Penal nº AP-319-23 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 26-05-2025

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia26 Mayo 2025
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoAmparo
RecurrenteRony de la Cruz Hernández Escoto
CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia y reposición que literalmente dicen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de junio del año dos mil veintitrés. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que denegó el recurso de amparo promovido por la abogada E.J.M.V., a favor del señor R. de laC.H.E., contra la resolución dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha quince de febrero del año dos mil veintiuno, que resuelve no darle trámite al recurso de casación presentado por la defensa, en relación a la causa instruida contra el señor R. de la C.H.E., a quien se le siguió proceso por el delito de Homicidio, en perjuicio del señor H..M...T.F.. Estima la recurrente que con el acto reclamado se han infringido en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 64, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República, relacionados con el articulo 363 del Código Procesal Penal. A N T E C E D E N T E S1) En fecha treinta de marzo del año dos mil quince, compareció ante el Juzgado de Letras Penal Sección Judicial de Talanga, Departamento de F.M., la abogada H.Y.C.R., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal en contra de los señores S.J.E., también conocido como S.J.H.E. y R. de J.H.E., por suponerlos responsables del delito de Asesinato en perjuicio H..M...T.F.. (F. del 1-3 de la pieza de antecedentes del A-quo)2) Seguido que fue el trámite correspondiente, en fecha catorce de diciembre del año dos mil veinte, la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) PRIMERO: Condenando al señor RONY DE LA CRUZ H.E., cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como auto responsable penalmente del delito HOMICIDIO en perjuicio de H.M.T.F., a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, la que deberá cumplir el condenado en la Penitenciaría Nacional que el Juez de Ejecución considere más conveniente, debiéndose descontar al cómputo de la pena el tiempo en que haya permanecido en efectiva prisión como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que se le ha impuesto por esta causa. SEGUNDO: Condenando al señor RONY DE LA C.H.E., a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal, así como también a trabajar por el tiempo de su condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario. TERCERO: Se declara la responsabilidad civil del señor RONY DE LA C.H.E., la que será determinada por el Juez de Ejecución Competente. CUARTO: No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio al señor RONY DE LA C.H.E., ni al Ministerio Público. QUINTO: No procede declarar el comiso porque no se presentó la pieza de ejecución del delito. SEXTO: N. la presente sentencia a las partes procesales…”(F. del 249-257fv de la pieza de antecedentes del A-quo)3) En fecha quince de febrero del año dos mil veintiuno, compareció ante el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., la abogada E.J.M.V., en su condición de Defensora Privada del señor R. de la C.H.E., presentando recurso de casación contra la sentencia referida en el numeral que antecede. (F. del 219-246 de la pieza de antecedentes del A-quo)4) En respuesta al recurso de casación promovido por la defensa, en fecha quince de febrero del año dos mil veintiuno, la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., resolvió: (Sic) PRIMERO: Se tiene por presentado el escrito de Recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la abogada E.J.M., en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: No procede darle tramite al Recurso presentado por la apoderada defensora, en virtud de que el mismo, fue presentado de manera EXTEMPORANEA, ante este Tribunal…” (Folio 246fv de la pieza de antecedentes del A-quo)5) En fecha quince de junio del año dos mil veintiuno, compareció ante la Sala de lo Constitucional, la abogada E.J.M.V., interponiendo recurso de amparo a favor del señor R. de la C.H.E., contra la resolución referida en el numeral que antecede, por considerar la peticionaria que la misma infringe a su representado, los derechos contenidos en los artículos 64, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. 6) En fecha veintiséis de julio del año dos mil veintiuno, esta Sala, resolvió declarándose incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la abogada E.J.M.V., a favor del señor R. de la C.H.E., asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., por ser éste el Tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta. (F. 11fv de la pieza de antecedentes de Amparo)7) Que seguido que fue el proceso, en fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., por unanimidad de votos dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) DENEGARel recurso de Amparo interpuesto por la AbogadaE.J.M.V..- Y MANDA: Remitir en consulta obligatoria a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia los presentes autos con la sentencia recaída en los mismos para los efectos de Ley. NOTIFÍQUESE…” (F. 70-71fv de la pieza de antecedentes de Amparo)8) Que en fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés, este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de Amparo Penal venido en consulta, conocido por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., interpuesta por la Abogada E.J.M.V., contra actuaciones realizadas por la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., que resuelve no darle trámite al recurso de casación interpuesto por la defensa, en el proceso penal instruido en contra del señor RONY DE LA C.H.E., a quien se le siguió proceso por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del señor H.M.T.F..CONSIDERANDO 2: Que la recurrente ha expuesto en la Acción de Amparo presentada, que el acto contra el cual se reclama es contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F., que resuelve no darle trámite el recurso de casación presentado por la defensa; argumenta la peticionaria que la resolución en comento es violatoria del Principio de legalidad, al aplicar la circular No. 02-2018, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de la admisión del Recurso de casación y se ha obviado lo que establece el Código Procesal Penal en su artículo 363, en cuanto al trámite del recurso de casación, ya que su interposición debe ser dentro de los veinte días hábiles a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada; dicho artículo es claro que los plazos se contarán a partir de la última notificación y la última notificación es de fecha 18 de enero del año 2021. En ninguno de sus enunciados el artículo 263 expresa que los plazos se consideraran individuales, sino hasta la última notificación tal como reza el citado artículo del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO 3: Que el acto que se conoce en consulta es la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós, proferida por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., mediante la cual resuelve Denegando la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada E.J.M.V., en su condición de Defensora Privada, contra actuaciones de la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., al estimar que la resolución impetrada vía A. no vulnera las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. CONSIDERANDO 4: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fuera cometida por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la ley antes referida. CONSIDERANDO 5: Que la recurrente relaciona en lo referente a la vulneración del principio de legalidad, el artículo 321 de la Constitución de la República que señala: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad.”. En relación al principio de legalidad, este Tribunal ha pronunciado en reiteradas sentencias que elprincipio de legalidado primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Es conforme a ello que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. El principio de legalidad encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 321 de la norma fundamental. CONSIDERANDO 6: Que, del estudio de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., conociendo de la acción constitucional de Amparo invocada, esta Sala observa que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, conclusión a la que se arriba, pues como consecuencia de ello se confirma la resolución emitida por el A-quo, al concluir que no se vulneran garantías constitucionales. El principio de legalidad es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, al tenor de lo que manda el artículo 321 constitucional. La recurrente argumenta que se vulnera lo dispuesto en el artículo 363 del Código Procesal Penal, precepto que, en relación a la forma y plazo para la interposición del recurso de casación establece: Forma y Plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto…”; esta sala comparte el fundamento y la motivación plasmada por la alzada al resolver denegando la acción constitucional de Amparo impetrada, ello porque consta a folio 217 la notificación a la recurrente en fecha 15 de enero del año 2021, teniendo conocimiento que el término de veinte días corría para la interposición del recurso de casación; presentando escrito de recurso de casación en fecha 15 de febrero del año 2021, en forma extemporánea al haber vencido el plazo de veinte días que señala la norma adjetiva. En relación a los argumentos por la aplicación de la circular número 2-2018 emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte argumenta que los instructivos que dicta la Corte Suprema de Justicia, solo pretenden mejorar los procesos y son necesarios para la aplicación del Código Procesal Penal y encuentran asidero o fundamento legal en el artículo 23 de la norma procesal penal, siempre y cuando no tergiversen, ni disminuyan derechos y en el caso de autos como se acreditó, a la defensa se le notificó de la sentencia. Con el instructivo lo que se pretende es precisamente mejorar la práctica de las diligencias en el proceso penal, al existir un criterio unificado en relación a los plazos y formas para la interposición del recurso de casación y que la norma no sea interpretada conforme a la conveniencia de las partes, ello en atención a la pretensión de la peticionaria de Amparo; en ese sentido el término corre a quien interese o pretenda hacer uso del recurso. Aunado a ello a la recurrente le asistía el derecho a recurrir de hecho, sobre la admisión del recurso que se le inadmitió, acción procesal que tampoco realizó. CONSIDERANDO 7: Que conforme lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta fallará con sólo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada; por ello y en razón de lo antes expuesto es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en trámite de Consulta obligatoria ante este Alto Tribunal. POR TANTO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13, 14 y 292 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en trámite de consulta obligatoria, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- Redactó la Magistrada VILLELA ZAVALA - NOTIFÍQUESE.FIRMAS Y SELLO.S.M.D.V..PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.L.F.P.C.. W.V. PAREDES. F.V.Z..I.B.H.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., once de octubre del año dos mil veintitrés. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la Abogada E.J.M.V.,en su condición de Apoderada Legal del señor RONY DE LA C.H.E., contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Constitucionalen fecha, dos (2) de junio del presente año dos mil veintitrés (2023), conociendo en consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. y por la cual se falla Confirmando la sentencia venida en trámite de consulta obligatoria, en la acción constitucional de Amparo interpuesta por la Abogada E.J.M.V.,a favor del señor RONY DE LA C.H.E., contra la resolución dictada por El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), que resuelve no procede darle trámite al Recurso de Casación presentado por la Defensa, en virtud que fue presentado de manera extemporánea. CONSIDERANDO (1): Que conforme lo establece el párrafo final del artículo 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional, sólo cabra el recurso de reposición, mismo que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho. CONSIDERANDO (2): Que, vista la petición de la recurrente, se aprecia del mismo, que fundamenta su recurso haciendo relación a la vulneración del Principio de Legalidad. Expone la peticionaria que en fecha 15 de febrero del 2021 se emitió un auto por parte del Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, en el cual se deniega la interposición del Recurso de Casación por haber sido presentada extemporáneamente, según el argumento del Tribunal sentenciador, ya que se había notificado a la Defensa en fecha quince de enero del dos mil veintiuno y vencía en fecha once de febrero del 2021 y que para el agente Fiscal del Ministerio Público venció en fecha 15 de febrero del 2021, es decir que el Tribunal de Sentencias tomó como base para que comenzara a correr los 20 días, la notificación de fecha 15 de enero del 2021, considerando de manera individual los términos, según circular número 2-2018, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Debido a ello el Tribunal de Sentencia dicta auto de fecha 15 de febrero del año dos mil veintiuno el que carece de motivación, ya que no se establece por qué se declara extemporáneo. Continúa diciendo la recurrente que la sentencia fue notificada por el Receptor del Tribunal y que en ninguna parte de la Constancia manifiesta o se consigna que dichos plazos serán contados de manera individual. Por todo ello la peticionaria considera se vulnera el Principio de Legalidad al aplicar la circular antes mencionada, obviando lo establecido en el artículo 363 del Código Procesal Penal en cuanto al trámite del Recurso de Casación, ya que su interposición debe ser dentro de los veinte días hábiles a partir de la última notificación. CONSIDERANDO (3): Que quien se sienta agraviado por una resolución o sentencia, emitida por un juez o tribunal puede impugnarlas, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarla; dicho así el recurso de reposición es un medio procesal para la impugnación de las sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional, ello con el propósito de hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado por la Constitución de la República y por los tratados internacionales suscritos por Honduras, definido como el derecho de poder acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de obtener una respuesta en tutela a las pretensiones de los interesados, en el sentido de obtener una resolución de fondo jurídicamente razonada, siempre que se den los presupuestos procesales para tal conocimiento y que sea congruente con los postulados de las partes al caso concreto. CONSIDERANDO (4): Que se puede decir,que los medios de impugnación son, en términos generales, instrumentos puestos por el ordenamiento procesal a disposición de las partes para intentar la modificación o anulación de una resolución judicial, impidiendo que se consoliden sus efectos jurídicos o eliminándolos. Parafraseando a D. de Diez los recursos son, en suma, aquellos medios de impugnación por los que alguna de las partes pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas abordadas en una resolución no firme que le perjudica, con el objeto de que sea anulada, modificada o sustituida por otra que le favorezca. Los recursos se desarrollan dentro del mismo proceso, abriendo una nueva fase. El citado autor sostiene, que con los medios de impugnación se pretende garantizar la correcta aplicación del Derecho en el caso concreto y, consecuentemente, el acierto en las resoluciones, reduciendo al máximo los contingentes errores judiciales, por lo demás inevitable como en cualquier actividad humana. Continua el autor señalando que la posibilidad de yerro puede afectar a: * La aplicación e interpretación de las normas procesales que rigen la tramitación de los procesos; * La aplicación e interpretación de las normas materiales empleadas en la resolución del litigio, esto es la realización del juicio de derecho para resolver la cuestión de fondo; y, * La actividad desplegada para lograr la fijación del relato fáctico, es decir, la actividad de interpretación y valoración de la prueba en pos de la realización del juicio de hecho. CONSIDERANDO (5): Que se hace necesario reafirmar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fuera cometida por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la ley antes referida. En cuanto a la atribución conferida por la Ley referida a efecto de conocer la Sala de lo Constitucional, en consulta las sentencias de Amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, seguidamente el artículo 69 de la precitada Ley dispone que el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta fallará con sólo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada; por ello y después de revisada la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., este Alto Tribunal de Justicia Constitucional, falló confirmando la sentencia venida en consulta, por estimar que la misma se encuentra dictada conforme a Derecho, no evidenciándose de la misma quebranto al Principio de Legalidad como expone la peticionaria. CONSIDERANDO (6):La recurrente de nuevo expone como argumentos a efecto que se revise la sentencia dictada por esta Sala de lo Constitucional, los mismos que ya fueron expuestos en el escrito de presentación y formalización del recurso de A., ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., sobre los cuales este Tribunal se pronunció en el fallo constitucional de fecha dos de junio del presente año dos mil veintitrés; es así que en el considerando 6 se da respuesta a la tesis expuesta por la recursista, en atención a que el principio de legalidad es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, al tenor de lo que manda el artículo 321 constitucional. La recurrente argumenta que se vulnera lo dispuesto en el artículo 363 del Código Procesal Penal, precepto que, en relación a la forma y plazo para la interposición del recurso de casación establece: Forma y Plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto…”; conforme a lo enunciado en el precepto 363 del Código Procesal Penal, es que esta Sala comparte el fundamento y la motivación plasmada por la Corte de Apelaciones al resolver denegando la acción constitucional de Amparo impetrada, ello porque consta a folio 217 la notificación a la recurrente en fecha 15 de enero del año 2021, teniendo conocimiento que el término de veinte días corría para la interposición del recurso de casación; presentando escrito de recurso de casación en fecha 15 de febrero del año 2021, en forma extemporánea al haber vencido el plazo de veinte días que señala la norma adjetiva. No puede interpretarse que la expresión “a partir de la última notificación”, a que alude la norma penal adjetiva, sea en relación a la última notificación que deba realizarse a todas las partes que intervienen en el proceso, porque de interpretarse de la forma como lo hace la peticionaria, sería en perjuicio para ella, pues tendría que estar pendiente como bien lo señala la Corte de Apelaciones de las fechas en que se deba notificar a todas las partes en el proceso y es precisamente por ello que se emiten los instructivos, a fin de resolver los conflictos que se susciten en la aplicación del Código Procesal Penal, con el propósito de unificar criterios, pues como también expone la recurrente, no todas las Salas de los Tribunales de Sentencia tienen el mismo criterio en relación a la forma en cómo debe contarse el plazo para la interposición del recurso de Casación, como en el caso en estudio. CONSIDERANDO (7): Que las pretensiones expuestas por la recurrente Abogada E.J.M.V., en el recurso de reposición no son de recibo, ya que en la Sentencia emitida por este Alto Tribunal en fecha dos (2) de junio del presente año dos mil veintitrés (2023), conociendo en trámite de consulta y que corre agregada en autos se establece claramente las razones que esta Sala ha estimado para confirmar la sentencia venida en consulta y con ello se explican los motivos legales que conllevan a la denegatoria de la acción constitucional de amparo promovida ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.. En ese orden de ideas se estima que la resolución recurrida, esta dictada de acuerdo a derecho congruente, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. CONSIDERANDO (8): Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Constitucional y en aplicación de los artículos 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 5, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional;RESUELVE:DECLARAR NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la Abogada E.J.M.V., contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha dos (2) de junio del presente año dos mil veintitrés (2023), conociendo en trámite de consulta obligatoria,por las razones que se dejan ya señaladas.Y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto a la recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan. - Redactó la Magistrada V.Z..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. S.M.D.V..PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. W.V. PAREDES. F.V.Z..I.B.H.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, certificación de la sentencia de fecha dos de junio y reposición de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, respectivamente, recaídas en el Recurso de Amparo Penal Venido en Consulta bajo el número SCO-319-2023.


C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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