Casacion nº CL-26-10 de Supreme Court (Honduras), 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia03 Mayo 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia
Tipo de procesoCasación
RecurrenteMaryury del Carmen Galvez Urbina

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., tres de mayo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha dieciséis de marzo del dos mil diez, por la Abogada R.M.C.S., mayor de edad, casada, hondureña, de este domicilio; en su condición de apoderada de la Señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones laborales, más reajuste al salario mínimo, más el pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y Costas; interpuesta el cinco de agosto del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., por la Señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contra el centro de trabajo “LICUADOS AVA”, por medio de su propietaria, la señora H.V.A., mayor de edad, soltera, Comerciante, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha seis de enero del dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que fallo REFORMANDO la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve, de la manera siguiente: “FALLA: I REFORMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRBAJO de éste Departamento de F.M. de fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve, así: a) REVOCANDO PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declara con lugar la demanda promovida por MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA para el pago de preaviso, auxilio de cesantía y el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en consecuencia DECLRA SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía y el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; b)REVOCANDO PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto CONDENA al centro de trabajo LICUADOS AVA, a través de su propietaria señora H.V.A. a pagar a la trabajadora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA el preaviso, auxilio de cesantía y los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, en consecuencia ABSUELVE al centro de trabajo denominado LICUADOS AVA, a través de su propietaria señora H.V.A., del pago de preaviso, auxilio de cesantía y los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; c) CONFIRMANDO TOTALMENTE el numero tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada; II SIN COSTAS en esta instancia.”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil diez, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de Casación interpuesto por la Abogada R.M.C.S., en su calidad ya expresada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha seis de enero del dos mil diez y DISPUSO: Que se llevará adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulará por escrito la demanda de casación.- RESULTA: Que en fecha dieciséis de marzo del dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Abogada R. M.C. S., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente Demanda de Casación se persigue que se case de manera Parcial la sentencia recurrida y que fuese señalada en el acápite “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA INDICADA” y que en sede de instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia pronuncie sentencia en los siguientes términos. “POR TANTO”: La Honorable Corte Suprema de Justicia en sede instancia impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación a los artículos: 303 y 304 de la Constitución de la Republica; 113, 116 literal c), 117, 120 reformado, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del código de Trabajo 1° y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: PRIMERO: Casar Parcialmente la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial en fecha seis de Enero del año dos mil diez, que motiva el presente Recurso de Casación de que se hace merito. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORIDINARIA LABORAL promovida por la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA contra el centro de trabajo denominado LICUADOS AVA a través de su Propietaria señora H.V.A., todo en virtud de que la parte demandante con la documentación allegada y aceptada por este tribunal demostró la existencia de la relación laboral y el Despido Injustificado siendo estos el objeto principal del presente juicio, EN CONSECUENCIA se condena al CENTRO DE TRABAJO DENOMINADO LICUADOS AVA a través de su propietaria la señora H.V.A., a pagar a la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOSCIENTO OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.22,885.94), desglosados de la siguiente manera PREAVISO L.2,840.18, AUXILIO DE CESANTIA PRORCIONAL L.4,057.40, VACACIONES PROPORCIONALES $.1,560.07, A.P. L.1999.74 DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.4,608.09, REAJUSTE A SALARIO MINIMO L.7,820.46 mas costas a titulo de daños y perjuicios y los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que la presente sentencia condenatoria cause ejecutoria. TERCERO: Con costas ante este máximo tribunal. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por Violación Directa por falta de aplicación de los artículos 116 literal c), 120 literal b) en relación al articulo 117 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación esta comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. 1.-) Haciendo un prejuzgamiento, se ha de entender que la violación directa de la ley ocurre cuando a un hecho que no se discute o debidamente probado se deja de aplicar la norma que lo regula en un caso concreto.- En autos es un hecho aceptado y probado por las partes que la señora H.V. A. propietaria del centro de trabajo denominado LICUADOS AVA; despidió de forma verbal e injustificada a la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, a partir del 18 de Mayo del 2009 (ver folios del siete al nueve primera pieza de autos). 2.-) Que la notificación de la cancelación del contrato de la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, se notifico de forma errónea ya que lo hizo de manera verbal, y el artículo 117 del Código del Trabajo establece que debe de hacerse por escrito estableciendo la causal y que después no podrá alegarse causal o motivo distinto, al hacerlo de manera verbal además de incumplir en cuanto a la forma, y procedimiento no estableció causal por ende tampoco, puede en el juzgado alegar causal alguna, situación que así fue valorada por el juzgado de primera instancia, pero en la corte de apelaciones violentando lo preceptuado en el artículo 117 del Código de Trabajo, le dio valor jurídico al alegato de la parte demandada en cuanto a que había sido despedido mi representada con justa causa, desconociendo o haciendo caso omiso la corte de apelaciones que no se había notificado por escrito y que tampoco establecieron causal. Señores magistrado, que en este alegato hay tantas sentencias en cuanto a que el despido debe de ser formal de acuerdo al articulo 117 del código del trabajo estableciendo la causal, ya que en el contrato debe existir la buena fe desde el inicio hasta la terminación del contrato de trabajo y así evitar sorpresas en el proceso que caiga en indefensión el trabajador como en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida lo ha hecho en abierta ilegalidad, por lo que se considera que la Corte de Apelaciones del Trabajo hizo caso omiso al inobservar lo que establece el articulo 117 del codito de trabajo y consecuentemente a la negación de las prestaciones e indemnizaciones laborales determinados en el plan de la demanda.- Por lo expuesto procede se case la sentencia recurrida por este motivo. SEGUNDO MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho, manifiesto en mala apreciación del medio de prueba documental que obra a folio siete, ocho y nueve de la primera pieza de autos, admitida como medio de prueba, en el juzgado de primera instancia. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. Las normas sustantivas de orden nacional están contenidas en los artículos 116, 117 y 120 del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medios para la violación de las normas sustantivas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA MAL APRECIADA. La prueba mal apreciada por el Tribunal Ad Quen, consistente en el medio de prueba documental Acta de Inspectoría General de Trabajo de fecha jueves 21 de mayo del 2009, que se encuentra a folio 7, 8, y 9 en donde se constata efectivamente el despido verbal de que fuere objeto mi representada la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA; que es titulo ejecutivo por ser acta levantada por la Inspectora del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo esta comprendido en el articulo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. 1.-) La Corte de Apelaciones del Trabajo apreció mal el medio de prueba documental Acta de Inspectoría General de Trabajo de fecha jueves 21 de mayo del 2009; en donde se constata el despido verbal a mi Representada, efectivo a partir del 18 de mayo del año 2009 y que obra a folio siete , ocho y nueve de la primera pieza de autos, en donde queda plenamente acreditado que dicho despido verbal carece de causal alguna establecida en el articulo 112 del código de trabajo, tal y como lo establece el articulo 117 del mismo cuerpo de leyes laborales al establecer “..la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe de dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra, pero si el contrato de trabajo es verbal de darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación……..”; ante esto señores Magistrados, el tribunal de segunda instancia valoró mal el medio de prueba documental en donde quedo plenamente acreditado que dicho despido carece de causal de terminación de contrato tal y como lo manda el código de trabajo en su articulo 117, con los documentos que acompañamos en su momento procesal, acreditamos fehacientemente el despido injustificado, es por eso señores magistrados como parte recurrente formalizo esta casación en un segundo motivo debido a que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., erróneamente no valoro de manera correcta el medio de prueba ya mencionado donde se acredito el despido injustificado a través de una acta de la Inspectoría General de Trabajo. 2.-) Al haber sido mal apreciada el medio de prueba documental descrito anteriormente por parte del Tribunal de Segunda instancia ha ocasionado que MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, se le hayan privado de los derechos que derivan en las normas contenidas en el Código de Trabajo específicamente en los articulo 113, 116 y 120 del código de trabajo, todo en virtud de haberse acreditado la ilegalidad de la cancelación del contrato de trabajo”.- RESULTA: Que mediante auto de fecha dieciséis de marzo del dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido la Licenciada R.M.C. S., y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- RESULTA: Que en Providencia de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010), este Tribunal declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado F. E. R., para contestar la demanda de Casación planteada.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la Licenciada R. M. C. S. en el primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por Violación Directa por falta de aplicación de los artículos 116 literal c), 120 literal b) en relación al articulo 117 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación esta comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo.”.- CONSIDERANDO (2): Que el cargo que antecede ha sido expuesto en la forma exigida por la Ley, por lo que procede su admisión.- CONSIDERANDO (3): Que en el segundo motivo de casación la Recurrente sostiene: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho, manifiesto en mala apreciación del medio de prueba documental que obra a folio siete, ocho y nueve de la primera pieza de autos, admitida como medio de prueba, en el juzgado de primera instancia. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. Las normas sustantivas de orden nacional están contenidas en los artículos 116, 117 y 120 del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medios para la violación de las normas sustantivas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA MAL APRECIADA. La prueba mal apreciada por el Tribunal Ad Quen, consistente en el medio de prueba documental Acta de Inspectoria General de Trabajo de fecha jueves 21 de mayo del 2009, que se encuentra a folio 7,8, y 9 en donde se constata efectivamente el despido verbal de que fuere objeto mi representada la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA; que es titulo ejecutivo por ser acta levantada por la Inspectora del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo esta comprendido en el articulo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (4): Que en este segundo cargo la Impetrante olvida que las normas contenidas en los artículos 116 y 120 del Código del Trabajo contienen varios párrafos y literales que debieron ser precisados. Además, alega un error de hecho proveniente de una prueba mal apreciada, cuando lo procedente era señalar la apreciación errónea del medio probatorio, defectos técnicos que hacen inadmisible dicho motivo.- CONSIDERANDO (5): Que el recurso de casación que se conoce se encuentra justificado el primer motivo de casación expuesto, por lo que procede declarar Ha Lugar el recurso de mérito, casar parcialmente la sentencia recurrida y a continuación, en sede de instancia decidir lo que corresponda conforme a la Ley.- CONSIDERANDO (6): Que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO (7): Que en el presente caso, es un hecho aceptado por las partes que la relación laboral entre la demandante MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA y la demandada H.V.A., dio inició el 12 de Agosto del 2008, en el puesto de atención al cliente del centro de trabajo LICUADOS AVA, devengando un salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS (L. 3,800.00) y que la terminación de la misma se notificó en forma verbal el 18 de mayo del 2009.- CONSIDERANDO (8): Que con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, cabe revisar la situación de lo dispuesto en el 117 del Código del Trabajo, que establece: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.”.- Como principio dicha norma establece con claridad la obligación de notificar por escrito y de forma personal la determinación de terminar unilateralmente el contrato o relación de trabajo, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación; dicha regla puede variar si se trata de un contrato verbal, donde se permite expresarlo de palabra ante dos testigos.- CONSIDERANDO (9): Que el artículo 39 del Código del Trabajo señala las situaciones donde el contrato de trabajo podrá ser verbal, siendo las mismas cuando se refiera a: a) servicio doméstico; b) trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días; c) obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (L.200.00) lempiras, y si se hubiera señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta (60) días; d) las labores agrícolas y ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura o ganadería. Por consecuencia de dicha disposición y también con base a lo establecido en los artículos 21, 29, 30, 36 y 41 del mismo texto legal, toda relación de trabajo personal debe constar por escrito y en su defecto se regula por las presunciones señaladas en las normas referidas.- CONSIDERANDO (10): Que existiendo en este caso una relación laboral, que si bien no consta por escrito, ello no configura que se trate de un contrato verbal, por lo cual la obligación del patrono era contar con el documento respectivo que estableciera los derechos y obligaciones de las partes, en cuya situación se presume, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por la trabajadora, sin perjuicio de prueba en contrario, aunque como antes se señaló, existe concordancia sobre la fecha de inicio, cargo, salario, fecha y forma de terminación de la referida relación de trabajo.- CONSIDERANDO (11): Que como antes se señalara, no tratándose de un contrato verbal el que vinculara a las partes, la notificación de la terminación de dicha relación debió ser por escrito, con expresión de los hechos o situaciones concretas generadoras de tal determinación, las que si bien es cierto fueron alegadas en el desarrollo del juicio, también lo es que a ese momento procesal ya era tardía y extemporánea tal invocación, conforme lo dispuesto en la parte final del artículo 117 del Código del Trabajo, lo cual hace que dicho despido resulte ser ilegal.- CONSIDERANDO (12): Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio el hecho que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera escrita, concreta y clara, la causa ó motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos, salvo los casos de contrato verbal en que la notificación se puede hacer también verbalmente ante dos testigos.- CONSIDERANDO (13): Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación escrita y motivada imperante en el contrato de trabajo, que obliga a las partes a brindar, en el momento de la ruptura, una explicación por escrito, en forma expresa y clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, suficiente para justificar la terminación del vínculo, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley.- CONSIDERANDO (14): Que al estimarse ilegal el despido, no resulta ser necesario analizar y valorar las pruebas que el demandado haya presentado para pretender acreditar que existieron justas causas para terminar la relación de trabajo, sea porque deliberadamente se haya omitido manifestarlas o porque se las invoca incorrectamente al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues no habiéndose manifestado a la trabajadora demandante, en forma escrita, con claridad y precisión, al momento en que se tomó la respectiva determinación, carece de efectividad, aún estando comprobadas para justificar el despido.- CONSIDERANDO (15): Que la Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.- CONSIDERANDO (16): Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar CON LUGAR la demanda de mérito, CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, al pago de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, como el reajuste salarial reclamado.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 4, 5, 19, 20, 21, 29, 30, 36, 39, 41, 113 párrafo segundo, literal b) interpretado por el Decreto Legislativo número 89 del 23 de Septiembre de 1969, 116 literal b), 117, 120 literal b) reformado, 664, 665, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo y 778 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha seis (06) de Enero del año dos mil diez (2010) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para el pago de prestaciones laborales, reajuste del salario mínimo, salarios dejados de percibir, costas, etc., promovida por la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA contra el centro de trabajo denominado LICUADOS AVA a través de su Propietaria señora H.V.A., ambas de generales ya expresadas, EN CONSECUENCIA se condena a la señora H.V.A., a pagar a la señora MARYURY DEL CARMEN GALVEZ URBINA, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.22,885.94), desglosados de la siguiente manera: PREAVISO L.2,840.18, AUXILIO DE CESANTIA PRORCIONAL L.4,057.40, VACACIONES PROPORCIONALES L.1,560.07, A. P. L.1999.74, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.4,608.09, REAJUSTE A SALARIO MINIMO L.7,820.46, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la presente sentencia. TERCERO: Sin C.. Y MANDA: Que con la certificaron de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de Mayo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha tres de Mayo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 26-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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