Penal nº RP-56-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 26-05-2025

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia26 Mayo 2025
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRevisión
RecurrenteIrvin Ulises Martinez Ponce

CERRTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. -Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de noviembre del dos mil veintitrés. VISTO Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada DORA DEL CARMEN RAMOS, a favor del señor I.U.M.P., contra la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la causa que se instruyó contra el señor I.U.M.P., por el delito de SECUESTRO, en perjuicio del señor MENOR.A N T E C E D E N T E S1) Que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), la Abogada K.Y.Z.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Territorial Nacional, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor IRVING ULISES MARTINEZ PONCE, por suponerlo responsable del delito de SECUESTRO, en perjuicio de MENOR.2) Que seguido el trámite de ley correspondiente en fecha nueve (9) de marzo del año del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, dictó Sentencia mediante la cual: “FALLA: PRIMERO:CONDENAR y CONDENAMOS al señor I.U.M.P., cuyas menciones de generales ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable penalmente del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la MENOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penalmente del delito de SECUESTRO, en perjuicio del MENOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSION, como pena principal.- La pena de reclusión la deberá cumplir el señor I.U.M.P., en el Centro Penal que el Juez de Ejecución determine debiendo de igual manera, computarse el tiempo que el imputado ha permanecido en efectiva prisión por la presente causa.- SEGUNDO: CONDENAR y al efecto CONDENAMOS al señor I.U.M.P., a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de duración de la condena de reclusión, es decir por DIEZ (10) AÑOS.- TERCERO: Se declara al condenado IRVING ULISES MARTINEZ PONCE, responsable civilmente.- CUARTO: No se declara el comiso QUINTO: No se condena en costas procesales, personales y gastos ocasionados por el juicio...”.(F. 271 al 275 de la pieza del Tribunal).3) Que la recurrente Abogada DORA DEL CARMEN RAMOS, compareció ante este Tribunalenfecha diez (10) de enero del año dos mil veintidós (2022) presentando recurso de revisión penal a favor de los señores I.U.M.P., contra la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha nueve (9) de marzo del año del año dos mil diecisiete (2017).4) Que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022), esta Sala tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva.5) Que en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala constitucional, habiendo comparecido la Abogada DORA DEL CARMEN RAMOS, en su condición de apoderada legal del señor I.U.M.P. y la A..Y.G.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. - fue de la opinión que NO SE OTORGUE la acción de revisión que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.Algunos precedentes de interés señalan que: a)“el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)”; b)[procede] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho”; c)“La revisión penal, … reviste los caracteres de extraordinario y excepcional.Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.”[1]Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La Sala de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2):Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Hmanos[2], en relación con el artículo 25 de la misma convención[3] y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4].CONSIDERANDO TRES (3):Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión.El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. CONSIDERANDO CUATRO (4):Posicionamiento de las partes en audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas.Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia de la Abogada D.D.C.R., en su condición de apoderada legal del señor IRVIN ULISES MARTINEZ PONCE, quienmanifestó lo siguiente: El señor IRVIN ULISES MARTINEZ PONCE, fue condenado por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA PENAL, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Por el delito de SECUESTRO en perjuicio de MENOR, a la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSION, asimismo a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena principal. Dicha condena impuesta en su pena mínima, fue según lo establecido en el artículo 172 en su tercer párrafo “los secuestradores desisten liberando a la víctima y no hubiesen obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de 10 a 20 años”. En la normativa penal vigente el delito de Secuestro sin ser agravado aparece en el artículo 241 que dice: Secuestro Atenuado: “Se debe imponer las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando el sujeto deja en libertad a la persona secuestrada dentro de las primeras 72 horas de la privación de la libertad, voluntariamente o como producto de negociaciones, sin daño en su salud e integridad física y sin haber logrado el cumplimiento de la condición que se había propuesto.” En el momento de la imposición de la pena a mi representado el tiempo de liberación para no ser agravada era de 24 horas de lo cual se demostró que dicha víctima fue liberada antes de las 24 horas y que no se obtuvo recompensa alguna, como tampoco fue objeto de lesiones o daños. En tal sentido la pena concreta quedaría por el delito de Secuestro Atenuado pena mínima de cinco (5) años y de siete (7) años como pena máxima. Por lo tanto, la pena que se debe imponer en base a la Legislación Penal que está en vigencia es de cinco (5) años como pena mínima ya que anteriormente se había condenado a mi representado con la pena mínima de la ley anterior. En este caso el señor IRVIN ULISES MARTINEZ PONCE YA CUMPLIO LA PENA IMPUESTA, ya que el mismo está en efectiva prisión desde el día tres (03) de abril del año dos mil quince (2015). Habiendo cumplido los cinco (5) años el día tres (3) de abril del año dos mil veinte (2020). POR LO CUAL YA HA CUMPLIDO LA PENA MINIMA QUE SE LE DEBE IMPONER. Debiéndose extender la carta de libertad definitiva a su favor mediante la aplicación retroactiva de la nueva legislación Penal Vigente.”La A..Y.G.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expreso lo Siguiente: Esta representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio del presente caso, aprecia que la Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva emitida en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal, fundamentando su petición en la aplicación de la retroactividad del nuevo Código Penal Decreto (130-2017), el cual sanciona con una pena más benigna el delito de Secuestro, por lo que a su criterio, es procedente aplicar la Ley que más le favorezca al sentenciado, en este caso se le debe imponer una pena mínima de cinco (5) años de reclusión, lo que conlleva a que su representado ya cumplió la pena, al estar detenido desde el tres (3) de abril del año 2015, habiendo cumplido la pena de cinco (5) años en fecha tres (3) abril del 2020, asimismo señala la revisionista que su representado se sometió a audiencia de Libertad Condicional en fecha uno (01) de abril del 2020, gozando de medidas sustitutivas de prisión, pena de reclusión de diez (10) años que se cumplirá en fecha 03 de abril del año 2025, solicitando a su vez que se ordene la libertad del sentenciado I.U.M.P..Que el Código Penal Vigente en el Artículo 618 estipula: Penas Suspendidas.“Si el cumplimiento de la pena estuviere suspendido no se procede a su revisión, a no ser que el penado violara las condiciones de la suspensión y ésta se revocare. En este caso y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, se procede a la revisión de la misma.La misma regla se observa si el penado se encuentra en situación de libertad condicional”.Por lo cual, con lo expuesto por la revisionista y del estudio del mismo, el Ministerio Público, es del parecer que no es procedente el Recurso de Revisión interpuesto, así como de la revisión de la pena con relación a la aplicación o no de la ley más benigna, en razón por lo expuesto por la revisionista en su escrito, al señalar que su representado Irving Ulises Martínez Ponce goza del beneficio de Libertad Condicional desde el 2020. OPINIÓN: El Ministerio Público, con base a lo antes expuesto, es del parecer porque NO SE OTORGUE la presente acción de revisión.CONSIDERANDO CINCO (5): El sistema jurídico de Honduras está conformado por diferentes normas las cuales pueden ser interpretadas e integradas. El legislador hondureño atiende las exigencias de la integración del Derecho cuando al señalar las fuentes formales de éste agrega a las leyes un orden aplicable. Así mismo es importante señalar que la Revisión de sentencias en materia penal es un derecho constitucional de configuración legal, es decir, se necesita una norma legal (norma de nivel secundario), para alcanzar plena concreción y ser susceptible de judicialización, en el caso de esta garantía se acude a diferentes normas para su correcto desarrollo, por lo cual en materia de Revisión Penal se debe hacer una integración entre la Constitución de la Republica, la Ley sobre Justicia Constitucional y el Código Penal. Por esta razón se procede a aplicar el artículo 186 del Constitución de la Republica. Articulo 95 y 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y lo establecido en el Decreto Legislativo No. 130-2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 1 párrafo cuarto establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD.“La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. El Artículo 615 del mismo cuerpo legal dispone:Retroactividad de la ley penal más favorable. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 dice: Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”.“Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. “La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación. Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás.CONSIDERANDO SEIS (6): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior.CONSIDERANDO SIETE(7): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...".[5] Por lo tanto, se puntualiza concretamente lo estatuido en la sentencia condenatoria y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva norma penal y la norma penal derogada, teniendo como consecuencia la aplicación de la norma que sea más favorable.CONSIDERANDO OCHO (8):Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[6], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno[7]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”[8]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO NUEVE (9):Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay[9]“el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de esta, ya que la Convención no establece un límite en este sentido”.CONSIDERANDO DIEZ (10): El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa[10]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO ONCE (11): La aplicación de una nueva ley penal puede traer conflictos en cuanto a determinar qué ley es más benigna o encuadrar los hechos probados establecidos en la sentencia con la nueva ley. Para determinar la favorabilidad de la nueva norma penal que entró en vigencia, en comparación con la legislación aplicada al momento de la comisión del delito, la doctrina sugiere la siguiente formulación: “En la mayor parte de los casos, para resolver el problema bastará con que el juez decida teniendo en cuenta la totalidad de los factores que intervienen en el caso concreto y son relevantes para la determinación de la pena en conformidad a cada una de las leyes en conflicto. En la práctica, esto significa que el Tribunal debe hacer dos borradores de sentencia – uno sobre la base de cada ley -, a fin de establecer cuál de ellas conduce a un resultado más favorable para el procesado”[11] Esto permite al Tribunal realizar una ponderación con identidad de circunstancias además aplicar las distintas normas penales en igualdad de condiciones en cuanto juzgamiento y determinación de penas. CONSIDERANDO DOCE (12): Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta N.º 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo.CONSIDERANDO TRECE (13):Fundamentación de la Sala de lo Constitucional.Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de Revisión Penal.I- Que del estudio de la sentencia y delos antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente el señorI.U.M.P., fue condenado porel TRIBUNAL DE SENTENCIAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, mediante la Sentencia Definitiva Y Firme de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSION, como pena principal,por el delito de SECUESTRO, en perjuiciodeMENOR,más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena.II- Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria, firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el ARTÍCULO192 PARRAFO CUARTO; DEL CÓDIGO PENAL DECRETO 144-1983.III- Esta Sala procede a examinar si el caso sub judice se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae, el juzgador conoce el derecho.CONSIDERANDO CATORCE (14): Que en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia mediante el Recurso de Revisión, se impuso al señor I.U.M.P., la pena de DIEZAÑOS DE RECLUSIÓN, por el delito de SECUESTRO, en perjuiciodeMENOR, más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena.I- En el examen del expediente judicial, esta Sala logra constatar, que a folio (308 al 311), corre agregada el acta de la Audiencia de Libertad Condicional, de fecha uno (01) de abril del dos mil (2020), donde al condenado se le aplicaron medidas sustantivas de la prisión, por haber sido declarada con lugar el beneficio de libertad condicional. II- Que el Código Penal Vigente en el Artículo 618 establece lo siguiente: PENAS SUSPENDIDAS.“Si el cumplimiento de la pena estuviere suspendido no se procede a su revisión, a no ser que el penado violara las condiciones de la suspensión y ésta se revocare. En este caso y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, se procede a la revisión de la misma. La misma regla se observa si el penado se encuentra en situación de libertad condicional”.III- Por tanto, esta Sala aprecia, después del estudio de las presentes diligencias que no se cumple con los requisitos exigidos tanto por la Norma Sustantiva como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de Revisión, puesto que la retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En el caso sujeto a revisión, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo antes citado, el encartado se encuentra gozando del beneficio de libertad condicional, razón por la cual, No es procedente la aplicación retroactiva en favor del ciudadano I.U.M.P., de una nueva norma penal vigente. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1.1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; Artículo 618 del Código Penal Vigente.FALLA: I) Declarando SIN LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por la abogada DORA DEL CARMEN RAMOS, a favor del señor I.U.M.P..Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente.REDACTÓ LA MAGISTRADA ISBELA BUSTILLO. NOTIFÍQUESE. - Firmas y sello.SONIA MARLINA DUBON VILLEDA, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS, W.V.P., F.V.Z., I.B.H.. Sello y Firma.C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024) certificación de la Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Revisión Penal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0056-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.


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