Casacion nº CL-526-09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, por el Abogado R.C.R., quien es mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en su condición de Apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP); en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir; interpuesta en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo del departamento de F. M., por el señor A. M. M., mayor de edad, soltero, B. en Ciencias y Letras, hondureño y con domicilio en la Aldea San Pablo, de la ciudad de Amapala, Departamento de Valle, en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP) por medio de su Director General, en ese entonces el señor J. J. S.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F. M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor A.M.M., contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su Director General señor J. J. S.C., en cuanto a la pretensión de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales.- SEGUNDO: CONDENAR al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su Director General señor J.J.S.C., al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a favor del señor A.M.M., desglosados de la siguiente manera: Preaviso Lps.19,110.00; Auxilio de cesantía Lps.162,435.00; Auxilio de Cesantía Proporcional: Lps.1,592.50; Vacaciones Proporcionales: Lps.1,061.66; Décimo Tercer Proporcional: Lps.1,592.55; Décimo cuarto mes proporcional Lps.6,370.00; haciendo un gran total de CIENTO NOVENTA Y DOS ML CIENTO SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.192,161.66), más el pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que conforme a las normas procésales laborales quede firme esta sentencia definitiva.- TERCERO: Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor A.M.M., contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su Director General señor J.J.S. C., en cuanto a la pretensión de vacaciones causadas.- CUARTO: ABSOLVER al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su Director General señor J.J.S.C., del pago de vacaciones causadas a favor del señor A.M.M..- QUINTO: SIN COSTAS por haber tenido motivos suficientes para litigar.”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado R.C.R., de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha veintiséis de febrero del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, de generales ya señaladas y en su condición de Apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Conforme a la doctrina laboral, este requisito, “El Petitum” del Recurso Formal y extraordinario, como es el de Casación , en el que debe determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total o parcial del fallo recurrido o si es parcial, en el presente caso me propongo con el presente recurso, desquiciar la sentencia recurrida en forma total en su parte resolutiva confirma la de primera instancia en cuanto que declara con lugar la demanda, Sentencia que dice: - POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y haciendo aplicación de los artículos: 134, 303 y 304 de la Constitución de la República; 664, 665 letra b), 672, 686, 688, 699 párrafo último, 710 párrafo último, 760, 858 y 863 del Código del Trabajo; 184, 187, 190, 192, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto del abogado R.C.R., en su condición de Apoderado apelante; 2.- CONFIRMAR la Sentencia definitiva que se conoce por vía de apelación, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M. en fecha 29 de septiembre del año 2009, en la demanda ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor A.M.M. contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), por intermedio de su Director General señor J.J.S.C., para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir y costas del juicio, que corre agregada a solios 65, 66, 67, 68 y 69 de la primera pieza del expediente.- SIN COSTAS en esta instancia, por considerar que existieron motivos racionales para litigar.- MANDA Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrado de esta sentencia a los apoderados de las partes el litigio. Luego que sea firme el fallo se remita al juzgado de su procedencia el expediente con la certificación de estilo, para los efectos legales pertinentes.- Redactó la Magistrado S.J..- Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los suscritos magistrados y el secretario del despacho que da fe”. La Sentencia cuya parte resolutiva o dispositiva he trascrito es la que en esta demanda de casación indico como impugnada. La parte Resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse totalmente, y casada esta la Honorable Corte Suprema de Justicia acto seguido y en sede de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 , 314 y 319 de la constitución de la República; 1, 80 numeral 1), 137 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 97 numerales 1), 2), 13), 112 letra L), 696, 702, 709, 710, 711, 712, 729, 738, 739, 740 numeral 3), 764 inciso a), 765 causal 1), 777, 778, 863 del Código del Trabajo; 1 reformado, 4, 16 numeral 7), 17 numerales 1) y 2), 27 numerales 3), 118 numerales 129 Y 179, 119, 120, 121, y demás aplicables de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 19 numerales 14) Y 23) del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 53 letras a), b), c) y d), 54 letra c), 59 letras a), e), h), i), 61, 63 letra c), 64, 68, 69, 70 del Reglamento Interno de Trabajo del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; 183, 184, 187, 188, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: PRIMERO: CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 04 de noviembre del año 2009, que motiva el presente Recurso de Casación de que se hace mérito. SEGUNDO: Declarar sin lugar la demanda Ordinaria Laboral de reintegro, pago de salarios dejados de percibir, promovida por el ciudadana YENY VICTALIA PORTILLO TOVAR, contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.) a través de su R.L. en funciones, en consecuencia ABSUELVE al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.) de todo lo solicitado en la Demanda. - TERCERO: CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION UNICO MOTIVO Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por infracción directa de los artículos 112 Letras i), L) relacionado con los artículos 97 numerales 1), 2), 3) del Código del Trabajo, estos relacionados con los artículos 16 numeral 7) y 17 numerales 1) y 2), 23, 27 numerales 9), 29 numeral 5), 118 numeral 17), 119 de la Ley del registro Nacional de las Personas. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación esta comprendido en el Ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del código del trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: De acuerdo con la Jurisprudencia laboral de casación y la Doctrina Laboral la Infracción directa tiene lugar en los casos de que a un hecho que no se discute o debidamente evidenciado no se le apliquen las normas que lo regulen o que se apliquen estas a un hecho inexistente. En el caso concreto que nos ocupa la Corte Sentenciadora siendo evidente el caso no le aplico las normas laborales invocadas por lo que en tal razón su fallo no esta fundamentado conforme a derecho. Siendo evidente en Juicio el caso que nos ocupa en lo que se refiere a la obligación de juzgar el mismo bajo lo dispuesto por el artículo 112 letras i), L) relacionado con el artículo 97 numerales 1), 2) y 3) del Código Del Trabajo, 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas y no haciéndolo la Corte Acusada, consideramos que el caso se encuentra comprendido en lo que señala la doctrina para los casos de infracción directa de la Ley. Las normas sustantivas de Orden Nacional invocadas en el presente caso han sido violadas en la sentencia acusada por las razones siguientes: Al margen de todo medio probatorio es evidente en juicio: 1.- Que el demandante fue destituida del cargo de Registrador Civil Municipal de la ciudad de Amapala, Departamento de Valle, por el demandado o sea por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P), sin responsabilidad para la Institución a partir del 1 de abril del 2008, a través de un acuerdo número 063-2008 emitido en fecha 25 de marzo del año 2008. 2.- Que el Acuerdo de destitución reúne los requisitos requeridos exigidos por la Ley Laboral tal como lo dispone el artículo 112 incisos i), L) relacionado con el artículo 97 numerales 1) , 2) y 3) del Código del Trabajo, 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Todo lo anterior fue aceptado por la corte sentenciadora en su fallo, a excepción de la aplicación del artículo 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que establece las atribuciones conjuntas del Directorio de la Institución, que los tres el director, el Sub-Director técnico y Sub-Director Administrativo constituyen el patrono y son los únicos que pueden destituir a un empleado de la Institución por lo que los tres tomaron la decisión de destituir a la demandante y lo hicieron dentro del término que establece la ley. Ante la evidencia sin discusión ni duda en el Juicio sobre la existencia de la acción de despido directo la doctrina y la Jurisprudencia Laboral establece que es obligación del Patrono Probar la justa causa del Despido , y así lo recoge el articulo 113 interpretado del Código del Trabajo, y es así que el patrono debe probar la causa que invoco y señalo concretamente en el Acuerdo de destitución, en el caso que nos ocupa el patrono probó la causa legal y justa en su acción en virtud de haberla invocado en el acuerdo de destitución en forma concreta; en el acuerdo de destitución se indican los motivos que mi representada tuvo para destituir a la demandante y que están plenamente probados en juicio, además de que lo destituyó dentro del término que establece la ley y puede decirse que la razón por la cual el artículo 863 del Código del Trabajo contempla términos para el ejercicio de los derechos, tiene que ver con la necesidad de mantener el orden social, aplicando el principio de seguridad jurídica, especialmente cuando se trata de entidades patronales del sector Público, en las cuales se exige una investigación previa al despido, aquel término fatal comienza a correr una vez que el resultado de esa investigación, se pone en conocimiento del órgano que, de acuerdo a su estructura organizativa como en el caso del registro Nacional de las Personas que el patrono lo constituyen tres personas el D. y los dos Sub Directores el técnico y el Administrativo, es el llamado a tomar la decisión final, en el caso de autos el despido se dio dentro del plazo que establece el artículo antes citado; éste mismo criterio ha privado en la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo que emitió la Sentencia recurrida en otros casos como ser el del Expediente SL-519-09 que se encuentra en esa Honorable Corte Suprema de Justicia; existen precedentes en los mismos términos dictados por esta Honorable Corte Suprema de Justicia. Al no aplicarse por la Corte Acusada las normas sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 112 incisos i) y L), relacionado con el artículos 97 numerales 1) 2) y 3) todos del código del trabajo, 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas normas que debieron ser aplicadas ante la evidencia indiscutible del hecho sin discusión objeto de la demanda incoada , es evidente la violación alegada en el presente motivo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es evidente que procede se Case la sentencia en el presente motivo.”.- RESULTA: Que en fecha uno de marzo de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado R.C.R., por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo el Abogado P.A.O. ANDINO en su condición de Apoderado del señor A.M.M. de generales ya conocidas, en fecha once de marzo de dos mil diez, actuando de la siguiente manera: ”DECLARACION DEL ALCALCE DE LA IMPUGNACION: Se rechaza el alcance de la impugnación que el impetrante o recurrente persigue, o pretende casar totalmente la Sentencia recurrida, en vista de carecer de derecho su representada, además lo que el recurrente persigue en esa acápite es que este Tribunal Supremo falle casando totalmente la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda promovida por Y. V.P. T., lo cual es totalmente erróneo, ya que el demandante es el señor A. M. M.. A LA EXPRESION DE MOTIVOS DE CASACION: El motivo de la Demanda de Casación debe desestimarse debido a que: 1. Expresa el impetrante que la corte sentenciadora en la apreciación de la prueba relacionada incurrió en violación de normas sustantivas de orden nacional por infracción directa contenida en los artículos 112 literal L relacionado con los artículos 97 numeral 1 y 2 del Código de Trabajo, lo cual es incorrecto y por lo tanto se rechaza ya que el juzgador no ha dejado de apreciar ningún medio de prueba de los aportados al juicio. 2. Quien realmente infringió la Ley en la forma de despido del demandante A.M.M. fue la parte demandada, que procedió a despedir a la demandante cuando ya le había prescrito el termino al patrono para proceder al despido del demandante de acuerdo al articulo 863 del Código de Trabajo, que literalmente dice: Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescribe en un mes, que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de este, o en su caso desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.- Además de que el despido de que fue objeto el demandante carece de causal justa que faculte al patrono para dar por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte de lo cual se deduce la ilegalidad del despido del demandante.”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la demanda de casación, por tratarse de un recurso extraordinario que persigue como finalidades esenciales la defensa de la ley sustantiva y la unificación de la jurisprudencia nacional en materia laboral, debe sujetarse en su formulación a una técnica jurídica especial para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte, rigorismo que en el fondo tutela la presunción de legalidad del fallo definitivo.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado R.C.R., en el primer motivo, alega: “Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por infracción directa de los artículos 112 Letras i, L) relacionados con los artículos 97 numerales 1), 2) y 3)del Código del Trabajo, estos relacionados con los artículos 16 numeral 7), 17 numerales 1), 2), 23, 27 numerales 9), 29 numeral 5), 118 numeral 17), 119 de la Ley del registro Nacional de las Personas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el Ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del código del trabajo…”.- CONSIDERANDO (3): Que en el caso subjúdice el hecho discutido, generador de la controversia, objeto del material probatorio y sobre el cual no ha existido aceptación, es la procedencia o improcedencia (legalidad) del despido del demandante, por ende, el ataque a la sentencia impugnada por el concepto de infracción directa no es viable. Por lo relacionado el motivo resulta inestimable.- CONSIDERANDO (4): Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 765, 769, 776 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su UNICO MOTIVO.- SEGUNDO: SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE L. P.H.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L. P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M. S.. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 526-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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