Amparo nº 966-1185-1187-97 de Supreme Court (Honduras), 10 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDEZ GUZMAN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de amparo, interpuesto ante este Supremo Tribunal, en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, por el Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, a favor de la sociedad mercantil ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete; en relación a la demanda laboral promovida por los señores R.G.M., casado, M.A.R.R., casado, E.D.V., soltero, R.S.S., casado, y J.D.A.M., casado, todos mayores de edad, mecánicos en automotriz, hondureños y de este domicilio, contra las empresas ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A. y REPUESTOS Y AUTOMÓVILES S.A. (REASA), a través de su Presidente del Consejo de Administración, señor S.D.K., mayor de edad, casado, empresario, hondureño y de este domicilio, demanda para el reintegro de miembros de Junta Directiva de un Sindicato, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sean nuevamente reintegrados. Estima el recurrente que se ha violado la garantía contenida en el artículo 90 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que en fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, este Supremo Tribunal admitió la demanda de amparo presentada por el Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial; ordenando se librara comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones antes mencionada, para que dentro del término de veinticuatro horas remita a este Tribunal los antecedentes del caso, o en su defecto informe, asimismo librar comunicación con las inserciones del caso al Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., para que a la mayor brevedad posible remita el expediente que obra en su poder. RESULTA: Que en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, este Supremo Tribunal ordenó dar vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalice por escrito su petición, haciéndolo el Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, en fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de la siguiente manera: “ANTECEDENTES: PRIMERO: La ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A., clausuró en forma definitiva uno de sus establecimientos ubicado en el Barrio Abajo, calle M., frente al parque La Concordia de la cuidad de Tegucigalpa, M.D.C., en dicho establecimiento se encontraba el taller de servicio VOLKSWAGEN (V.W.) La clausura antes relacionada se realizó respetándose todo lo ordenado en nuestro Ordenamiento Jurídico, pero precisamente por esa causa LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A., terminó el contrato individual de trabajo con los trabajadores que laboraban en aquel establecimiento, con el correspondiente pago total de las prestaciones laborales. SEGUNDO: De aquellos trabajadores, solamente cinco de los seis miembros de la Junta Directiva del SISTRAMERZ no cobraron sus prestaciones laborales (FREDYS ADONALDO CONTRERAS REYES si cobró sus prestaciones laborales) siendo dichos trabajadores los señores R.G.M., M. A. R. R., E. D.V., R. S. S. casado, y J. D.A.M. (quienes laboraban como mecánicos en el departamento taller de servicios Volkswagen establecimiento que se clausuró definitivamente) dichos señores procedieron a demandar en forma solidaria a las sociedades mercantiles LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. y REPUESTOS Y AUTOMÓVILES S.A.(REASA) para el reintegro a su trabajo y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la reinstalación, ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento. Resultó que ese Tribunal del 27 de diciembre de 1995 declaró sin lugar la demanda mencionada en el párrafo anterior, pero la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial mediante sentencia de 7 de febrero de 1996 reformó la sentencia de aquel juzgado y revocó parcialmente los números 1, 2 y 3 de la sentencia apelada, confirmando el numeral 4 de esa sentencia y en consecuencia declaró con lugar la demanda promovida por los demandante condenando a la ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A., a reintegrar a dichos trabajadores. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial se interpuso Recurso de Casación, el cual fue declarado NO HA LUGAR por esta Honorable Corte Suprema de justicia mediante sentencia del 25 de junio de 1996. TERCERO: La Sentencia del Juzgado de Letras Primero del Trabajo realizó liquidación de los salarios dejados de percibir, de lo cual dicho juzgado concedió vista, por lo que en tiempo y forma presenté impugnación a dicha liquidación, seguidos los trámites de ley el Juzgado de Letras Primero del Trabajo el 21 de marzo de 1997 dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación de los salarios dejados de percibir practicada por la Secretaría de dicho Juzgado. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, Tribunal este que en fecha 6 de mayo de 1997 en forma injusta confirmó la sentencia interlocutoria que conocía en apelación. ACTO CONTRA EL CUAL SE RECLAMA: El acto contra el cual se reclama amparo, lo constituye la sentencia interlocutoria de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete en la que se declaró sin lugar la impugnación que se formuló a la excesiva e injusta liquidación de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR PRACTICADA POR ESE JUZGADO, en el juicio relacionado con la demanda que promovieron los señores R.G.M., M.A.R.R., E.D.V., R.S.S.Y.J.D.A.M. en forma solidaria contra las sociedades mercantiles LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. y REPUESTOS Y AUTOMÓVILES S.A. (REASA) para el reintegro a su trabajo y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la reinstalación. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO. GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Considero que el recurso de amparo que hoy formalizo debe otorgarse por esta Honorable Corte a favor de la ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A., ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial con la sentencia interlocutoria del 6 de mayo de 1997 en forma evidente VIOLO la garantía constitucional del debido proceso, o principio de la seguridad jurídica, ya que no juzgó en el caso que nos ocupa, son las formalidades derechos y garantías que la ley establece, por lo cual, violentó aquella garantía constitucional consagrada en el párrafo primero del artículo 90 de nuestra Constitución de la República que dice: “Artículo 90.. Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece...” LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SE EXPLICA ASÍ: 1.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial con la sentencia interlocutoria contra la cual interpongo este amparo, violó flagrantemente el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la República que consagra EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, también conocido como PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, norma constitucional que condusentemente reza: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece...” La afirmación que antecede, la hacemos en virtud de esta Sección Judicial, en la sentencia recurrida no apareció en lo absoluto, que la ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A. FUE LA ÚNICA QUE PROBO EN LA SECUELA DEL JUICIO EL ULTIMO SALARIO MENSUAL QUE VERDADERAMENTE DEVENGABAN LOS TRABAJADORES DEMANDANTE ANTES DE PRODUCIRSE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Y QUE DICHAS PRUEBAS SE OBSERVAN EN FORMA CLARA EN LOS FOLIOS DEL 47 AL 51 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, donde aparecen agregadas las fichas de empleado (firmadas por los demandantes), en fotocopias debidamente AUTENTICADAS (VER FOLIO 70) Y QUE INCLUSIVE la existencia de SUS ORIGINALES FUERON CONSTATADAS POR EL PROPIO JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTE DEPARTAMENTO EN LA INSPECCIÓN NUMERO 2 INCISO B) admitiendo a la parte demandada, Inspección evacuada el 26 de octubre de 1995, cuya acta aparece como lo afirmó el Tribunal de Primera Instancia en el considerando cuatro de la sentencia interlocutoria del 21 de marzo de 1997. Por lo anterior, se puede afirmar entonces, que la ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A., PROBO que el ultimo salario mensual verdadero de los demandantes, antes de la terminación del Contrato de Trabajo, fueron los que se mencionaron en la contestación de la demanda, es decir en el caso de: R.G.M., M.A.R., E.D.V.Y.J. A. M., OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (L.875.90) y en el caso de R. S. S., UN MIL SESENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.1,061.54) por lo cual los salarios dejados de percibir que realmente corresponden a los demandantes según lo probado en el juicio son los que a continuación se detallan: R. S. S., Lps.21,669.87; R. G. M. Lps.17,857.56; M.A.R.R. Lps.17,857.56; E.D. V. Lps.17,857.56 y J. D. A.M. Lps.17,857.56, POR LO CUAL EL TOTAL DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CORRESPONDIENTE A LOS DEMANDANTES ES LA SUMA DE Lps.93,092.11 y NO LA EXCESIVA CANTIDAD DE Lps. 224,020.87 A LO CUAL INJUSTAMENTE SE LE ESTA CONDENANDO A LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. 3.- De igual manera se le olvidó a la Corte recurrida, LA BUENA FE, DEMOSTRADA POR LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, ya que desde el principio de trabarse la LITIS CONTESTANTIO, es decir con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, RECHAZO LO AFIRMADO POR LOS DEMANDANTE EN LA DEMANDA EN RELACIÓN CON SUS SALARIOS, Y ACLARO CUAL ERA EL SALARIO BASE MENSUAL VERDADERO DE LOS DEMANDANTES, tal como puede observarse del literal b) del numeral 1.) del acápite HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, extremo este que se probó con las pruebas mencionadas en el numeral anterior. Ahora bien, resultó que la Corte de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia que conocía en apelación dio valor en forma equivocada a unos cálculos de prestaciones (que en ningún momento fueron aceptados como legítimos por la ECONÓMICA AGENCIA MERZ con la nota de terminación de los contratos de trabajo, ya que la copia de los cálculos de prestaciones que adjuntó la ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A., con las referidas notas son las que se encuentran agregadas a folios del 65 al 69 de la primera pieza de autos, (cuyo formato y DATOS son diferentes a los que aparecen a folios 6, 8, 10, 12 y 14 de la primera pieza de autos), los datos de las referidas copias sirvieron de base precisamente para la emisión de los cheques que se acompañaron con la contestación de la demanda, mediante los cuales se les pagaban las prestaciones laborales a los demandantes, así como también, al cálculo de prestaciones laborales que se agregaron a dichos cheques y que se encuentran en el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento, tal como lo afirmó en forma correcta este Tribunal en el CONSIDERANDO (12) de la sentencia definitiva de fecha 27 de diciembre de 1995. Dichos documentos tampoco los observó la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección judicial al confirmar la sentencia interlocutoria que conocía en apelación. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en su sentencia contra la que se recurre, olvidando lo ordenado en el artículo 190 de nuestro Código de Procedimientos Comunes omitió pronunciarse a pesar de los alegatos que oportunamente se le hicieran, sobre el hecho de que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento, SE DICTO fuera del plazo que señala la ley, SIN MEDIAR JUSTAS CAUSAS, es decir, fuera de los tres días siguientes al de la citación (ya que así lo ordena el artículo 142 de nuestro Código de Procedimientos Comunes), ya que a folios 221 de la primera pieza de autos aparece la providencia del 13 de marzo de 1997, mediante la cual se citó a las partes para sentencia incidental, el 14 de marzo de 1997 la Secretaría de ese Juzgado notifico a los apoderados de las partes la providencia en referencia, PERO A FOLIO DEL 222 AL 223 APARECE LA INJUSTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 21 DE MARZO DE 1997, TODO ELLO SE HIZO VER A LA CORTE RECURRIDA, PERO COMO DECÍAMOS DICHA CORTE NO SE PRONUNCIO SOBRE TAL EXTREMO. Por todas las razones antes explicadas procede precisamente que esta Honorable Corte Suprema de Justicia OTORGUE EL PRESENTE AMPARO a favor de LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. Finalmente Honorable Corte Suprema de Justicia, se destaca que la ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. a pesar de no contar con taller de servicios de V.W. en virtud de la CLAUSURA DEFINITIVA DE UNO DE SUS ESTABLECIMIENTOS (el ubicado en el barrio Abajo, calle M., frente al parque La Concordia de la ciudad de Tegucigalpa), respetando la decisión de los Tribunales de Justicia, que ordenaron el reintegro de los demandantes, ha continuado pagándoles los salarios mensuales que en derecho les corresponde, desde el 18 de diciembre de 1996, tal como podrá observarse de alguno de los cheques que se acompañaron con el escrito de interposición del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo el presente recurso de amparo en los artículos siguientes: 80, 90 primer párrafo, 303 y 319 atribución numeral 8) de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 142, 189, 190 del Código de Procedimientos Comunes; 1 numeral 1), 4, 5, numeral 3º), 25 reformado, 28 y 29 de la Ley de Amparo.” RESULTA: Que en fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, este Supremo Tribunal tuvo por formalizada la demanda de amparo por parte del Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, ordenando dar vista de los autos al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emita el dictamen correspondiente, haciéndolo dicho funcionario en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la siguiente manera: “DICTAMEN: I. ANTECEDENTE: Lo constituye la sentencia dictada por la Honorable Corte de apelaciones del Trabajo de F.M., el 6 de mayo de 1997, mediante la cual CONFIRMO la proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M. el 21 de marzo de 1997, en la demanda promovida por los señores R. G.M., M.A.R.R. Y OTROS, contra LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. y REPUESTOS Y AUTOMÓVILES S.A. (REASA), para el reintegro y pago de salarios dejados de percibir. II. APUNTES NECESARIOS: El motivo del amparo lo constituye la sentencia que el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, profiere la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial por medio de la cual confirmó la sentencia interlocutoria apelada, al estimar lo siguiente: “...CONSIDERANDO: Que visto por este Tribunal ad efectum videndi el juicio principal, se comprobó que los salarios promedios considerados para efectuar la liquidación de los salarios dejados de percibir se tomaron de las notas de fecha cuatro de abril de 1995 enviadas por la empresa demandada a los trabajadores demandantes, en la cual se les notificaba que prescindían de sus servicios, y se les pedía pasar por el departamento de caja a cobrar sus prestaciones de acuerdo a la liquidación que ellos mismos adjuntaron y en el cual se establece el sueldo base y el sueldo promedio mensual de la forma siguiente: “para E.D.V., sueldo base L.1,600.00, sueldo promedio mensual L.1,868.88 (ver folios 5 y 6 de la primera pieza de autos). “para M.A.R.R. sueldo base mensual L.1, 920.00, sueldo promedio mensual L.2, 221.33” (folios 7 y 8 de la primera pieza de autos). “R.G.M., sueldo base mensual L.1, 728.00, sueldo promedio mensual L.1, 971.10 (folios 9 y 10 de la primera pieza de autos; “R. S. S., sueldo base mensual L.1, 800.00, sueldo promedio mensual L.2, 101.70” (ver folios 11 y 12 de la primera pieza de autos); y J. D. A.M., sueldo base mensual L.1, 600.00 y sueldo promedio mensual L.1, 868.80” (ver folios 13 y 14 de la primera pieza de autos). III. APRECIACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Acusa el recurrente que son el fallo proferido se ultraja el artículo 90 párrafo primero Constitucional. Vista las piezas que forman parte del proceso, el Ministerio Público llega a lo siguiente: A. No encuentra en ningún pasaje del proceso, ultraje alguno a los derechos individuales del recurrente, pues contra en autos que la liquidación realizada por el Secretario del A quo, la llevó a cabo tomando como base las notas de despido y calculo de prestaciones, que la Económica Agencia Merz S.A. hiciera llegar a los trabajadores despedidos, siendo además que no consta por escrito, que tanto patrono como trabajador hubieran celebrado contrato de trabajo alguno, presumiéndose por lo tanto como cierto lo aseverado por los demandantes, tal y como lo establece el artículo 30 del Código del Trabajo. IV. CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico se pronuncia porque NO SE OTORGUE el presente recurso de amparo.” RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F. M., comparecieron los señores R.G.M., M.A. R. R., E. D. V., R. S. S. Y. J. D. A. M., promoviendo demanda laboral contra las empresas ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. y REPUESTOS Y AUTOMÓVILES S.A. (REASA), para el reintegro al trabajo y pago de salarios dejados de percibir. 2.- Que en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., compareció el Abogado A.G.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la empresa ECONÓMICA AGENCIA MERZ S.A., contestando la demanda interpuesta por los recurrentes. 3.- Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., dictó auto mediante el cual señaló el día MIÉRCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 1996 A LAS 8:00 A.M., como fecha y hora en que la empresa ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A. debe reintegrar a los señores R.G.M., M.A.R.R., E. D. V., R. S. S. Y. J.D.Y.J.A.M., a sus puestos de trabajo y otro similar o de igual categoría y en las mismas condiciones de trabajo. 4.- Que en fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Instructor, compareció el Licenciado R. M. Z., actuando en su condición de apoderado legal de los señores R.G. M., M. A. R. R., E. D. V., R. S. S. Y. J.D.A.M., solicitando se procediera a la liquidación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha en que fueron efectivamente reintegrados, resolviendo el Juzgado A quo, en fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, ordenar que la Secretaría del Despacho procesa a realizar la liquidación de sentencia en el presente juicio. 5.- Que en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado A quo, tuvo por formulada la liquidación de sentencia por parte de la Secretaria del despacho, ordenando dar vista de la misma por el término de tres días a los apoderados de las partes, a efecto de que hagan uso de los derechos que la ley les confiere en defensa de los intereses de sus apoderados, siendo impugnado la misma por el Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, apoderado legal de la ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A., en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. 6.- Que en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual falló: “ 1) DECLARAR SIN LUGAR la impugnación formulada por el apoderado de LA ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A., a la liquidación efectuada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 1997, 2) DECLARAR por bien hecha la liquidación hecha por este Juzgado en fecha 30 de enero de 1997; 3) CON CONSTAS.” 7.- Que en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, apoderado legal de la ECONÓMICA AGENCIA MERZ, S.A., interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado A quo, resolviendo el mismo en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declarar sin lugar el recurso de reposición y en el efecto devolutivo conceder la apelación solicitada. 8.- Que en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, dictó sentencia mediante la cual falló: “I. CONFIRMANDO la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete. II. SIN COSTAS en esta instancia.” 9.- Que en fecha ocho de mayo de mi novecientos noventa y siete, ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, compareció el Licenciado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, interponiendo recurso de reposición contra el fallo de dicha Corte, resolviendo la misma en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declarar sin lugar el recurso de reposición solicitado. CONSIDERANDO: Que en la demanda de amparo se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirma la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., el veintiuno de marzo de este mismo año, que declara sin lugar un impugnación a la liquidación de salarios caídos efectuada pro ese Tribunal. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida ha sido dictada con arreglo a derecho por Tribunal competente y con las formalidades, derechos y garantías que establece la Ley, de donde resulta que no se ha violentado la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República que invoca el recurrente, por lo que procede denegar el amparo demandado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República, de acuerdo con el parecer del señor F., por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 90, 183, 303 y 319 Atribución 8ª. de la Constitución de la República, 1º.y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 5 No. 3, 25 y 29 de la Ley de Amparo y 2 y 6 Atribución 12 ava. del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, DENIEGA el recurso de AMPARO de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el M. F. G..- NOTIFÍQUESE.

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