Amparo nº 192-407-374-03 de Supreme Court (Honduras), 2 de Febrero de 2004

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de febrero del dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por el Abogado E.S.C., mayor de edad, casado, y del domicilio de San Pedro Sula, C., a favor de si mismo, contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que CONFIRMO la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, en la cual se tuvo por hecha la manifestación presentada por el Licenciado A.P.H., en su condición de apoderado legal de los señores Y. G. C., M. R. L. y otros, promoviendo Nulidad Absoluta de las diligencias incidentales de tasación de costas interpuesta por el Abogado E.S.C., quien actuara como apoderado legal de la parte demandada, en la demanda laboral promovida por el Licenciado A.P.H., en su condición ya indicada, contra la sociedad denominada “Victoria Knits, S.A. DE C.V.”, ordenando el trámite incidental para la sustanciación de la cuestión planteada, así como la suspensión del curso de la demanda, hasta la resolución del incidente de nulidad de mérito; todo lo anterior con motivo de la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos proporcionalmente, pago del décimo cuarto mes, salarios dejados de percibir, últimos salarios devengados y no pagados e incapacidades laborales, promovida ante el Juzgado de Letras Segundo Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., por el Licenciado A. P. H.R., mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño, del domicilio de Choloma, C., como apoderado legal de los señores Y.G.C., M.R.L., P.B., mayores de edad, solteros, hondureños, del domicilio de Choloma, C., y 180 trabajadores más, contra la sociedad mercantil denominada “Victoria Knits, S.A. de C.V.”, a través de su Presidente del Consejo de Administración, señor R.L., mayor de edad, casado, ejecutivo de negocios, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, C.. Estima el recurrente como violado el derecho contenido en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. RESULTA: Que el diez de febrero de dos mil tres, este Tribunal de Justicia dio vista de los autos al recurrente para que dentro de cuarenta y ocho horas, formalizara su demanda de amparo. RESULTA: Que este Tribunal mediante providencia del veinticuatro de marzo de dos mil tres, declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término concedido al recurrente para formalizar su recurso, en consecuencia se dio vista de los antecedentes al F. del despacho para que dentro del término de cuarenta y ocho horas emita dictamen, haciéndolo el diez de abril de dos mil tres el Abogado Oscar Cruz, en su condición de Fiscal Especial del Ministerio Público de la manera siguiente: “CONCLUSIÓN: Por lo expresado, el Ministerio Público es del parecer que debe SOBRESEERSE el presente amparo”. CONSIDERANDO: Que este Supremo Tribunal conoce del recurso de Amparo interpuesto en fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por el Abogado E. S. C., contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C.. CONSIDERANDO: Que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. CONSIDERANDO: Que del estudio de autos se desprende que el recurrente interpuso el presente recurso de amparo en fecha veintiuno de enero de dos mil tres, y en auto de fecha diez de febrero del mismo año, se ordenó dar vista al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición; dicho auto fue notificado a los once días del mes de marzo de dos mil tres, siendo la una de la tarde con treinta minutos; transcurrió el término concedido al amparista sin que hiciera uso del mismo, por lo que en providencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para la formalización del recurso interpuesto. CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 28 de la Ley de Amparo; es parte integrante del proceso de amparo, la formalización de la petición por escrito, como requisito previo a la obtención de la opinión del fiscal, quien para emitirla debe tener a la vista los antecedentes y la formalización del recurso, pues la formalización es el escrito donde el recurrente puntualiza y desarrolla el concepto de las violaciones que alega, de tal manera que el no hacerlo no solo implica un desinterés manifiesto sino la imposibilidad de conocer sobre el fondo del asunto con la consecuente cesación del procedimiento, lo cual nos lleva a una causal general de sobreseimiento, cual es el consentimiento del agraviado a la resolución recurrida, pues no formalizó, dentro del término legal establecido para tal efecto, el recurso anunciado contra la misma. CONSIDERANDO: Que según el artículo treinta y seis de la Ley de Amparo es improcedente el recurso, entre otros casos: “Contra los actos consentidos por el agraviado...Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de improcedencia.” CONSIDERANDO: Que uno de los principios en materia constitucional lo constituye la contribución a la solución de los problemas que se suscitan dentro del estado de derecho, a efecto de mantenerlo y mejorarlo; por lo que en este caso, es procedente conciliar el interés público y el principio de celeridad, propios del recurso de amparo, con el de economía procesal, tendiente a combatir las dilaciones de los procesos constitucionales. CONSIDERANDO: Que por las razones legales expuestas es procedente sobreseer el amparo sujeto a nuestro conocimiento. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 28 y 36 de la Ley de Amparo; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, PROFIERE Y FALLA: SOBRESEYENDO LAS PRESENTES DILIGENCIAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada DUBÓN DE FLORES. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R. O. N. D.. COORDINADOR. C.A.F.C.. S.M.D.V.. J. R. A. M.. C. A. G.M.. FIRMA Y SELLO. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil cuatro. Certificación de la sentencia de fecha dos de febrero del dos mil cuatro, recaída en el Recurso de A.L. registrado bajo el No. 192-407-374=03. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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