Penal nº RP-909-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 15-12-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia15 Diciembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRevisión Penal
RecurrenteRoldan Marel Paca Reyes, Celvin Javier Alvarado Erazo

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil vientidos. VISTO: Para dictar Sentencia en el Recurso de Revisión Penal, interpuesto por la Abogada V.A.R.O., a favor de los señores R.M.P.R. y C.J.A.E., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, con relación a la causa instruida contra los señores R.M.P.R. y C.J.A.E., por suponerlos responsables de los delitos de Extorsión Continuada, en perjuicio de Testigo Protegido JTPT T90. ANTECEDENTES 1) Que en fecha siete de marzo de dos mil quince, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado J.A.R., actuando en su condición actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal en contra los señores C.J.A.E. y R.M.P.R., a quienes se les supone responsables a título de autor de la comisión del delito de Extorsión Continuada, en perjuicio de los Testigos Protegidos con clave “T-90”. (Folios 1-4 del antecedente) 2) Que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia mediante la cual falló: “…PRIMERO: CONDENAR al señor R.M.P.R., de generales anteriormente detalladas, como AUTOR responsable penalmente del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90, a las penas principales de VEINTICINCO (25) AÑOS DE RECLUSIÓN, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que corresponda conforme a la ley, quedando sujeto a trabajar en obras públicas en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional descontándose el tiempo que se ha encontrado privada de libertad por esta causa; y MULTA DE OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (83.33) SALARIOS MINIMOS, vigente al momento de la comisión del delito (año 2014); más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la pena principal de reclusión. SEGUNDO: CONDENAR al señor C.J.A.E. por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90, a las penas principales de VEINTICINCO (25) AÑOS DE RECLUSIÓN, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que corresponda conforme a la ley, quedando sujeto a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional, descontándose el tiempo que se ha encontrado privada de libertad por esta causa; y MULTA DE OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (83.33) SALARIOS MÍNIMOS, vigente al momento de la comisión del delito (año 2013); más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la pena principal de reclusión. TERCERO: Se declara la responsabilidad civil de los señores R.M.P. REYES Y C.J.A.E., la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de esta sentencia. CUARTO: No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio, QUINTO: No procede declarar comiso, en virtud de no existir evidencia alguna puesta a disposición de este Tribunal. SEXTO: N. la presente sentencia a las partes procesales a ASÍ LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS." (Folios 80-86 del antecedente) 3) Que la Abogada V.A.R.O., compareció ante este Tribunal, en fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, presentando recurso de revisión penal a favor de los señores R.M.P.R. y C.J.A.E., contra la sentencia relacionada en el numeral que antecede, solicitando la aplicación del nuevo Código Penal Vigente (Decreto 130-2017). (Folios 1—10 del recurso de mérito) 4) En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, habiéndose recibido los antecedentes en este Tribunal cítese a las partes para audiencia que se celebrará el día miércoles cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las once con quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.), a efecto de que la parte afectada con la admisión del recurso, se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal. (F. 30 del recurso de mérito) 5) En fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala de lo Constitucional, presidido por la Magistrado J.A.Z.Z., con la comparecencia de la Abogada C.S.M.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y la Abogada Victoria Alejandra Ramos Ortega, en su condición de Apoderado Legal de los señores R.M.P.R. y C.J.A.E.; se le cedió la palabra a la parte recurrente para que hiciera uso de su derecho a réplica, expresando lo siguiente: “…ratifica el escrito de revisión penal presentado en fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en virtud que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria contra los señores R.M.P.R. y C.J.A.E., por la comisión del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO CON CLAVE JTPT-90, imponiéndole una pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSIÓN, más una multa de (83.33) SALARIOS MINIMOS según el salario que al momento de la sentencia y de la comisión del delito estaba vigente en el año dos mil catorce, asimismo, se le condenó a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, por el tiempo que dure la pena principal de reclusión…” El Ministerio Público consideró: “…Artículo 616: "CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. Para determinar la ley penal más favorable, se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación, fragmentando las dos normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique... De lo expuesto por el revisionista, el Ministerio Público procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito de EXTORSION CONTINUADA por el cual se condenó a R.M.P. REYES Y C.J.A.. El artículo 222 del Código Penal derogado, establecía: "Comete el delito de Extorsión, quien con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, el culpable de extorsión debe ser castigado con la pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y multa de cincuenta salarios mínimos, en su nivel más alto, más las accesorias que correspondan, sin perjuicio de las los que pudieran imponerse por actos de violencia física realizadas. La extorsión se considera consumada y corresponderá con como autores con independencia de si se ha logrado o no el objetivo percibido la violencia o intimidación, el que realiza la amenaza, la exigencia o cualquier acto característico de cualquier modalidad extorsiva, así como quien participe en la recolección de dinero de forma personal, por medio de transferencia electrónicas o a través de sus cuentas financieras o reciba bienes o cualquier tipo de beneficio, producto del delito”. Relacionado con el artículo 37 del mismo cuerpo legal que establecía: Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos o más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se consideraran como uno solo continuado. En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios (2/3). En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto... Por lo que la nueva pena abstracta queda de 25 años a 33 años con cuatro meses de reclusión y una multa de 83.33 salarios mínimos. En el Nuevo Código Penal Vigente el delito de EXTORSION se encuentra regulado en el artículo 373, reformado a través del Decreto 93-2021.- EXTORSIÓN. "Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación y ánimo de lucro, haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, entregar dinero o un bien inmueble, en perjuicio patrimonio o el de un tercero, para sí o para cualquier organización delictiva, debe ser castigado la pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días en su nivel más alto, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados, si producto de lo anterior causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión perpetuidad. La extorsión considera consumada independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación". -. De los hechos probados de la sentencia se desprende que, tanto R.M.P. REYES como C.J.A.E., se identificaron como miembros de la pandilla 18, por lo que de conformidad al artículo 374 reformado, de las AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas del artículo anterior se incrementarán en un tercio (1/3) al concurrir algunas de las siguientes circunstancias: 1) Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado; 2)...3)...4)...5) ...6) .... - El delito continuado se encuentra regulado en el artículo 68.- DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA: Quien en ejecución de un plan preconcebido aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, debe ser castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se debe imponer en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta una pena superior en un tercio (1/3).-De las normas transcritas, se extrae que en el Nuevo Código Penal, el delito de Extorsión se aumenta en 1/3 al concurrir la Agravante del artículo 374 numeral 1, por lo que la nueva pena abstracta oscila de veinte (20) años a veintiséis (26) años ocho (08) meses, la que a su vez por la aplicación del delito continuado se aumenta en 1/3, por lo que queda en una pena abstracta de veintiséis (26) años ocho (08) meses a treinta y cinco (35) años seis (06) meses con veinte días de reclusión, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 69 del nuevo Código Penal. Asimismo, el Nuevo Código Penal Vigente dispone en el artículo 53. - PENA DE DÍAS MULTA. La pena de días multa obliga a la persona condenada a pagar una cantidad de dinero al Estado de Honduras, a través de la Tesorería General de la República o de la institución que la Ley designe. La pena de multa se impone por el sistema de los días multa, salvo que el presente Código disponga otra cosa. Su extensión es de diez (10) a dos mil (2,000) días y cada día multa tiene un valor no menor de Veinte Lempiras (L.20) ni mayor de Cinco Mil Lempiras (L5, 000). Al examinar lo peticionado por el revisionista, de conformidad con lo dispuesto en los criterios fijados para determinar la Ley más favorable contenido en el artículo 616 del Código Penal, esta R.F. estima que las disposiciones contenidas en el actual Código Penal no son más favorables al sentenciado, en virtud que la pena privativa de libertad impuesta conforme la legislación derogada, resulta también imponible con arreglo al Código Penal vigente, en tanto no es procedente aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal preceptuado en el artículo 96, tercer párrafo de la Constitución de la República, en cuanto dispone: "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado." Mismo que también es regulado en el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. OPINIÓN: Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque NO SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados…. Se le cedió nuevamente la palabra al revisionista “…no tenemos pruebas que presentar…” Se le cedió la palabra al Ministerio Público para que manifestara alguna oposición a la prueba presentada por el recurrente o si tenía algún medio de prueba que presentar, manifestando lo siguiente: “no tenemos pruebas que presentar”. El Magistrado manifiesta: En virtud de no haber medios de prueba por evacuar, en este acto se da por suspendida la presente audiencia para efectos de dictar la sentencia que corresponda oportunamente. (Folios 32-37 del recurso de mérito) CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Algunos precedentes de interés señalan que: a)“el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)”; b) [procede] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho”; c)“La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.”[1] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La Sala de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], en relación con el artículo 25 de la misma convención[3] y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4]. CONSIDERANDO TRES (3): Fundamentos de la Garantista expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. El garantista funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley que le resulta más benigna. CONSIDERANDO CUATRO (4): El sistema jurídico de Honduras está conformado por diferentes normas las cuales pueden ser interpretadas e integradas. El legislador hondureño atiende las exigencias de la integración del Derecho cuando al señalar las fuentes formales de éste agrega a las leyes un orden aplicable. La revisión de sentencias en materia penal es un derecho constitucional de configuración legal, es decir, se necesita una norma legal (norma de nivel secundario), para alcanzar plena concreción y ser susceptible de judicialización, en el caso de esta garantía se acude a diferentes normas para su correcto desarrollo, por lo cual en materia de Revisión Penal se debe hacer una integración entre la Constitución de la Republica, la Ley sobre Justicia Constitucional y el Código Penal. Por esta razón se procede a aplicar lo establecido en el Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 1 párrafo cuarto establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. El Artículo 615 del mismo cuerpo legal dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 dice: Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”. “Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. “La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación. Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás. CONSIDERANDO CINCO (5): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: a. Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. Dándose los requisitos señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: a. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. b. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. c. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. CONSIDERANDO SEIS (6): Retroactividad de la ley. La palabra “retroactividad”, deriva del latín, significa “retro agüere” accionar, hacia atrás, obrar hacía atrás. De acuerdo con las fuentes romanas se acude a varias expresiones: “retroagitur”, “reducitur” o “res retroducitur” y activus, que produce efectos y por tanto significa actuar sobre el pasado. S.C., la define “en una sucesión temporal de leyes, la aplicación de la norma jurídica nueva, a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que tuvieron su origen bajo el imperio de otra norma derogada”[5] CONSIDERANDO SIETE (7): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[6], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno[7]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”[8] CONSIDERANDO OCHO (8): El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO NUEVE (9): Sobre la aplicación de la ley intermedia. En relación a la ley intermedia. Se les denomina así ya que son promulgadas después de la comisión del delito, pero que son desplazadas por una nueva ley antes de proferir la sentencia. En el caso hondureño no hablamos específicamente de una ley per se, empero se presenta una reforma que prácticamente reconfigura la norma penal. Por tanto, estaríamos ante una nueva norma ya que su contenido antes en vigor ha cambiado y por tanto han alterado su fisonomía normativa, así como su contenido básico. Para el jurista R.S.L.[9] reciben el nombre de leyes intermedias “[las] leyes emitidas y derogadas entre la fecha de comisión [del delito] y [el dictado] de la sentencia”. Sobre este mismo tema otros tratadistas señalan: “Se acostumbra a aludir con el nombre de ley penal intermedia a la situación que se produce cuando, con posterioridad a la comisión de un delito, se promulga una ley más benigna que la que estaba vigente al momento del hecho, pero ésta ya no existe al tiempo de la sentencia en que dicho delito es juzgado, puesto que ha sido reemplazada por una tercera ley. A la segunda ley se la suele llamar ley intermedia, ya que rige entre la que estaba en vigor al tiempo del delito y la vigente al momento del fallo”[10]. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que en el caso sub examine, la peticionaria VICTORIA A.R.O., compareció ante este Alto Tribunal en fecha veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, presentando recurso de Revisión de una sentencia condenatoria penal y en consecuencia la aplicación de la ley más benigna vigente en ese momento, el Decreto Legislativo No. 130-2017 que contiene el nuevo Código Penal, en consideración a que su representado a los señores R.M.P. REYES y C.J.A.E., fueron condenados por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA estando vigente el Decreto 144-83, decreto este último que fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 130-2017. La nueva norma penal establecía en el artículo 373 una pena más benigna para el delito de Extorsión: -prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días-. No obstante a ello en el ínterin de la petición del recurso de Revisión Penal promovido y el dictado de la presente sentencia, entró en vigencia el Decreto Legislativo No.93-2021[11], mismo que contiene disposiciones que reforman el artículo 373 del Decreto 130-2017 contentivo del nuevo Código Penal y agrava nuevamente la pena para el delito de Extorsión: -prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días en su nivel más alto-. En el caso sujeto a estudio nos encontramos ante la situación de la aplicación de una ley más benigna que no se encuentra vigente el momento de dictar sentencia, ello es así pues los señores R.M.P. REYES y C.J.A.E., fueron condenados por el delito de Extorsión Continuada, estando vigente el Decreto 144-83, posterior a su condena, fue promulgado el Decreto 130-2017 que contiene el nuevo Código Penal y estableciendo una pena más favorable en relación al tipo penal de Extorsión, peticionando su Abogada Defensora la revisión de esa sentencia penal estando en vigencia el Decreto 130-2017, mismo que establecía una pena más benigna para el delito de Extorsión, y posterior a la petición realizada y previo a dictar sentencia este Alto Tribunal, entra en vigencia el Decreto 93-2021 que de nuevo aumenta la pena para el delito de extorsión como líneas arriba se dijo. En ese orden de ideas el Tribunal Supremo Español considera que, si la ley penal intermedia es más favorable que la ley vigente en el momento de comisión del delito y que la vigente en el momento de enjuiciamiento, debe ser aplicada al reo, «no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el art. 2.2 del Código Penal [español], sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando de ese modo en peor situación» (STS, 2.ª, 953/2013, de 16-XII). Otras resoluciones que aplican la ley penal intermedia más favorable son las SSTS, 2.ª, 140/2002, de 8-II; 692/2008, de 4-XI; 1026/2009, de 16-X; y 1078/2012, de 16-VI. CONSIDERANDO ONCE(11): Esta Sala Constitucional considera que una vez iniciado un trámite de Revisión materia penal, al momento de aplicar las normas penales a la sustanciación del Recurso, se deberá ejecutar la norma que fue invocada por el recursista y que al momento de peticionar estaba en vigencia. Asimismo, al momento de comparar las normas penales, como es el caso de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna. Se deberá comparar la norma que fue aplicada en la sentencia (norma considerada derogada en el momento de interposición del recurso) con la nueva norma penal. Y en el caso de que en el lapsus de presentación del Recurso y la emisión de la resolución final, la norma invocada fuese derogada o reformada, se tomara en consideración la más benigna entre todas las normas que hayan estado vigentes en ese ínterin, ya que el cambio de circunstancias es por causas ajenas al peticionario y por tanto no puede ser afectado. Esto atendiendo el mandato constitucional, que coloca a la persona humana y su protección como fin y prioridad del Estado. Así también, bajo la órbita del principio pro homine, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional. Cuando exista la posibilidad de tomar diferentes decisiones, así como en el caso demérito, donde encuentran varias posibilidades en debate, el juez deberá preferir, aquella que contenga mejores protecciones, o que sean más favorables para el individuo. Por tanto, se debe aplicar la norma que más favorezca al encausado, puesto que su petición se realizó al amparo de una norma más benigna que al momento de interponer el Recurso se encontraba en vigencia y el hecho de que esa norma haya sido desplazada no puede ser imputable o acarrear consecuencia para quien peticiono o se apegó a ella en tiempo y forma. CONSIDERANDO DOCE (12): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional. Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente los señores R.M.P. REYES y C.J.A.E. fue condenado por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN PEDRO SULA,CORTES mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE SESENTA Y OCHENTA Y TRES PUNTO TRES SALARIOS MINIMOS así mismo a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90. II- Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos de la garantista, que la sentencia condenatoria mediante la cual se condenó a los señores R.M.P. REYES y CELVIN J.A.E., estableció que en la sentencia definitiva y firme el Juzgado aplicó lo dispuesto en el artículo 222 y 37 del Código Penal, contenido en el Decreto legislativo Número 144-83. III- Esta Sala procede a revisar las diferentes normas penales para determinar si el caso sub judice se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO TRECE (13): Que de la sentencia que hoy se estudia mediante el Recurso de Revisión, se constata que los hechos probados encajan con las descripciones en el tipo penal desarrollados en el Código Penal decreto 130-2017. Así mismo que en la parte resolutiva se les impuso a los señores R.M.P. REYES y C.J.A.E., la pena principal de VEINTICINCO AÑOS RECLUSION Y MULTA DE OCHENTA Y TRES PUNTO TRES SALARIOS MINIMOS por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90y las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL. I. Conforme las disposiciones del Código Penal vigente mediante Decreto 130-2017, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 373 dispone: “Quien, con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero debe ser condenado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de quinientos (500) a mil (1000) días, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados; El tipo penal supra señalado encuadra en los hechos probados establecidos en el folio doscientos setenta vuelto del expediente del Tribunal de Sentencia. Por lo cual es patente que con el nuevo Código Penal existe una penalización mas benigna para el imputado. II. En atención a que el delito fue cometido de manera continuada el Código Penal decreto 130-2017 dice: ARTÍCULO 68.- DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA. Quien en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, debe ser castigado como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave que se debe imponer en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta una pena superior en un tercio (1/3). Quedando una pena abstracta de doce años a veinte años y multa de setecientos cincuenta días a mil trescientos treinta y tres días. Las penas establecidas para el delito de Extorsión estatuidas en el Código Penal decreto 130-2017 resultan más benignas que las impuestas con en el Código Penal decreto 144-1983, derogado. (Artículo 222) y que las estatuidas en el decreto 93-2021. III. Siguiendo los parámetros aplicados en la sentencia por el juez primario y las fórmulas establecidas en el nuevo Código Penal, haciendo uso de identidad de circunstancias, al encausado se le debe imponer por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA la pena concreta de doce años cinco meses de prisión y multa de setecientos cincuenta días; a razón de cien lempiras por día, por el impacto de la conducta realizada. Más las penas accesorias correspondientes. IV. La comparativa de penas entre las diferentes legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal vigente o ley intermedia prevé sanciones menos gravosas que las impuestas conforme el Código Penal creado mediante Decreto 144-83 recién derogado, y las estatuidas en el Decreto 93-2021. por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor de los señores R.M.P. REYES y CELVIN J.A.E. conforme al artículo 101.4 del La Ley sobre Justicia Constitucional que se proceda a emitir un nuevo computo de pena por parte del Juzgado de Ejecución competente. CONSIDERANDO CATORCE (14): Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1.1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero, 101 y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; Articulo 24, 25, 35, 38, 53, 58 y 373 del Código Penal vigente; 403 y 404 del Código Procesal Penal. FALLA: I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por la abogada VICTORIA A.R.O., a favor de los señores R.M.P. REYES y CELVIN J.A.E.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN PEDRO SULA en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor R.M.P. REYES Y C.J.A.E., por el delito EXTORSIÓN CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90, la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO al señor R.M.P. REYES de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, a la pena de DOCE AÑOS CON CINCO MESES DE PRISIÓN, y una pena multa de SETENCIENTOS CINCUENTA DIAS A RAZON DE CIEN LEMPIRAS POR DÍA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90. Mas las penas accesorias inhabilitación absoluta. SEGUNDO: CONDENANDO al señor C.J.A.E. de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, a la pena de DOCE AÑOS CON CINCO MESES DE PRISIÓN, y una pena multa de SETENCIENTOS CINCUENTA DIAS A RAZON DE CIEN LEMPIRAS POR DÍA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO JTPT T90. Mas las penas accesorias inhabilitación absoluta. Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes y proceda a realizar un nuevo computo de la pena. Redactó la Magistrada R.H.. NOTIFIQUESE. -

FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V..L.Á.S.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil veintitrés, certificación de la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-909-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL


[1] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[2]Artículo 1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[3]Artículo 25. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[4]Artículo 8. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[5] Aplicación Temporal de la Ley Penal, Validez y Eficacia en Infracciones de Agresión al Estado. R.M.Y.L.. RFJ, No. 3, 2018. pp. 119-142, ISSN 2588-0837.

[6] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[7] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[8] Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[9] S.L.R. (2010), Lecciones de Derecho Penal. Editorial La Nueva Honduras.

[10] C., G. (2004) ¿Debe Aplicarse La Ley Penal Intermedia Más Favorable? Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, Chile.

[11] Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 35,760 de fecha 1 de noviembre del año dos mil veintiuno y vigente según el articulo 11 al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario oficial “La Gaceta”.

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