Penal nº RP-1415-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 07-12-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Diciembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRevisión Penal
RecurrenteMaverick Jacksel Perdomo Medina

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de diciembre del año dos mil veintidós.-VISTO el recurso de revisión penal así como el escrito de manifestación presentado por el recurrente en fecha cinco de diciembre del corriente año, el que se manda agregar a sus antecedentes, en la acción de revisión interpuesta por los abogados S.G.D.P. y L.X.C. RAMOS a favor del señor M.J.P.M., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en donde se condenó al señor M.J.P.M. por el delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO KSPS-1.-CONSIDERANDO: Que con la entrada en vigencia del Decreto No. 130-2017, contentivo del Código Penal vigente, esta Sala advirtió la alta incidencia de defectos en los escritos de interposición de los recursos de revisión, por lo que en aplicación del principio pro homine y el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, estableció un procedimiento transitorio con el objeto de evitar obstáculos en el acceso de la administración de justicia, y de esta manera asegurar la efectividad de las acciones de revisión promovidas por la causal de retroactividad, reconociendo la posibilidad a los recurrentes de subsanar su recurso de forma analógica a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley precitada, que prevalece en la acción de amparo y en armonía a los derechos contemplados en la norma suprema como en la especial.-CONSIDERANDO: Que el artículo 96 constitucional establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado.-CONSIDERANDO: Que con la interposición del recurso de revisión de mérito se invoca exclusivamente la aplicación de la retroactividad de la ley, consecuentemente, esta Sala debe velar porque se determine si dicho beneficio aplica al señor M.J.P.M., y por ende no se le restrinja en el goce de otros beneficios, derechos o la libertad más allá de los límites estrictamente necesarios en virtud de haber sido condenado legalmente.-CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el artículo 83 relacionado al artículo 15 del Código Procesal Penal, prevén la asistencia legal como una garantía mínima que debe ser irrestrictamente observada, no obstante, para que esa asistencia sea considerada como tal es necesario que esta sea adecuada y efectiva.-CONSIDERANDO: Que revisados que fueron los antecedentes de mérito, no se desprende ninguna sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por lo que en fecha seis de septiembre del corriente año, se le concedió a la parte recurrente el plazo de tres días hábiles para que corrigiera su recurso, indicando con claridad la sentencia de la cual solicita revisión. Dicha providencia le fue notificada a la A..L.X.C. RAMOS en legal y debida forma mediante llamada a su teléfono celular el día miércoles dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, siendo las once de la mañana con nueve minutos; habiendo comenzado a correr el plazo concedido el día jueves diecisiete de noviembre de dos mil veintidós y venciendo a la media noche del día lunes veintiuno de noviembre del mismo año, sin que la recurrente enmendara su recurso.-CONSIDERANDO: Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo.- CONSIDERANDO: Que en aplicación analógica del artículo 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarará inadmisible el recurso de revisión que no hubiere sido corregido por el recurrente en el plazo señalado al efecto.-CONSIDERANDO: Que las omisiones o inobservancias a los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es una circunstancia que recae en el Abogado recurrente y que se observa es reiterativa en el universo de recursos de revisión en los que se invoca exclusivamente la aplicación de la retroactividad de la ley, motivo por los que corresponde declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de acuerdo el caso, y siendo que el artículo 100 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, estipula la restricción de presentar el recurso de revisión por la misma causal al haber sido rechazada, esta Sala de lo Constitucional, con el ánimo de asegurar la efectividad de las acciones de revisión promovidas por la causal de retroactividad, estima necesario tomar medidas a través del procedimiento que satisfaga el fin para el que fue concebido este recurso a favor de la persona que ha sido condenada, lo que no implica que se producirá un resultado favorable a este.-CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala, dispone, conforme lo establece y permite el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que los impetrantes interpongan correctamente por una (01) segunda ocasión, recurso de revisión invocando la aplicación de la retroactividad de la ley, a favor de su representado, esto bajo el principio pro homine que no es otro que la interpretación más favorable al afectado dispuesto en el artículo 2 de la ya mencionada Ley.-CONSIDERANDO: Que además de lo anteriormente expuesto, en el escrito de manifestación presentado por el abogado S.G.D.P., éste insiste en que la fecha de la sentencia de la cual solicita su revisión es la del ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la cual como se ha dejado expuesto en la presente resolución, no consta en los antecedentes remitidos.-POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 95, 96, 97, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por los abogados SIONY GUSTAVO DÍAZ PADILLA y L.X.C. RAMOS a favor del señor M.J.P.M., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, al no haber corregido su recurso; H. la observación a los referidos peticionarios que pueden interponer correctamente por una (01) segunda ocasión, recurso de revisión invocando la aplicación de la retroactividad de la ley, a favor del señor M.J.P.M.; Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes al Tribunal de su procedencia y se notifique lo resuelto a los recurrentes para los efectos legales que en derecho correspondan. NOTIFIQUESE.-Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C., Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Resolución de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 1415-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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