia ya que, no desvirtúa lo contrario o que la misma haya estado viciada de consentimiento, por consiguiente tiene plena validez mientras no se acredita la existencia de algún vicio que la invalida y que deben aparecer como circunstancia probada de modo fehaciente.- CONSIDERANDO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probado que efectivamente el señor L. C. V. interpuso su renuncia ante su patrono, sin haber probado fehacientemente que fue producto de coacción o amenaza, por lo que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho.- Artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 117, 666, 744, 760 y 858 del código del trabajo.- RESULTA: Que el Licenciado W.R.B.C., de generales antes mencionadas y en su carácter antes aludida, el 25 de mayo de 1990, interpuso recurso de casación contra la sentencia que dictara el Tribunal de Segunda Instancia y de la cual ya se hizo merito. Siendo concedido el mismo el 28 de mayo de 1990, remitiéndose los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substantacion del mismo. RESULTA: Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 1990, se tuvo por admitido el recurso de merito. RESULTA: Que el Abogado G.A.L.V., de generales ya antes mencionadas compareció ante este Supremo Tribunal a formalizar el recurso de casación tantas veces mencionado, formulando el mismo de la siguiente manera: DESIGNACION DE LAS PARTES. 1º.- El señor L.C.V., de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación como DEMANDANTE Y PARTE ACTORA. 2º.- La sociedad ALMACENES LA MODA DE P.S.A., como DEMANDADO, por medio de su representante legal F. H., de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia impugnada es a dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, de fecha 21 de mayo de 1990, conociendo por vía de apelación en la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que le promoviera el trabajador L. C. V., de generales expresadas a la sociedad denominada ALMACENES LA MODA DE PARIS S.A., por medio de su representante legal F.H. de generales expresadas sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva en lo conducente dice: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 117, 666, 740, 760 y 858 del código del trabajo; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva ABSOLUTORIA de fecha seis de abril de mil novecientos noventa, pronunciada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en el proceso originado con la demanda laboral de la referencia, promovida por L.C.V., contra la empresa “ALMACENES LA MODA DE PARIS S.A.”, por medio de su Gerente General señor F. H., ambos de generales conocidas en autos.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelva con la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Sin C..- NOTIFIQUESE. “RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. EL DEMANDANTE SOSTIENE: 1). Comencé a prestar mis servicios en la demandada el día 5 de mayo de 1984 desempeñándose en el caro de Agente Vendedor y últimamente como Encargado del Almacén Multigangas de la Moda de Paris, con un ultimo salario mensual de Lps.704.16. 2).Que con fecha 20 de diciembre de 1988 fue llamado por el gerente regional de la moda de parís señor H.M., quien en forma abrupta y amenazándole con ser enviado a las celdas del departamento de investigación nacional le obligo a firmar su renuncia y dos letras de cambio en blanco, por la supuesta responsabilidad en la alteración de precios en la venta de artículos de la empresa lo que era un desfalco contra la misma, y que igualmente su esposa seria llevada ante las autoridades del departamento de investigación nacional. 3). Que una vez libre de la coacción y amenazas el mismo dia 20 de diciembre de 1988 comunico a la empresa que dejaba sin lugar ni efecto la renuncia que había firmado bajo presión y coacción y en tal razón promovió la demanda que hoy es objeto de recurso de casación. LA DEMANDA CONTESTO: 1).- Que el hecho primero es falso tanto en la fecha de ingreso como en el salario devengado. 2).- Que se acepta que fue llamado por el señor H.M. pero que todo lo demás es falso. 3).- Que carece de fundamento lo alegado por el demandante ya que este después de explicarle la situación delictuosa de los actos realizados reconoció su responsabilidad y solicito un término para pagar la cantidad de dinero que había sustraído adulterando las facturas de venta a diferentes clientes del Almacén Multigangas propiedad de La Moda de Paris. 4º.- En resumen, negó todos los hechos, relacionando los nombres de diferentes clientes a los que se les adultero sus facturas de compra y que el demandante posteriormente al incumplimiento de las fechas de pago, se negó a pagar y que en enero de 1989 presento una nota con fecha 20 de diciembre de 1988 en la que dejaba sin lugar ni efecto su renuncia y reclamaba el pago de prestaciones laborales; que ante tal actitud y negativa del demandante de cumplir con lo que había prometido se le siguió proceso criminal y además se contestaba la demanda laboral rechazando los falsos hechos relacionados en la misma, por lo que era falso que al mismo se le hubiera terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Conforme a la doctrina laboral este requisito constituye el petitum del recurso formal y extraordinario como lo es el de CASACION, en el que debe de determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total de fallo recurrido o si es parcial; en el presente caso me propongo con este recurso desquiciar la sentencia recurrida en FORMA TOTAL, en su parte resolutiva que CONFIRMA la sentencia de primera instancia, parte resolutiva que dice: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los articulo 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 117, 666, 744, 760 y 858 del código del trabajo; FALLA: Confirmando la sentencia definitiva ABSOLUTORIA de fecha seis de abril de mil novecientos noventa, pronunciada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en el proceso originado con la demanda ordinaria laboral de la referencia, promovida por L.C.V., contra la empresa “ALMACENES LA MODA DE PARIS, S.A.”, por medio de su Gerente General señor F.H., ambos de generales conocidas en autos.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelva con la primera pieza de autos del Juzgado de procedencia para los efectos legales consiguientes.- Sin C.. NOTIFIQUESE. La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada esta, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Honduras, haciendo aplicación de los artículos: 128, 129, 228, 303 y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 24, 26, 27, 113, interpretado, 116 literal e), 117,120 literal d) reformado, 345, 346, 349, 360, 361, 664, 665, 666, literal c), 669, 691, 692, 700, 713, 764, 765, 777, 778 y 858 del código del trabajo; 190, 192 del código de procedimientos civiles; FALLA: 1).- Declarar con lugar la demanda laboral promovida por el trabajador L. C. V. de generales expresadas, y contra la Sociedad denominada ALMACENES LA MODA DE PARIS S.A., por medio de s u representante legal F.H. de generales conocidas; 2.- Condenar a la sociedad demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor del demandante por Lps. SEIS MIL OCHOCIENTOS (Lps.6,000.00) por Preaviso y Auxilio de cesantía; mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales del código del trabajo quede firme la sentencia condenatoria.- CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO UNICO….Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, contenida en los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) reformado, con relación con los artículos 738,739 y 858 todos del Código del Trabajo, en infracción indirecta por falta de apreciación en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba aportados a juicio y que a continuación se singularizan: a) letras de cambio contenidas a folios 36 y 37 del expediente de primera instancia. b) nota de renuncia contenida a folio 39 del expediente de primera instancia. c) revisión de auditoria en las operaciones de Multigangas contenidos a folio 41 al 44 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE….. Este motivo esta contenido en el artículo 765, párrafo segundo del código del trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado como jurisprudencia, que la falta de apreciación por error de hecho ocurre cuando el Juzgador deja de apreciar los medios de prueba aportados en tiempo y forma a juicio, y que analizados en conjunto con todas las pruebas constituyen evidencias plana sobre los hechos sujetos a prueba en el proceso. Cuando la Corte Sentenciadora deja de apreciar un medio de prueba en los términos anteriormente relacionados, excluyéndolos de los otros medios de prueba en conjunto, el Juzgador llega a conclusiones equivocadas tal como sucede en el caso que nos ocupa. La prueba documental que hemos singularizado en el presente motivo y que forma parte de la prueba documental del juicio, documentos que cumplen con los requisitos legales para ser tomados en consideración como plena prueba de un hecho, dejan plena evidencia del error de hecho en que incurrió el Juzgador en la sentencia acusada al dejar de apreciar los mismos. La Corte Sentenciadora al no apreciar estos medios de prueba, en esta forma violenta lo dispuesto en los artículos 738 y 739 del código del trabajo, ya que de los mismos se evidencia plena prueba de los hechos alegados en juicio, dejando sin lugar a dudas probados en juicio que el trabajador demandante fue coaccionado y amenazado para firmar su renuncia ante el riesgo eminente de ser llevado detenido a las celdas del departamento de investigación nacional en plena época navideña, esta afirmación se fundamenta en la lectura y apreciación de los documentos que se acompañaron a juicio y que se singularizan en este motivo como prueba no apreciada por la Corte Sentenciadora.- Así queda plena evidencia de la presión de que fue objeto el demandante para firmar su renuncia y por tanto su despido siéndole aplicables las normas sustantivas contenidas en los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) del código del trabajo. estos medios de prueba documental analizados con los demás medios de prueba allegados a juicio conducen a evidenciar claramente y sin duda alguna lo aseverado que llevo a la terminación del contrato por la vía del despido directo. Las letras de cambio relacionados contienen un valor que no es el valor establecido para la revisión de auditoria, además de que estas son firmadas el día 20 de diciembre de 1988, y la auditoria comprueba los supuestos faltantes hasta el 25 de enero de 1989 cuando indica en el numeral uno letra a) los siguiente: resultaron notadas diferencias que arrojan un valor de Lps.3, 179.05. Para determinar estos saldos faltantes se toma como base la siguiente documentación. “Las letras fueron firmadas por cinco mil lempiras, dos mil quinientos lempiras cada una, como se puede firmar un documento de obligación sin antes estar establecida la supuesta obligación.- Las letras de cambio son firmadas el mismo dia que se firma la renuncia del trabajo por parte del demandante, y en esta renuncia se denota la anormalidad que conduce a determinar que fue bajo presión, por la razón de que en la misma el demandante consigna que libera de toda responsabilidad a la empresa, porque razón esta frase si la renuncia no es fuente de obligaciones indemnizatorias en materia laboral ni en ninguna otra materia. El demandado al contestar la demanda tiene premoniciones ya que presenta un listado de clientes que supuestamente conocía desde el 20 de diciembre de 1988 y que el mismo fue establecido por la auditoria hasta el 29 de diciembre de 1988 o sea ocho días después de la renuncia y firma de las letras de cambio. Siendo que esta violación surge de la no apreciación de la prueba en error de hecho que es evidente en juicio dándole cumplimiento a lo que disponen las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del código del trabajo, esta violación de las normas sustantivas de orden nacional invocadas en virtud de que el no darle cumplimiento al mandato procesal que le señala la ley la Corte Sentenciadora violando estas normas procesales por su medio a violentado las normas sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 113 párrafo primero interpretado, 116 letra e), 120 letra c) reformado todos del código del trabajo vigente. En consecuencia de o anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo por ser evidente la violación de medio relacionada.- RESULTA: Que se dio traslado de los autos a la parte opositora para que dentro del termino de diez días contestara la demanda de casación que formulara el Abogado G.E.L.V., quien al no hacer uso del mismo se le DECLARO CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE EL TERMINO DEJADO DE UTILIZAR POR EL OPOSITOR PARA CONTESTAR LA DEMANDA DE CASACION PLANTEADA.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente al Abogado J. A. V. M., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho.- CONSIDERANDO: Que el recurrente al exponer en su recurso de casación la declaración del alcance de la impugnación no lo hace en forma clara y concreta, específicamente en la parte resolutiva de la sentencia que este Tribunal debe dictar en sede de instancia no indica en forma completa como debe ser la sentencia, ni tampoco hace la debida separación de los puntos litigiosos objeto del debate estableciendo en forma desglosada lo que correspondería en concepto de preaviso y de auxilio de cesantía, olvidando que las sentencias debes ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, esta falta no le es permitido suplir a la Corte y le impide conocer el fondo del asunto.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y haciendo aplicación de los artículos 303 y 319 numeral 7 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776,777 y 18 del Código del Trabajo; 190 del Código de Procedimientos Comunes y 4 numeral 13 y 17 inciso a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación que se ha hecho merito, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan sus antecedentes al Tribunal de su procedencia.- NOTIFIQUESE.- 547-90.

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