Casacion nº 01-02 de Supreme Court (Honduras), 15 de Abril de 2004

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Tegucigalpa, M.D.C. quince de Abril de dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante esta Corte Suprema de Justicia, en fecha tres de mayo de dos mil dos, por la Licenciada G.M.M.V., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada del señor R.S.N., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración Pública y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha siete de marzo del dos mil uno, por el señor R.S.N., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración Pública y de este domicilio contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor R. BREVE REYES, quien es mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio; demanda que se contrajo a pedir que previo los trámites legales correspondientes se condene a la empresa demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha siete de diciembre del dos mil uno, la cual CONFIRMO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, misma que declaró CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción, SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de preaviso y auxilio de cesantía, CON LUGAR la demanda en lo referente al pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional y décimo cuarto mes en forma proporcional, en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS por los siguientes conceptos: Vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes en forma proporcional. SIN COSTAS. RESULTA: Que en fecha cuatro de marzo de dos mil dos del dos mil dos, éste Alto Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Licenciada G.M.M.V., en su condición de apoderado legal del señor R.S.N., contra la sentencia que se ha relacionado anteriormente y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA: Que en fecha tres de mayo de dos mil dos, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, la Licenciada G. M. M.V., en su condición indicada, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera: “ DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. En el presente caso me propongo con el recurso, desquiciar la sentencia recurrida en FORMA PARCIAL sentencia que su contenido es el siguiente: “ POR TANTO: Esta Corte de apelaciones del Trabajo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 303 y 304 de la Constitución de la República, 664, 665, 666 letra b), 672, 686, 699 párrafo último; 760, 858, 864 y 867 del Código del Trabajo, 184, 187, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles, 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, de esta Sección Judicial a las tres de la tarde del día martes treinta de octubre del año dos mil uno, visible del folio 123 al 126 de la primera pieza del expediente en el juicio ordinario laboral promovido por el ciudadano R.S.N. contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel). II SIN COSTAS en esta instancia. MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados de esta sentencia definitiva a los apoderados de las partes en litigio. Luego que una vez firme el fallo se remita al Juzgado de su procedencia el expediente con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. R. el M. J. E. M.C.. Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los señores Magistrados y el Secretario del Despacho que da fe. EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita, anulándola parcialmente. EN SUGENDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponde dictando el fallo en los términos siguientes: FALLA: 1° DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el señor R.S. NÚÑEZ de generales expresadas, y en consecuencia fundados en lo que disponen los artículos 60, 64, 110, 128 numeral 3), 129 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 5, 6, 17, 18, 20, 21, 25, 27, 28, 29, 30, 53, 54, 55, 60, 123, 360, 361, 367, 368, 664, 674, 703, 704, 715, 738, 858 del Código del Trabajo, cláusulas 10, 59 y 78 del VII contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre Hondutel y SITRATELH. 2° En consecuencia CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (Hondutel), por medio de su Gerente General ROBERTO BREVE REYES a pagarle al trabajador R.S.N., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.235,518.44), por los conceptos siguientes: preaviso 2 meses Lps. 47,862.04; Auxilio de Cesantía 6 meses Lps. 143,586.12; Auxilio de Cesantía Proporcional 316 días Lps. 21,006.11; Décimo Cuarto Mes proporcional 166 días Lps. 11,034.85; quedando como cuantía por liquidarse la que corresponde a título de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir, mas las costas del juicio. 3° SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN. 4. CON COSTAS. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa de los artículos 116 y 120 letra d) reformado del Código del Trabajo en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y la cláusula 59 del séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH. LEY SUSTANTIVA VIOLADA. La disposición sustantiva de orden nacional está contenida en el artículo 864 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo de casación esta comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE Tanto LA Doctrina laboral, jurisprudencia nacional y la ley nos señalan que la infracción directa de la ley parte de que a la existencia del hecho, de tal manera comprobado, no se le aplique la norma de la que, de cuyo texto se aprecia claro debe ser aplicada al caso. En el caso de autos el hecho que motivó la demanda consistió en que el demandante promueve una acción con reconocimiento del pago de prestaciones laborales por terminación de la relación laboral por muto consentimiento, sustentando en el derecho que le otorga la cláusula 59 del Contrato Colectivo de Condiciones Trabajo suscrito entre la demandada y el Sindicato de la misma Cláusula que literalmente expresa: A excepción de las personas que ejercen cargos de confianza, mencionadas en la cláusula No. 2 de este Contrato Colectivo en caso de terminación del Contrato de Trabajo por mutuo consentimiento de las partes o a petición del trabajador Hondutel pagará a todo trabajador una indemnización de hasta veintiún (21) meses de sueldo, de acuerdo con los años de servicio prestados, además se le pagará el preaviso, vacaciones, aguinaldo que corresponda y demás bonificaciones a que tuviere derecho. En caso de despido no causado el trabajador tendrá derecho al acuerdo con los años de servicio y calculado sobre la base del salario promedio de los que corresponda y demás bonificaciones a que tuviere derecho. Esta cláusula no tendrá sociales en un cien por ciento (100%). HONDUTEL conviene en no hacer deducciones sobre el pago de prestaciones salvo en los casos siguientes: 1) Las excepciones que al efecto establece el Código del Trabajo en su Artículo 123. 2) Otra deducciones que así lo autorizare el trabajador. Solicitado por el demandante la terminación por mutuo consentimiento y aprobada esta solicitud por el patrono el demandante adquirió el derecho de gozar del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales conforme lo prescrito en dicha cláusula. Siendo evidente este extremo es de suyo obligatorio pagar al demandante las prestaciones laborales conforme lo pactado en el VII contrato colectivo de condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de telecomunicaciones Hondutel y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones Sitratelh al surtir sus efectos lo dispuesto en la cláusula 59 del Contrato Colectivo ya relacionada. El artículo 120 en su párrafo introductorio estable que el auxilio de cesantía deberá pagarse en caso de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el artículo 114 (despido indirecto) u otra ajena a la voluntad del trabajador el patrono deberá pagar a este un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas fijadas en el mismo. En el caso de autos es evidente que no se discute un despido injustificado sino que un mutuo consentimiento en el que por contrato colectivo se establece la obligación de pago por terminación de contrato, por lo que en consecuencia la Corte acusada debió ante la evidencia del mutuo consentimiento aplicar el artículo 120 letra d) reformado del Código del Trabajo en relación con la cláusula 59 del Contrato Colectivo por ser del caso hacerlo ante lo evidente del hecho que así lo indica. En consecuencia es evidente que la Corte Acusada ha violado las normas invocadas en infracción directa al no aplicarlas al caso de autos, ya que las normas debieron ser aplicadas ante la evidencia de la terminación laboral por mutuo consentimiento con reconocimiento de prestaciones laborales y por tanto estas normas sustantivas de orden nacional debieron surtir sus efectos legales indemnizatorios conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo vigente y la cláusula contractual ya relacionada. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta de los artículos 116, 120 letra d) reformado en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y cláusula 59 del VII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH, que es proveniente de la falta de apreciación de la prueba por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas Sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 116 y 120 letra d) reformado ambos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y cláusula 59 del Séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH. PRUEBA NO APRECIADA: La prueba no apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE La Corte Sentenciadora no aprecio lo consignado en los documentos contenidos a folio 5 y 6 del expediente de primera instancia y confirma la sentencia no apreciando los medios de prueba que fueron propuestos y evacuados en tiempo y forma especialmente las pruebas documentales evacuadas en juicio. La falta de apreciación de los medios de prueba que afirmamos se produjo en el caso de autos es evidente por el error de hecho que es manifiesto en los autos y que se explica por las razones siguientes: A folio 5 de los autos se encuentra la renuncia interpuesta por el demandante fundamentada en la cláusula 59 del Séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones Hondutel y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones Sitratelh. A folio 6 de los autos se encuentra el Oficio No. DRL-0652-2000 mediante el cual la demandada le comunica al demandante que su renuncia en base a la cláusula 59 del contrato antes relacionado fue aceptada de común acuerdo reconociéndole el cien por ciento de las prestaciones laborales. Solicitando por el demandante la terminación por mutuo consentimiento y aprobada esta solicitud por el patrono el demandante adquirió el derecho de gozar del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales conforme lo prescrito en dicha cláusula. Siendo evidente este extremo es de suyo obligatorio pagar al demandante las prestaciones laborales conforme lo pactado en el contrato colectivo al surtir sus efectos lo dispuesto en la cláusula 59 del Contrato Colectivo ya relacionada. El artículo 120 en su párrafo introductorio estable que el auxilio de cesantía deberá pagarse en caso de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el artículo 114 (despido indirecto) u otra ajena a la voluntad del trabajador el patrono deberá pagar a este un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas fijadas en el mismo. En el caso de autos es evidente que no se discute un despido injustificado sino que un mutuo consentimiento en el que por contrato colectivo se establece la obligación de pago por terminación de contrato, por lo que en consecuencia la Corte acusada debió ante la evidente del mutuo consentimiento aplicar el artículo 120 letra d) reformado del Código del Trabajo en relación con la cláusula 59 del Contrato Colectivo por ser del caso hacerlo ante lo evidente del hecho que así lo indica. La prueba anteriormente relacionada evidencia que lo que hubo en juicio fue una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento con reconocimiento de prestaciones laborales y por tanto debió la Corte Acusada hacerlo es producir sus efectos jurídicos indemnizatorios por que hay evidencia clara en la prueba documental que demuestra que lo que existió fue un terminación laboral por mutuo consentimiento con reconocimiento de prestaciones laborales. De todo lo anterior se evidencia claramente que la Corte Acusada en FALTA DE APRECIACIÓN de la prueba D. que es de manifiesto en los autos a violado las normas sustantivas de orden nacional invocadas en vía indirecta y por medio de las normas procesales señaladas y las normas relacionadas todas del Código del Trabajo, razón por la cual procede se case la sentencia en el presente motivo. TERCER MOTIVO: Acuso a la sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida del artículo 864 del Código del Trabajo en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y la cláusula 59 del séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH. LEY SUSTANTIVA VIOLADA: La disposición sustantiva de orden nacional violada esta contenida en el artículo 864 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE En el presente caso de autos la Corte Sentenciadora establece Prescripción aplicando erróneamente el artículo 864 del Código del Trabajo, ya que ese artículo se refiere cuando se clasifica un despido justificado a un contrato de trabajo por despido directo y en el presente caso de autos no es un despido directo que debe de ser aplicado como justificado o no, sino que es una terminación de contrato regulado por la cláusula 59 del séptimo contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones Sitratelh que es al haber un mutuo consentimiento y reconocimiento de prestaciones laborales, reconocimiento expreso en base a esa disposición legal, por lo que le otorga al demandante el beneficio en este caso de las prestaciones a favor del mismo y por tanto no puede aplicarse el artículo 864 del Código del Trabajo que establece la procedencia de una indemnización, la Corte sentenciadora debió de aplicar el artículo 60 del Código del Trabajo y la Cláusula 59 del Séptimo Contrato de Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones Hondutel y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones Sitratelh. En el presente caso de autos se trata de una terminación laboral de mutuo consentimiento con reconocimiento de prestaciones laborales por lo que el término de prescripción no está remitido al artículo 864 del Código del Trabajo de calificación de despido injustificado ya que al ser este un derecho adquirido debe remitirse al artículo 858 del Código del Trabajo. La Corte Sentenciadora al aplicar el artículo 864 del Código del Trabajo es evidente que ha incurrido en la causal de Casación Infracción por Aplicación indebida de la norma en el caso de autos, razón por la cual procede se case la sentencia en el presente motivo.” RESULTA: Que en fecha seis de mayo de dos mil dos, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto en tiempo la demanda de casación por parte de la Licenciada G.M.M., y por formulada en tiempo la demanda de casación; así mismo ordeno dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestará dicha demanda. RESULTA: Que en fecha cinco de diciembre de dos mil dos, está Corte Suprema de Justicia emitió providencia mediante la cual declaro CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar por el Abogado OSCAR DOÑAS CHAVEZ, para contestar la demanda de casación planteada y ordeno proseguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito, se nombró Magistrada Ponente a la A. T.P.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando éste Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que la censora en el primer motivo expresa: “acuso a la Sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa de los artículos 116 y 120 letra d) reformado del Código del Trabajo en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y la cláusula 59 del séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH. LEY SUSTANTIVA VIOLADA. La disposición sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 864 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.” Sin embargo cuando señala la Ley sustantiva violada dice que ésta es la contenida en el artículo 864 del Código del Trabajo; pero resulta que también indica como violados los artículos 116 y 120 letra d, normas que se refieren al despido injustificado; Y no a la terminación del contrato por mutuo consentimiento que resulta ser el asunto principal de la demanda.- En adición la censora cita el articulo 116 del Código del Trabajo sin indicar el literal en que se comprende la violación alegada; por cuanto este artículo, tiene varios literales; en consecuencia resulta inadmisible el primer motivo. CONSIDERANDO: Que la censora en el segundo motivo expresa: “acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta de los artículos 116, 120 letra d) reformado en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y cláusula 59 del VII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH, que es proveniente de la falta de apreciación de la prueba por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 116 y 120 letras d) reformado ambos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y cláusula 59 del Séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH. PRUEBA NO APRECIADA: La prueba no apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra a los folios 5 y 6 del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente.” Es de hacer notar que la recurrente en el primer motivo acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa de las mismas normas que en este mismo motivo alega fueron violadas indirectamente.- Asimismo incurre en los mismo errores señalados en el considerando que antecede, en cuanto a que dichas normas no regulan la terminación del contrato por mutuo consentimiento; olvidándose asimismo de señalar el literal del artículo 116 citado por lo que se desestima este segundo motivo. CONSIDERANDO: Que la recurrente en el tercer motivo expresa: “acuso a la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida del artículo 864 del Código del Trabajo en relación con el artículo 60 del Código del Trabajo y la cláusula 59 del séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones SITRATELH. LEY SUSTANTIVA VIOLADA. La disposición sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 864 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.” La censora introduce oscuridad en la formulación de este motivo, pues en la explicación de la violación alegada afirma que el artículo 864 del Código del Trabajo “se refiere cuando se clasifica un despido. Justificado a un Contrato de Trabajo por despido directo y en el caso de autos no es un despido directo que debe ser aplicado como justificado o no sino que es una terminación de contrato regulado por la cláusula 59 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo...”; pero de la estructuración del recurso se constata que la recurrente en los anteriores motivos alega como normas violadas las contenidas en los artículos 116 y 120 letra d, que regula la indemnización por despido injustificado y no la terminación laboral por mutuo consentimiento. En adición no señala el literal del artículo 116 que ha sido violado, en consecuencia se desestima este motivo. CONSIDERANDO: Que la censora en los tres motivos propuestos invoca como normas sustantivas violadas, las contenidas en los artículos 116 y 120 del Código del Trabajo, que regulan la indemnización para el caso del despido injustificado; y en el caso de autos, la terminación de la relación de trabajo, se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, regulada ésta por el articulo 111 No. 2 del mismo cuerpo de ley citado; sin embargo no fue considerado como norma sustantiva violada. POR TANTO: La Corte Suprema de justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso - Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra c) 765, 769, 775, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo.- FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho merito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con la Certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. T.P. C.. COORDINADORA. L. E. C.P.. J.R.A.M.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA GENERAL INTERINA.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro, certificación de la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número 01-02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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