Casacion nº CL-530-08 de Supreme Court (Honduras), 12 de Enero de 2010

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de marzo del dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha Cuatro de Marzo de Dos Mil Nueve, por el Abogado H.R.M.R., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C.; en su condición de apoderado legal del señor C.A.L.U., en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para pago de prestaciones sociales y derechos adquiridos, pago de reajuste salarial conforme a lo establecido en el Estatuto Médico empleado, pago de horas extras laboradas y no pagadas, salarios caídos, hechos y omisiones, cuantía de la demanda, costas del juicio, interpuesta el treinta de julio de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., por el señor C.A.L.U., mayor de edad, casado, Doctor en Medicina y Cirugía, hondureño y con domicilio en el Municipio de Lajas, departamento de Comayagua; contra la Institución denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL, también conocido como MINISTERIO CORAZÓN PARA HONDURAS, a través de su Representante Legal y Director Ejecutivo señor M.A.P. G., mayor de edad, casado, Nicaragüense y con domicilio en el Municipio de Santa Cruz de Yojoa.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelación del Trabajo de San Pedro Sula, C., que Confirmó la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, la cual FALLÓ: “1) CON LUGAR, la demanda laboral promovida por el trabajador C. A. L. U., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia contra la entidad MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL, también conocida como MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS, a través de su representante legal G. M. A.P. G., también de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia; 2) CON LUGAR, la excepción perentoria de PRESCRIPCION, en cuanto al pago de horas extras; 3) SIN LUGAR, la excepción perentoria de FALTA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR; 4) CONDENAR a la entidad MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL, también conocida como MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS, del pago de la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.100.697.44). en concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, y salarios dejados de percibir, desglosados de la siguiente manera: PREAVISO: L.6,594.07; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL; 9,420.10; A. PROPORCIONAL 8,478.09; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L.8,478.09; REAJUSTE SALARIO: L.18,863.22; REAJUSTE VACACIONES: L.4,037.85, debiéndose rebajar del total de lo condenado en la presente sentencia la cantidad pagada al demandante y consistente en L.21,755.00; 25% sobre su salario en concepto de zonaje correspondiente a los seis meses laborados la cantidad de L.30,000.00 y en concepto bonificación 60% en caso de terminación del contrato de manera unilateral la cantidad de L.12,000.00 mas a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha en que con sujeción de las normas laborales quede firme la presente sentencia definitiva; 5) SIN COSTAS”. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha Cinco de Enero de Dos Mil Nueve, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de Casación interpuesto por el Abogado H.R.M., actuando en su condición de Apoderado del señor C. A. L.U., contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha Cuatro de marzo de Dos Mil Nueve, compareció ante este Tribunal el Abogado H.R.M.R., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION En el acápite denominado “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA PARCIALMENTE” señalamos como tal, la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho, la cual REFORMA la sentencia definitiva CONDENATORIA y absolutoria proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha veinte de Octubre del año dos mil ocho, en el proceso iniciado con la demanda laboral ordinaria para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, pago de reajuste salarial, pago de horas extras laboradas y no pagadas, pago de zonaje y bonificación conforme a lo establecido en el estatuto de médico empleado, pago de salarios caídos y costas del juicio, promovida por el señor C.A.L.U. contra la entidad denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL, también conocido como MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS, por medio de su representante legal el señor M.A.P.G., y que en su parte resolutiva dice: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, aplicando los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de lo República; 1, 4, 5, 19, 20, 21, 26, 27, 111 numeral 10, 116, 120, 345, 360, 361, 664, 665, 669, 681, 686, 687, 688, 738, 739, 740 numeral 2, 760 y 858 del Código del Trabajo; 3 y 12 de la Ley del Séptimo día y Décimo tercer Mes en Concepto de A.; 34 del Decreto Legislativo 135-94; 1, 2, 5 y 6 del Reglamento del Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de compensación Social; 1, 44, 47 de la Ley del Estatuto del Medico Empleado, y 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: PRIMERO: REFORMADO lo Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta ciudad, en fecha Veinte de Octubre del presente año (2008), en las diligencias iniciadas con la DEMANDA LABORAL promovida por el señor C. A. L. U. contra la INSTITUCION denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL también conocida MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS a través de su representante legal, señor M.A.P.G., todos de generales conocidas en autos, REFORMA que se contrae a:1. DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA para el pago de zonaje, bonificación del 60% sobre las prestaciones laborales y los salarios dejados de percibir desde lo fecha del despido (salarios caídos) a titulo de daños y perjuicios, en consecuencia se absuelve o la INSTITUCION denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL también conocida MINISTERIO CORAZON DE HONDURAS a través de su representante legal, señor M.A.P.G., de toda responsabilidad económica por dichos conceptos; II. ESTABLECER COMO CUANTIA DE LA CONDENA la suma de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Un Lempiras con Cuarenta y Dos Centavos (L.55,871.42), por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía proporcional, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones y ajustes de salario en las cuantías desglosadas por lo Juzgadora de Primera Instancia, cuantía total a la que habrá que deducirle la suma de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y N.L., que el actor recibió en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte resolutiva la sentencia apelada y relacionada anteriormente en sus demás extremos, es decir, la declaratoria con lugar de la demanda para el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales (en los términos fijados por éste Tribunal), el pronunciamiento sobre los excepciones perentorias de prescripción y falta de acción o derecho para demandar la exoneración de costas.- SIN COSTAS, en segunda instancia por tener el recurrente motivos racionales para litigar en segunda instancia.- Y MANDA: Quedan notificados en estrados del presente fallo las partes intervinientes en juicio; oportunamente, con la certificación de estilo, devuélvanse los antecedentes al juzgado de su procedencia para los tramites legales correspondientes.- Redactó la Magistrado Propietaria PONCE POSAS.- En la presente Demanda de Casación se persigue la ANULACION PARCIAL DEL FALLO pronunciado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., lo cual REFORMA la sentencia definitiva de fecha veinte de Octubre del año dos mil ocho proferida por el Juzgado Primero de Letras seccional del trabajo de la ciudad de San Pedro Sulci, contraída ci que la institución demandada le pague al trabajador demandante sus prestaciones sociales, derechos adquiridos, pago de reajuste salarial, pago de horas extras laborados y no pagodas, zonaje y bonificación conforme a lo establecido en el Estatuto Médico Empleado, pago de salarios caídos y costas del juicio, así mismo en el concepto que reforma la parte resolutiva de lo sentencio definitiva apelada, solicito a este Supremo Tribunal CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, y actuando en sede de instancia profiera el fallo que ha de sustituirlo y pronunciándola en los términos siguientes: “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 82, 90, 127, 128, 129 y 139 de la Constitución de la República; 1, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 46, 113 párrafo primero interpretado, 116, 120 reformado, 360, 368, 664, 665, 666, 667, 669, 672, 703, 705, 711, 738, 739, 764, 765, 769, 770 del Código de Trabajo; 187 reformado, 190 y 192 del código de procedimientos Civiles; 22, 34, 44, 46, 47 y demás aplicables del Estatuto del Medico Empleado, 62, 64 y 67 del reglamento del Estatuto del Médico Empleado, decreto 89 de fecha 24 de Noviembre de 1969; FALLA: 1.- Declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor CESAR AUGUSTO LOBO UMANZOR contra la institución denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL también conocida MINISTERIO CORAZON DE HONDURAS a través de su representante legal el señor M.A.P.G. por despido injustificado, condenando en consecuencia a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.108,209.74) en concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, zonaje, bonificación y reajuste de salario desglosados de lo siguiente manera: Preaviso Lps.6,594.07; Auxilio de cesantía proporcional Lps.9,420.10; reajuste de vacaciones proporcionales 4,037.85; Décimo tercer mes proporcional Lps.8,478.09; Decimocuarto mes proporcional Lps.8,478.09; Zonaje Lps.28,865,99; Bonificación Lps.22,204.92; reajuste de salario Lps.20,130.63; Debiéndose rebajarse de dichos valores la cantidad recibida por el trabajador consistente en Lps.26,889.00 más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la respectiva sentencia condenatoria. 2.- Declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción en cuanto al pago de horas extras opuesta por lo parte demandada.- 3) Declarar sin lugar la excepción dilatoria de falta de acción o derecho para demandar opuesta también por la porte demandada.- CON COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO DE CASACION Infracción directa de la Ley sustantiva por falta de aplicación del artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo, interpretado por el decreto 89 de fecha 24 de Noviembre de 1969, relacionado con el artículo 8 numeral 5 del Estatuto del Médico Empleado.- PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo.- DOCTRINA Reiteradamente a mantenido esta corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley, parte de la base que la sentencia no aplique la norma que regule el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley.- CONCEPTO DE LA INFRACCION El artículo 13 párrafo primero interpretado del Código de Trabajo establece: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del código de trabajo debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.- conformidad con la norma legal antes citada, y que fue interpretada mediante decreto numero 89 de fecha 24 de Noviembre de 1969, una vez decretado que el despido fue injusto, como en el caso de autos, y se ha condenado al patrono al pago de prestaciones laborales, es una obligación de los tribunales que dicten las sentencias condenar al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que con sujeción con las normas procesales del presente código quede firme la sentencia condenatoria respectiva, y que por lo tanto, los tribunales de justicia no deben limitar por ningún motivo el pago de los salarios dejados de percibir. En el presente caso, la corte sentenciadora declara con lugar la demanda en lo referente al pago de prestaciones laborales, sin embargo, deja de condenar a la patronal al pago de los salarios dejados de percibir (ver folio 12 de lo segunda pieza de autos), violentando con ello de manera total y absoluta la disposición sustantiva contenida en el articulo 113 párrafo primero interpretado del Código de Trabajo vigente, relacionado con el articulo 8 numeral 5 de La Ley del Estatuto del Médico Empleado que establece que los médicos podrán invocar aquellas disposiciones establecidas en el código de trabajo que le favorezcan, en consecuencia, la sentencia recurrida le niega al demandante el pago de los salarios dejados de percibir previsto en lo norma legal citada, disposición sustantiva de orden nacional infringida por el sentenciador al no aplicarla como reguladora del caso debatido, siendo absolutamente claro el texto de la norma y sin embargo la sentencia recurrida al absolver a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. Razón por la cual y estando demostrado de manera clara y precisa la infracción directa de la Ley sustantiva contenida en este motivo, es procedente la prosperidad del cargo y casar parcialmente la sentencia que se impugna.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION Infracción indirecta de los artículos 44 y 47 de La Ley del Estatuto del Médico Empleado, relacionado además con los artículos 64 y 68 del reglamento del Estatuto del Médico Empleado, a través de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo; por error de hecho manifiesto resultante de la apreciación errónea por parte del Juzgador de los medios de prueba Inspeccional y confesional que aparecen a folios 66, 87, 95 y 97 de la primera pieza de autos.- PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA El error de hecho procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta contraria a la realidad de los hechos.- El error de hecho debe ser manifiesto o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría con la Sentencia que admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado, o por el contrario se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en juicio.- CONCEPTO DE LA INFRACCION Los artículos 44 y 47 de La Ley del Estatuto del Médico Empleado establecen: ARTICULO 44: “Durante la vigencia del contrato o nombramiento, el médico empleado tiene derecho a percibir un zonaje, equivalente a un veinticinco por ciento (25%) sobre su salario, cuando la prestación del servicio sea efectuada permanentemente en una zona rural, inhóspita, de difícil acceso o fronteriza, determinadas según la reglamentación correspondiente”.- ARTICULO 47 Cuando la terminación de la prestación del servicio concluyo unilateralmente se le otorgará una bonificación por sus servicios prestados no inferior al 60% calculado en base a lo establecido en el Artículo que antecede. Las pruebas que fueron erróneamente apreciadas por la corte sentenciadora y que la llevaron a infringir disposiciones de orden sustantivo de carácter nacional obran a folios 66, 87, 95 y 97 de la primera pieza de los autos, las cuales consisten en el acta de inspección personal hecha por la señora juez asociada de su secretario de actuaciones que obra a folio 87, y en la que pudo constatar los extremos solicitados en la proposición de prueba que obra a folio 66 ambos folios de la primera pieza, donde la Juez de primera instancia constato de manera fehaciente que al médico demandante no le fueron pagados los conceptos de zonaje y bonificación consignados en los artículos 44 y 47 del estatuto del médico y reclamados por el demandante en la litis. Igualmente la sentenciadora aprecio pero de manera errónea el medio de prueba que obra a folio 95 de la primera pieza y consistente en la confesión que bajo juramento indecisorio rindió el representante de la entidad demandada, quien al contestar a la pregunta de si la demandada se encontraba en zona rural realizada en el pliego de confesión que obro a folio 97 de la primera pieza de autos, manifestó que la clínica de su representada se encontraba en el área rural, es decir la aldea de Canchas, Municipio de Meambar, Comayagua. En consecuencia de lo expuesto, es evidente que la corte sentenciadora al hacer un análisis del materia fáctico allegado al proceso apreció efectivamente los medios de prueba que aparecen singularizados en los autos de la primera pieza a folios 66, 87, 95 y 97, pero dicha apreciación la realizo de manera errónea al darles una valoración distinta a la que verdaderamente tienen, pues de la relación de los hechos y actos que aparecen acreditados en autos mediante los medios de prueba señalados, queda establecido claramente la apreciación errónea de los medios de prueba señalados por parte del Juzgador de segunda instancia, lo cual no le permite concederle al demandante el pago de los derechos de Zonaje y Bonificación reclamados legítimamente en la litis.- Por lo tanto, la no observancia de las disposiciones procésales establecidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, por error de hecho manifiesto resultante de la apreciación errónea de la prueba inspeccional y confesional de que se ha hecho referencia y que aparece en los autos de primera pieza a folios 66, 87, 95 y 97, deja demostrada con claridad y precisión la infracción por parte de la corte sentenciadora en el fallo que se recurre a las normas sustantivas citadas, de tal suerte, que es procedente la prosperidad de éste motivo de casación, por lo que debe casarse parcialmente la sentencia recurrida en los términos indicados.- NULIDAD SUBSIDIARIA Con fundamento en la facultad que tienen los Tribunales al conocer por vía de Apelación o de Casación para invalidar de oficio las sentencias que se impugnan cuando aparezcan de manifiesto en ellas algunas de las causas que dan origen a la casación en la forma, y que en materia laboral es admisible como casual EL ERROR IMPROCEDENDO, cuando por quebrantamiento de normas de procedimiento se llegue a infringir normas sustanciales de índole laboral, se alega en forma subsidiaría LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA por los motivos siguientes: De conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, CONDENANDO o ABSOLVIENDO al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- La sentencia que se recurre en su contexto resulta incongruente, sin embargo, la incongruencia mas grande en la sentencia que se recurre lo comete la corte sentenciadora al reformar la sentencia de primera instancia, pues infringe normas procesales de elemental aplicación, ya que tal y como consta en los autos de segunda pieza, la corte sentenciadora por una parte condena a la entidad demandada Ministerio Corazón para Honduras Internacional al pago de las prestaciones laborales por despido ilegal e injusto le corresponden al demandante C. A. L. U., sin embargo, de manera inexplicable deja de condenar a la demandada al pago de los salarios caídos, lo cual es contradictorio e ilegal, pues en el presente caso la institución demandada nunca realizo demanda por consignación en tiempo y forma como para evitar el pago de salarios caídos, en consecuencia, la sentencia impugnada es contradictoria a lo establecido el Decreto no. 89-69, que interpreto el párrafo primero del artículo 113 del código del trabajo, en el sentido de que la percepción de de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a titulo de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contara desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del código, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, de consiguiente los tribunales de justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir. Por lo tanto, resulta evidente la contradicción contenida en la sentencia que se recurre, y por lo tanto da lugar a la nulidad solicita, ver folio 12 de la segunda pieza de autos. Por lo tanto, y en virtud del grave error procesal en que incurrió la corte sentenciadora al reformar la sentencia de primera instancia y limitar el pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente, procede en forma subsidiaría la nulidad de la sentencia que se conoce en casación, y se solicita a este Supremo Tribunal lo declare con lugar”. RESULTA: Que mediante auto de fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado H.R.M.R., y por formulado en tiempo el recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda. RESULTA: Que en fecha Veintitrés de Marzo de Dos Mil Nueve, compareció ante este alto Tribunal de Justicia el Abogado R.A.M.E., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, actuando en su condición de apoderado legal de la entidad denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL, también conocida como MINISTERIO CORAZÓN PARA HONDURAS, contestando el Recurso de Casación de la siguiente manera: “A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No se acepta la que aparece relacionado en el párrafo ALCANCE DE LA IMPUGNACION, en virtud de que la sentencia definitiva recurrida se encuentra dictada con arreglo a derecho.- En consecuencia, deberá declararse NO HA LUGAR el recurso, y condenarse en costas a la parte demandante por litigar con notoria falta de derecho. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO DE CASACION: El recurrente señala en el primer motivo de casación que el Tribunal de Segunda Instancia infringió en forma directa la norma sustantiva contenida en el artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo, interpretado por el Decreto numero 89 de fecha 24 de Noviembre de 1989, relacionado con el artículo 8 numeral 5 del Estatuto del Médico Empleado, y que tal infracción se originó por la falta de aplicación de dicha disposición legal.- No obstante, durante la secuela del juicio se acreditó que el señor C.A. L. U. promovió su demanda en contra de la entidad MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL, también conocida como MINISTERIO CORAZÓN PARA HONDURAS, sin ninguna sustentación legal, en lo que a reclamo de prestaciones sociales se refiere, (preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos y salarios extraordinarios, vacaciones proporcionales, aguinaldo en forma proporcional, salarios correspondientes al décimo cuarto mes en forma proporcional y costas del juicio).- Se acreditó fehacientemente que la entidad demandada le notificó al señor LOBO UMANZOR con dieciséis días de anticipación, su decisión de ponerle fin al contrato de trabajo celebrado por ambas partes, es decir que dicho preaviso fue notificado en legal forma, pero con una anticipación mas amplia a lo que en derecho le correspondía.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 116 del Código del Trabajo en su literal b), y en consideración al tiempo laborado por el señor L.U. (4 meses y 22 días) su preaviso debió ser notificado con anticipación de una semana, sin embargo su patrono se lo notificó con 16 días de anticipación, que es el que corresponde a trabajadores con una antigüedad de mas de seis meses.- En virtud de lo antes expuesto, la entidad MINISTERIO CORAZÓN PARA HONDURAS INTERNACIONAL le hizo efectiva al demandante el día 16 de Junio del 2007 la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS (Lps.26,889.00) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones proporcionales, aguinaldo en forma proporcional, mas salarios correspondientes al décimo cuarto mes también en forma proporcional.- No se incluyo la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.5,444.46), que aparece incluida en el cálculo de prestaciones sociales realizado por el Inspector de Trabajo que atendió la solicitud que presentó el demandante el día 18 de mayo del 2007, y que se refiere a preaviso; en virtud de que el mismo se le notificó por escrito, (Véanse los documentos que obran agregados a folios 3, 4, 6, 15, 17, 47, 69, 79, 87, 94 al 95 de la primera pieza de autos).- El Tribunal recurrido tomó en consideración que el trabajador y el patrono actuaron de buena fe en el momento en que se hizo efectivo dicho pago, y que el cálculo de prestaciones sociales se efectuó en la Inspectoría de Trabajo con datos proporcionados por el demandante, tomó en consideración además toda la prueba aportada por la demandada (documental, inspeccional y confesional), con la cual se acreditó fehacientemente todo lo que aparece expuesto en el libelo de contestación a la demanda.- En resumen, no existe la argumentada INFRACCION DE LA LEY SUSTANTIVA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 113 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO DE TRABAJO, INTERPRETADO POR EL DECRETO NUMERO 89 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1969, RELACIONADO CON EL ARTICULO 8 NUMERAL 5 DEL ESTATUTO DEL MEDICO EMPLEADO, a que se refiere el Censor en la expresión del Primer Motivo de Casación, dado que el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, solamente tiene aplicación en los casos de despido injustificados, cuando se produce el incumplimiento de la obligación patronal, en lo que se refiere al pago de preaviso y auxilio de cesantía, o cuando habiéndose demandado reintegro en un puesto de trabajo es declarada con lugar la demanda, conforme a sentencia definitiva.- En el caso que nos ocupa la Corte Sentenciadora declaró con lugar la demanda en lo referente a lo demandado por concepto de preaviso, auxilio de cesantía proporcional, decimotercer y decimocuarto mes y ajuste de salario, en las cuantías desglosadas por la Juzgadora de primera instancia, pero dejó establecido además que del total de la condena (Lps.55,871.42), deberá deducirse la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS (Lps.26,889.00), que el actor recibió en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales.- y en consideración a lo que se ha dejado expuesto, respecto de la falta de sustentación de la demanda, declaró sin lugar la demanda para el pago de zonaje, bonificación del 60% sobre las prestaciones laborales y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (salarios caídos), a título de daños y perjuicios, sentencia que fue dictada con arreglo a derecho, exceptuando en lo que se refiere a la inclusión del preaviso en la condena, respecto de lo cual debió declararse sin lugar la demanda.- En conclusión, habiéndose demostrado que no se ha producido la Infracción Directa de la Ley Sustantiva señalada, el Motivo de Casación que se contenta no debe prosperar, y consecuentemente deberá declararse NO HA LUGAR la Demanda de Casación. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: El segundo motivo de casación la formula el recurrente, señalando que el Tribunal Recurrido infringió en forma indirecta los artículos 44 y 47 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, relacionados además con los artículos 64 y 66 del Reglamento del mismo cuerpo legal, a través de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, por error de hecho resultante de la apreciación errónea por parte de la Corte Sentenciadora de los medios de prueba Inspeccional y Confesional que aparecen a folios 66, 87, 95 y 97 de la primera de autos.- Pero tal infracción nunca se dio en la sentencia recurrida.- Los artículos 44 y 64 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado y su reglamento, respectivamente, fueron objeto de análisis e interpretación en forma acertada por parte del Tribunal de segunda instancia, tal como aparece en el CONSIDERANDO numero nueve de la sentencia definitiva proferida por el mismo al día Veinticinco de Noviembre del Dos Mil Ocho.- Los medios de prueba Inspeccional y Confesional relacionados por el recurrente no fueron objeto de apreciación errónea por parte del Tribunal Recurrido, no incurrió en ningún error de hecho el mismo en la apreciación de dichas pruebas, pues a través de los mismos no acreditó la prueba demandante tener derecho al zonaje demandado; no aportó ninguna prueba tendiente a establecer las cinco circunstancias señaladas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, cuales son: 1) Población Inferior a dos mil habitantes; 2) Población dispersa: 3) Acceso por carreteras no pavimentadas; 4)Distancia mayor de 50 kilómetros de un centro urbano; y 5) Ausencia de algunos servicios básicos (agua potable, alcantarillado, alumbrado eléctrico, teléfono, telégrafo).- Solamente acreditó que estuvo laborando en el lugar denominado Canchías, Jurisdicción del municipio de Meámbar, departamento de Comayagua.- Por otra parte la parte demandada acreditó que el trabajador gozaba de otros beneficios además de su salario en numerario, como ser habitación para él y su familia, servicios de agua, luz, medios de transporte y gastos de viaje.- En relación al artículo numero 47 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, tampoco se dio la infracción indirecta que aduce el recurrente.- Conforme a la citada disposición legal del Médico Empleado tiene derecho a una bonificación por sus servicios prestados no inferior al 60% calculado en base a lo establecido en el artículo 46 de la Ley en mención, norma jurídica que, conforme la lectura del cuerpo legal en mención respecto de dicho derecho, se refiere a una terminación de prestación de servicios por parte del trabajador, y no del patrono.- En consecuencia, no tiene aplicación la citada disposición legal en el caso controvertido que nos ocupa, dado que la finalización del contrato de trabajo que vinculó a las partes, fue decidida por voluntad del patrono y no del trabajador, quien recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 16 de Junio del 2007, y le extendió un finiquito de solvencia a su patrono, dándose por bien pagado y recibiendo sin ninguna coacción la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS (Lps.26,889.00), conforme aparece en el citado documento que obra agregado a folio 47 de los autos de la primera pieza.- Cabe agregar que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., al reformar la sentencia definitiva de primera instancia, condenó a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.55,871.42), por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía proporcional y otros derechos, cuantía total a la que habrá de deducirse la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS (Lps.26,889.00) que el actor recibió en concepto de prestaciones e Indemnizaciones laborales.- Pero en el total señalado, establecido como CUANTIA DE LA CONDENA, se ha incluido una cantidad que no le corresponde al demandante (Lps.6,594.07 en concepto de preaviso), dado que el preaviso se le notificó por escrito al demandante, con anticipación no de siete días como en derecho le correspondía, sino con una anticipación mas amplia (Dos Semanas), es decir que la demandada ha sido condenada a pagar mas de lo que en derecho procede.- En conclusión, habiéndose que no se ha producido la Infracción Indirecta de las normas señaladas por el recurrente, el Motivo de Casación que se contesta no debe prosperar, y consecuentemente deberá declararse NO HA LUGAR la Demanda de Casación”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V. M. M. S., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de Casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que el Recurrente, Abogado H. R.M., actuando en su condición de apoderado del S.C.A.L.U., en su demanda de Casación, al formular la declaración del alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda lo hace en los siguientes términos: “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 82, 90, 127, 128, 129 y 139 de la Constitución de la República; 1, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 46, 113 párrafo primero interpretado, 116, 120 reformado, 360, 368, 664, 665, 666, 667, 669, 672, 703, 711, 738, 739, 764, 765, 769, 770 del Código del Trabajo; 187 reformado, 190 y 192 del código de procedimientos Civiles; 22, 34, 44, 46, 47 y demás aplicables del Estatuto del Medico Empleado, 62, 64 y 67 del Reglamento del Estatuto del Médico Empleado, decreto 89 de fecha 24 de Noviembre de 1969; FALLA: 1.- Declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor CESAR AUGUSTO LOBO UMANZOR contra la institución denominada MINISTERIO CORAZON PARA HONDURAS INTERNACIONAL también conocida MINISTERIO CORAZON DE HONDURAS a través de su representante legal el señor M.A.P.G. por despido injustificado, condenando en consecuencia a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.108,209.74) en concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, zonaje, bonificación y reajuste de salario desglosados de la siguiente manera: Preaviso Lps.6,594.07; Auxilio de cesantía proporcional Lps.9,420.10; reajuste de vacaciones proporcionales 4,037.85; Décimo tercer mes proporcional Lps.8,478.09; Decimocuarto mes proporcional Lps.8,478.09; Zonaje Lps.28,865.99; Bonificación Lps.22,204.92; reajuste de salario Lps.20,130.63; Debiéndose rebajarse de dichos valores la cantidad recibida por el trabajador consistente en Lps.26,889.00 más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la respectiva sentencia condenatoria. 2.- Declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción en cuanto al pago de horas extras opuesta por la parte demandada.- 3) Declarar sin lugar la excepción dilatoria de falta de acción o derecho para demandar opuesta también por la parte demandada.- CON COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.- ”. CONSIDERANDO (3): Que en la forma que el recurrente presenta el alcance de la impugnación es defectuosa porque tuvo que considerar en primer lugar que la Corte en el fallo sustitutivo debe de casar el fallo ya sea de forma total o parcial y luego en sede de instancia pasa a enmendar el agravio al proferir su decisión. De manera que no solo es de técnica sino de lógica solicitar primero la casación del fallo y luego que el Tribunal, obrando en función de instancia, en lugar del fallo casado pronuncie condena o absolución en la misma forma en que lo hizo el juez de primer grado o en la modalidad en que se estime el caso. CONSIDERANDO (4): Que este Tribunal, en forma reiterativa, ha venido señalando como debe formularse el alcance de la impugnación. (V. sentencias SL-229-08, SL-164-08 y SL-140- 08). CONSIDERANDO (5): Que esta Corte estudia el recurso de casación dentro de los límites que le traza el impugnante, sin que le sea permitido proveer oficiosamente las deficiencias del mismo. CONSIDERANDO (6): Que de forma subsidiaria se pide la nulidad del fallo recurrido fundamentado en que se puede invalidar de oficio las sentencias que se impugnan cuando aparezcan de manifiesto en ellas algunas de las causas que dan origen a la casación en la forma; sin embargo, de lo actuado no existe ninguna actuación que implique quebranto en las normas del procedimiento, ni que hayan podido provocar indefensión de las partes, por lo que procede declarar sin lugar la nulidad solicitada. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c, 765, 769 letra a) y 777 del Código de Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN LUGAR LA NULIDAD SUBSIDIARIA solicitada 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado V.M.M.S.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. V.M.M.S.. COORDINADOR. ROSA DE L.P.H.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de Abril de Dos Mil Diez; Certificación de la Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación número 530=08. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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