Casacion nº CL-392-09 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2010

PonenteROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal en fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por el Abogado E.O.R.A., mayor de edad, hondureño y de éste domicilio, actuando en su condición de Apoderado de la señora ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido ilegal e injusto, pago de reajuste de salario en forma retroactiva, costas del juicio, interpuesta el once de agosto de dos mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., por la señora ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ, mayor de edad, casada, Financista, hondureña y de este domicilio, Contra la COMISION NACIONAL PRO-INSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE (CONAPID), por medio del entonces Presidente de la Junta Directiva señor J.R.V. F., mayor de edad, casado, Periodista, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló confirmando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., el uno de julio de dos mil nueve, que FALLO: “1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por, ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ Contra la COMISIÓN NACIONAL PROINSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE (CONAPID), a través del Presidente de la Junta Directiva JOSE R.V.F., en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, Vacaciones Proporcionales, A.P., Decimocuarto mes proporcional, bonificación, salario adeudado en consecuencia 2) CONDENA AL DEMANDADO a la COMISIÓN NACIONAL PROINSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE (CONAPID), a través del Presidente de la Junta Directiva JOSE R.V.F., a pagar a ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS (Lps. 155,635.00), por los siguientes conceptos preaviso Lps. 38,380.50, auxilio de cesantía Lps. 38,380.50, auxilio de cesantía proporcional Lps. 17,591.06, Vacaciones proporcionales Lps. 7,036.43, A. P. L.. 8,955.63, Decimocuarto mes proporcional Lps. 24,308.13, bonificación 5,629.25, salario adeudado Lps. 15,353.50, cantidad que se encuentra consignada en este Tribunal y puede ser retirada por la demandante o su apoderado legal. 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ Contra la COMISIÓN NACIONAL PROINSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE (CONAPID), a través del Presidente de la Junta Directiva JOSE R.V.F., en cuanto al pago de gastos médicos , reajuste de salario en aplicación a la cláusula 58, y los salarios dejados de percibir en consecuencia 4) ABSUELVE AL DEMANDADO la COMISIÓN NACIONAL PROINSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE (CONAPID), a través del Presidente de la Junta Directiva J.R.V.F., a pagar a ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ, gastos médicos, reajuste de salario en aplicación a la cláusula 58, y los salarios dejados de percibir 5) SIN COSTAS en esta Instancia.”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha seis de octubre de dos mil nueve, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado E. O. R. A., actuando en su condición de Apoderado de la señora ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte (20) días para que formulara por escrito la demanda de casación.- RESULTA: Que el Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Nueve, compareció ante este Tribunal el Abogado EDWIN ORLANDO RIVAS ARAUJO, mayor de edad, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado de la señora E. C. C. P., formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. En el presente caso me propongo con el recurso, desquiciar la sentencia recurrida en FORMA PARCIAL la sentencia que dice: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;664, 665, 666 letra b, 672, 686, 687, 699 párrafo segundo, 760, y 858 del Código del Trabajo; en relación esta ultima disposición legal con los artículos 22, 193, 194, 197, 200, 201, 202, 203, 206, 208, 705 y 914 del Código Procesal Civil, FALLA: 1. Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.R.A., accionando como apoderado apelante-actor.- 2.- CONFIRMADO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este de este departamento de F.M.; de fecha 01 de julio de 2009, que corre a folios 92, 93 y 94 frente y vuelto de la primera pieza de autos.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia.- MANDA: en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio, y que una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redacto el magistrado CANALES MEJÍA” EN PRIMER LUGAR SOLÍCITO: CASAR LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita, ANULANDOLA PARCIALMENTE. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponde dictando el fallo en los términos siguientes: POR TANTO: La Corte Suprema de justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS de la sala laboral- Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 305, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 112, 113, 116, 120, 664, 665, 666 literal c, 729, 730, 738, 739, 765, 769, 776, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo, 183, 184, 187, reformado, 188, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles. - FALLA: 1. CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección Judicial el tres de Septiembre del año 2009, FALLA: 1.- DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA, promovida por ELVIA CARMEN CHAVEZ PAZ, Contra la COMISION NACIONAL PRO-INSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE, (CONAPID), a través de su Presidente de la Junta Directiva señor J.R.V.F..- 2.- CONDENA A LA COMISION NACIONAL PRO-INSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE, (CONAPID), a través de su Presidente de fa Junta Directiva señor J. R. V. F., a pagar a la señora E.C.C.P., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS, (Lps 274, 559.1 1), que resulta de los conceptos siguientes: Preaviso: Lps 36,846.00; Auxilio de Cesantía: Lps 36,846.00; Auxilio de Cesantía Proporcional: Lps 16,887.75; Vacaciones: Lps 12,282.00, Vacaciones proporcionales: Lps 6,775.10; B.S.: Lps 15,864.00; A. proporcional: Lps 8,955.63; Décimo cuarto mes proporcional: Lps 24,308.13; Pago de Salario Adeudado: Lps 15,352.50, Pago de Gastos Médicos de Acuerdo a la cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente en la Institución: Lps 25,000.00, dos días de descanso en aplicación de la cláusula 40 del contrato colectivo vigente en la demandada: Lps 2,047.00, bonificación de anual en concepto de décimo cuarto mes de acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo vigente en la demandada: Lps 30,705.00, bonificación de anual en concepto de décimo cuarto mes de acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente en la demandada: Lps 30,705.00, Pago de reajuste de salario de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo vigente: 17 meses (del mes de noviembre de 2006 al mes de abril del año 2008) por Lps. 705.00: Lps. 11,985.00, M. a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con arreglo quede firme esta sentencia definitiva condenatoria. CON COSTAS.” EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del articulo 113 interpretado, párrafo primero, del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La norma sustantiva de orden nacional violada la constituye el artículo 113 interpretado, párrafo primero, del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: De acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia en materia laboral, esta infracción tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. El artículo 113 interpretado del Código del Trabajo, en su párrafo primero establece: “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CONFORME A UNA DE LAS CAUSAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SURTE EFECTOS DESDE QUE EL PATRONO LA COMUNIQUE AL TRABAJADOR, PERO ESTE GOZA DEL DERECHO DE EMPLAZARLO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, ANTES DE QUE TRANSCURRA EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN, CON EL OBJETO DE QUE LE PRUEBE LA JUSTA CAUSA EN QUE SE FUNDÓ EL DESPIDO. SI EL PATRONO NO PRUEBA DICHA CAUSA DEBE PAGAR AL TRABAJADOR LAS INDEMNIZACIONES QUE SEGÚN ESTE CÓDIGO LE PUEDAN CORRESPONDER, Y, A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS SALARIOS QUE ÉSTE HABRÍA PERCIBIDO DESDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO HASTA LA FECHA EN QUE CON SUJECIÓN A LAS NORMAS PROCESALES DEL PRESENTE CÓDIGO DEBE QUEDAR FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTIVA. “. La interpretación del artículo 113 del Código del Trabajo, contenida en el Decreto Legislativo Número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969, dispone que los Tribunales de Justicia no pueden hacer deducción alguna ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir. En el caso de autos existe un hecho indiscutido consistente en el despido injustificado de la Señora E.C.C.P.; hecho que quedó debidamente comprobado en autos y que fue reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación. En consecuencia, al no haber controversia alguna sobre la existencia del despido injustificado, por haber sido éste reconocido por el patrono, en el caso de autos procede la aplicación del párrafo primero del artículo 113 interpretado del Código del Trabajo conforme el cual, en caso de que el patrono no logre probar la justa causa del despido, se establece a favor del trabajador el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales y el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que de conformidad con las normas procesales de dicho Código, quede firme la sentencia condenatoria respectiva; derecho éste que no puede ser limitado en forma alguna por los Tribunales de Justicia. En el caso de autos, sin embargo, la Corte acusada pese a estar plenamente acreditado el DESPIDO INJUSTIFICADO, declara con la lugar la demanda en cuanto al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pero dándole un contrasentido a la Ley declara SIN LUGAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuando es del caso que el Código del Trabajo SANCIONA EL DESPIDO INJUSTIFICADO con el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, NO APLICANDO cuando era el caso aplicar el párrafo primero del artículo 113 interpretado del Código del Trabajo, cuando debió aplicarlo ya que se trata de la norma que regula el pago de indemnizaciones a favor del trabajador en caso de despido injustificado. De todo lo anterior se evidencia claramente que la Corte Acusada, ha violado la norma sustantiva de orden nacional invocada en vía directa, al no aplicarla al caso de autos cuando era el caso aplicarla y por lo tanto se ha puesto en rebeldía contra la Ley, razón por la cual procede que se case la sentencia en el presente motivo. NULIDAD SUBSIDIARIA Honorables Magistrados se pide la nulidad subiría de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de fecha 3 de Septiembre de 2009, en virtud de la Corte acusada al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, de esta sección judicial hace suyas las consideraciones legales de la Juez a quo, señalando que al haber la demandada consignado las prestaciones e indemnizaciones laborales es causa de no estar en renuencia al pago de las mismas, pero es del caso que la CONSIGNACION que obra a folio 75 de los autos de primera instancia, la Juez a quo en el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2008, VER FOLIO 83 DE LOS AUTOS DE PRIMERA INSTANCIA, en abierta violación al derecho de defensa y del debido proceso NO ORDENA QUE POR MEDIO DEL RECEPTOR DEL DESPACHO SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA TRABAJADORA LA CONSIGNACION PARA QUE SE PRONUNCIE SI LA ACEPTA O LA RECHAZA, esta CONSIGNACION sirvió de base para que se declararan sin lugar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, esta violación al debido proceso es sancionado con la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES.”.- RESULTA: Que mediante providencia de fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado E. O. R. A., por formulado en tiempo el recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- RESULTA: Que en fecha Cinco de Enero de Dos Mil Diez, compareció ante este Tribunal el Abogado JULIO ALBERTO ORTEGA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado de la Institución COMISIÓN NACIONAL PRO- INSTALACIONES DEPORTIVAS Y MEJORAMIENTO DEL DEPORTE (CONAPID), contestando la demanda de casación, de la siguiente manera: ”DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- Con el presente Recurso de Casación se pretende impugnar la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del trabajo de éste Departamento el 03 de septiembre del año 2009 que a la vez confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. y que como consecuencia se absuelve a mi representada del pago de gastos médicos, reajuste de salario en aplicación a la cláusula 58 y los salarios dejados de percibir a favor de la demandante E.C.C.P., y cuyo monto de prestaciones laborales y derechos adquiridos se encuentran consignados en el mismo Juzgado de primera instancia.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Se rechaza el primer motivo y la norma sustantiva violada por cuanto no aplica en el presente caso o sea el Artículo 113 del Código del Trabajo, como consta en todo el proceso de la presente de demanda no hubo despido de la demandante si no que una cancelación de plaza por razones administrativas y presupuestarias por lo cual la institución demandada desde un principio ofreció el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la demandante; por consiguiente no es aplicable el precepto autorizante contenido en el Articulo 765 Numeral Primero del Código del Trabajo.- SE RECHAZA LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Por la razones que se han expuesto anteriormente se rechaza la supuesta violación de los artículos 113 y 765 Numeral 1° del Código del Trabajo pues no existe en la Sentencia objeto del Recurso de Casación violación de Ley Sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.- Nunca se demostró de ninguna manera por la demandante el supuesto despido directo tal como consta en primera y segunda instancia. NULIDAD SUBSIDIARIA Se rechaza éste acápite por cuanto quedó plenamente demostrado que a la demandante no le asistía el derecho para reclamar salarios caídos o salarios dejados de percibir por las dos razones siguientes: a) No se trata de un despido injusto o directo y b) Desde el momento de cancelación de su acuerdo la CONAPID puso a su disposición las prestaciones laborales y sus derechos que le correspondían legalmente; además estos Derechos y prestaciones laborales fueron rechazados por su Apoderado Legal tanto en la Audiencia de Conciliación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, así como en la Primera audiencia de Trámite o audiencia de Conciliación celebrada en el Juzgado de Trabajo el 23 de marzo del año 2009 tal como consta en el folio 17 de la primera pieza de autos”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a la Abogada ROSA DE L.P.H. ,quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la demanda de casación, como acción de impugnación extraordinaria, cuyo objetivo es la observancia de la norma jurídica por parte de los jueces, debe sustentarse en su formulación en determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte, rigorismo que en el fondo tutela la presunción de legalidad del fallo definitivo y de ahí que este Supremo Tribunal no puede salirse de lo que se diga en la demanda y lo que la Ley señala.- CONSIDERANDO (2): Que el recurrente Abogado E. O. R. A. en su primer y único motivo alega: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del articulo 113 interpretado, párrafo primero, del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La norma sustantiva de orden nacional violada constituye el artículo 113 interpretado, párrafo primero, del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º. Párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (3): Que en el caso sub-júdice la controversia se genera en virtud de que la parte demandante esgrime que fue despedida sin causa justificada y el empleador argumenta que la demandante fue cancelada por reestructuración administrativa y cancelación de la plaza, posiciones encontradas y no aceptadas por las partes, por ende el ataque a la sentencia impugnada por infracción directa resulta inadmisible.- CONSIDERANDO (4): Que la violación por infracción directa de la ley exige la existencia del hecho, de tal manera comprobado que no se discuta, para que la ley cuyo texto se aprecia claro, sea aplicada y no se trate de demostrar la infracción a través de las pruebas. De conformidad con la Doctrina y reiterada jurisprudencia toda violación directa de la ley parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrario a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas.-CONSIDERANDO (5): Que en el escrito de la demanda de casación se solicita nulidad subsidiaria en virtud de considerar el peticionario: “que la CONSIGNACION que obra a folio 75 de los autos de primera instancia, la Juez a-quo en el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2008, VER FOLIO 83 DE LOS AUTOS DE PRIMERA INSTANCIA, en abierta violación al derecho de defensa y del debido proceso NO ORDENA QUE POR MEDIO DEL RECEPTOR DEL DESPACHO SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA TRABAJADORA LA CONSIGNACION PARA QUE SE PRONUNCIE SI LA ACEPTA O LA RECHAZA, esta CONSIGNACION sirvió de base para que se declararan sin lugar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, esta violación al debido proceso es sancionado con la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES.” Sin embargo, revisado que fue el expediente de mérito se desprende que si bien es cierto las diligencias de la consignación formulada por la parte demandada no fueron puestas en conocimiento de la demandante, el Apoderado de la misma estaba enterado de tal consignación y no realizó ninguna gestión para hacer uso de los derechos que la Ley le confiere, es más, las referidas diligencias fueron agregadas al expediente del juicio, cuestión que en todo caso debió haberse alegado en el momento procesal oportuno, por tanto, tal omisión fue consentida y convalidada y con ello no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes.- CONSIDERANDO (6): Que por las por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su primer y único motivo y declarar SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 666 literal c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su PRIMER Y UNICO MOTIVO.- SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la Nulidad Subsidiaria solicitada.- TERCERO: SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada ROSA DE L.P.H.. NOTIFIQUESE.- Firmas y sello. V.M. M. S.. COORDINADOR. ROSA DE L. P.H.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y sello. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez; Certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre de Dos Mil Diez, recaída en el Recurso de Casación número 392-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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