Penal nº RP-916-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 09-12-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia09 Diciembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRevisión Penal
RecurrenteBlanca Mélida Chávez Hernández
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: Corte Suprema De Justicia.-Sala De Lo Constitucional. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado J.C.H., a favor de la señora B.M.C.H..N..D., contra las sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Tegucigalpa, del departamento de F.M., de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete(2017), con relación a la causa que se instruyó contra la señora B..L..A.M.C.H..N..D., por los delitos de FRAUDE, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., la Abogada K.M.R.G., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra la señora R.M.P.E., B.M.C.H., R.C.A., G.R.M., Z.O.R.A. y C.A.B.C., todos ex funcionarios de la Secretaria de Estado en el Despacho Presidencial, por el delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA FE PUBLICA.-(Folios 1 al 10 de la pieza del Juzgado) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, dictó Sentencia mediante la cual:FALLA: PRIMERO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como en efecto condenamos a la señora B.M.C.H., cuyas generales ya han sido anteriormente detalladas como autora penal responsable de un delito FRAUDE, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA (SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA) a la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN, la que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional que el Juez de Ejecución considere más conveniente, debiéndose descontar al cómputo de la pena el tiempo en que la imputada ha permanecido en efectiva prisión como consecuencia del cumplimiento de su detención judicial y la medida cautelar de prisión preventiva que se hubiera impuesto por esta causa asimismo se le impone a la señora B.M....C.H., la PENA PRINCIPAL DE INHABILITACION ABSOLUTA durante el doble del tiempo que dure la condena principal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA, durante el doble del tiempo que dure la CONDENA DE RECLUSIÓN, ES DECIR DURANTE DOCE (12) AÑOS.- SEGUNDO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a la señora B.M.C.H. a la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de duración de la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL, durante la pena principal de reclusión que ha impuesto, así como también a trabajar por el tiempo de su condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la Ley que regula el sistema penitenciario.- TERCERO: Se declara a los señores BLA.M.C.H. y L.A.R.V. responsable civilmente de la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito por el que son condenados.- CUARTO: No procede condenar en Costas Procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio a los señores B.M.C.H. y L.A.R.V., ni al Ministerio Publico.- QUINTO: Que debemos absolver como en efecto absolvemos a la señora B.M.C.H., por el delito de FRAUDE, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA, por el que se le ha acusado. SEXTO: Que debemos absolver como efecto absolvemos al señor L.A.R.V., del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de la FE PUBLICA por el que se le ha acusado.- SEPTIMO: Que debemos absolver como en efecto absolvemos a los señores R.C.A. y G.R.M. de los delitos de FRAUDE Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA, por el que se les ha acusado….- (folio 111 al 117 de la pieza del Tribunal de Sentencias). 3) Que el recurrente Abogado J.C.H., compareció ante este Tribunal en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), presentando recurso de revisión penal a favor de la señora B.M.C..H., contra la sentencia condenatoria en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M.. 4) Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), esta Sala tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. 5) Que en fecha tres (3) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala constitucional, habiendo comparecido el Abogado J.C..H., en su condición de apoderado legal de la señora B.M.C.H., y la Abogada D.E.R.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión; que habiendo manifestando el recurrente que interpone el recurso de revisión en aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal a favor de su representado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes en el nuevo Código Penal (Decreto 130-2017), La representante del Ministerio Público, fue de la opinión NO SE OTORGUE, en la presente acción de revisión, en virtud de que lo peticionado por la revisionista está conforme a la Ley. CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de Revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El J.E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el Tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; Sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que, en ciertos casos, excepcionales, por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme tiene que ser muy calificada.” [1] Otros precedentes de interés señalan que: a)“el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)”; b) [procede] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho”; c)“La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y de excepcional. Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.”[2] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La Sala de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía, que se declare sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], en relación con el artículo 25 de la misma convención[4] y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[5]. CONSIDERANDO TRES (3): Fundamentos del R. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. La recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral seis y ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor de la condenada cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. Aduciendo que el Código Penal decreto 130-2017 le es más favorable a su patrocinada. CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los alegatos proferidos por la parte recurrente en audiencia: “Voy a ratificar y enfatizar en el centro de los dos motivos que hemos invocado a favor de nuestra representada. En el primer motivo de conformidad al artículo 96 numeral 7, numeral 6 perdón de la Ley Sobre Justicia Constitucional, venimos alegando que en la condena que indebidamente se le impuso a ella en su momento, han sobrevenido hechos nuevos que no se conocían, puntualmente es un documento que acredita que en su momento fue condenada centralmente y en una auténtica que un conocido notario autenticó diciendo que existía en un expediente del Tribunal Superior de Cuentas un memorándum original, que posteriormente hemos constatado que nunca existió en original ni en el Tribunal Superior de Cuentas ni en la Secretaría de la Presidencia en ese entonces, donde tuvo lugar los hechos, siendo ministro el señor R.P.P. y nuestra representada, la secretaria de esa dependencia, en cuanto a ello se acredita y se hace la relación para que la Sala pueda constatar ese nuevo hecho que no fue conocido en el debate y que centralmente la condena, la incidencia que tiene nuestro reclamo es que la condena a nuestra representada se debió exclusivamente a que el Tribunal de Sentencia dijo que no tenia porque dudar de que un notario había autenticado ese memorándum que supuestamente existía. En el segundo motivo que hemos invocado de conformidad al artículo 96 también obedece a la retroactividad mas beneficiosa para el imputado; anteriormente este delito de fraude establecido en el artículo 376, tenía una pena de 6 a 9 años, consecuentemente se condenó a la pena mínima a nuestra representada de 6 años, actualmente el mismo delito tiene establecida una pena de 5 a 7 años y solicitamos que retroactivamente sea impuesta la pena mínima de igual manera, que serían 5 años y a la vez, si este fuese el motivo que diera lugar a ser considerado por la Sala, que se aplique el artículo 78 del Código Penal que contempla la suspensión de la ejecución de la pena cuando concurren los requisitos establecidos y la pena no supera los 5 años, en eso se puntualiza nuestro recurso interpuesto señor presidente.” CONSIDERANDO CINCO (5): Resumen de los alegatos proferidos por la agencia fiscal en audiencia: De viva voz la abogada D.E.R.C. manifestó: Esta representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio del presente caso, aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva emitida mediante Juicio oral y Público de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., fundamentando su petición en haber sobrevenido nuevos hechos o elementos de prueba que unidos a los ya examinados en el proceso evidencian que la persona erróneamente condenada no se le puede atribuir el hecho juzgado, asimismo, en su defecto para que de conformidad con lo establecido en la constitución se declare la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable a la condenada, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, el cual sanciona con una pena más benigna el delito de FRAUDE, por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca a su representado, tal como lo dispone el artículo 96 numeral 6 Y 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: “Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)…, 2)…, 3)…, 4)…,5)…, 6) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba … 7)…, 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna,…” relacionado con los artículos 615 y 616 del nuevo Código Penal.- Con relación a la pretensión que se revise la condena por sobrevenir hechos nuevos o elementos de prueba con los cuales se evidencia que la persona fue erróneamente condenada, el argumento del recurrente se centra en la inexistencia del documento original consistente en un Memorándum de fecha 5 de enero del 2010, el cual no fue encontrado en los archivos de la Secretaria en el Despacho de la Presidencia, ni en el expediente que contiene el Pliego de Responsabilidad Civil 005-004-2010 DASSJ-SDP-A del Tribunal Superior de Cuentas, referente a la auditoria N.004-2010 DASSJ-SDP-A, como erróneamente lo señalo el Tribunal de Sentencia, al valorar que el mismo fue presentado como copia autenticada por un notario que lo observo en el expediente de dicho Tribunal, sin embargo, en búsquedas posteriores al proceso penal se pudo constatar que en dicho expediente no existe ningún original del supuesto memorándum firmado por la sentenciada.- Sobre el particular, el ente fiscal estima que en la presente causa no concurre la causal invocada por el revisionista, en tanto que la prueba aportada no constituye un documento decisivo y con la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la aportada durante el juicio oral y publicó, mediante la cual se acredito la existencia y la participación de la acusada en el delito de Fraude, al haberse acreditado que en su función de funcionaria pública participo en un negocio de interés del Estado, que era precisamente brindar ayudas sociales y que se puso de acuerdo con los interesados, pues emitió cheques haciendo cambio del beneficiario y el monto de la emisión en perjuicio del Estado, cheques que fueron firmados por la condenada, no quedando ninguna duda de la responsabilidad de esta en estos hechos que fueron confirmados por la Sala de lo penal, ratificando la sentencia que se pretende revisar, en consecuencia no procede la suspensión de la ejecución de la pena. De igual manera, tampoco se trata de nuevos hechos sobrevenidos de los cuales no se tenía conocimiento durante el proceso judicial, ni que éstos sean decisivos para la causa que se pretende revisar, en tanto que la auténtica notarial cuestionada en este momento fue del conocimiento de la defensa de la sentencia a lo largo del proceso.- Asimismo el recurrente considera que el decreto 130-2017, debe ser aplicado a su representada por ser este más beneficioso, por lo que se procedió al análisis comparativo de ambas leyes penales, encontrando que el Código Penal derogado regulaba el delito de FRAUDE en el artículo 376, el cual señalaba la pena de seis (6) a nueve (9) años de reclusión, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Por su parte, el Código Penal Vigente (Decreto 130-2017), con relación al delito de FRAUDE, establece en su artículo 482, lo siguiente: “FRAUDE. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concierta con los interesados o usa otro artificio para defraudar a cualquier ente público, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por cantidad igual o hasta el triple del valor de lo defraudado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión.- El particular que se concierta con el funcionario o empleado público a los efectos del párrafo anterior, debe ser castigado con las mismas penas de prisión y multa, más la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión”.- Conforme lo antes expuesto, esta representación fiscal estima que las disposiciones contenidas en el actual Código Penal no son más favorables al sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 párrafo cuarto del referido Código, en cuanto señala que cuando se trata de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho fuera también imponible con arreglo al presente Código, tal como acontece en el caso de autos, en virtud que la pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada de seis (6) años de reclusión más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión conforme la legislación derogada, se encuentra dentro del rango de pena abstracta imponible a dicho delito y señala además la pena de multa por la cantidad igual o hasta el triple del valor de lo defraudado, que conforme con la declaración de hechos probados establecidos en la sentencia de mérito representa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (L.1,805,214.31), por lo que el Ministerio Público es de la opinión que la nueva ley penal no le es más beneficiosa al condenado y en consecuencia es del parecer que se mantenga la pena impuesta a la hoy condenada.- De ahí que se estime que lo peticionado por el revisionista no se encuentra conforme a Ley, tal como lo dispone el artículo 96 constitucional y 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual regula el principio de retroactividad de la Ley penal, por no ser esta más benigna a la condenada.- III.OPINIÓN: Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque NO SE OTORGUE la presente acción de revisión. CONSIDERANDO SEIS (6): Retroactividad de la ley. La palabra “retroactividad”, deriva del latín, significa “retro agüere” accionar, hacia atrás, obrar hacía atrás. De acuerdo con las fuentes romanas se acude a varias expresiones: “retroagitur”, “reducitur” o “res retroducitur” y activus, que produce efectos y por tanto significa actuar sobre el pasado. S.C., la define “en una sucesión temporal de leyes, la aplicación de la norma jurídica nueva, a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que tuvieron su origen bajo el imperio de otra norma derogada”[6] CONSIDERANDO SIETE (7): El sistema jurídico de Honduras está conformado por diferentes normas las cuales pueden ser interpretadas e integradas. El legislador hondureño atiende las exigencias de la integración del Derecho cuando al señalar las fuentes formales de éste agrega a las leyes un orden aplicable. La revisión de sentencias en materia penal es un derecho constitucional de configuración legal, es decir, se necesita una norma legal (norma de nivel secundario), para alcanzar plena concreción y ser susceptible de judicialización. En el caso de esta garantía se acude a diferentes normas para su correcto desarrollo, por lo cual en materia de Revisión Penal se debe hacer una integración entre la Constitución de la Republica, la Ley sobre Justicia Constitucional y el Código Penal. Por esta razón se procede a aplicar lo establecido en el Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 1 párrafo cuarto establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. El Artículo 615 del mismo cuerpo legal dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 dice: Criterios para determinar la ley penal más favorable. “Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”. “Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. “La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación. Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás. CONSIDERANDO OCHO (8): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. CONSIDERANDO NUEVE(9): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...". [7] Por lo tanto, se puntualiza concretamente lo estatuido en la sentencia condenatoria y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva norma penal y la norma penal derogada, teniendo como consecuencia la aplicación de la norma que sea más favorable. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[8], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno[9]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”[10]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO ONCE (11): Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay[11] “el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de esta, ya que la Convención no establece un límite en este sentido”. CONSIDERANDO DOCE (12): El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa[12]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO TRECE (13): La aplicación de una nueva ley penal puede traer conflictos en cuanto a determinar qué ley es más benigna o encuadrar los hechos probados establecidos en la sentencia con la nueva ley. Para determinar la favorabilidad de la nueva norma penal que entró en vigencia, en comparación con la legislación aplicada al momento de la comisión del delito, la doctrina sugiere la siguiente formulación: “En la mayor parte de los casos, para resolver el problema bastará con que el juez decida teniendo en cuenta la totalidad de los factores que intervienen en el caso concreto y son relevantes para la determinación de la pena en conformidad a cada una de las leyes en conflicto. En la práctica, esto significa que el tribunal debe hacer dos borradores de sentencia – uno sobre la base de cada ley -, a fin de establecer cuál de ellas conduce a un resultado más favorable para el procesado”[13] Esto permite al Tribunal realizar una ponderación con identidad de circunstancias además aplicar las distintas normas penales en igualdad de condiciones en cuanto juzgamiento y determinación de penas, y sobre todo sin trastocar los hechos probados y sin invadir los fundamentos jurídicos esbozados por el juzgador primario. CONSIDERANDO CATORCE (14): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional. Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. I. El eje central de esta garantía de Revisión Penal gira bajo su característica de ser un Recurso excepcional, no traspasando la línea de lo que le corresponde a un recurso ordinario o extraordinario de instancia. II. Siendo que el propósito es revisar una sentencia firme para la materialización del valor justicia en detrimento de la seguridad jurídica, esto no debe dejarse a la discrecionalidad del juzgador o la libre interpretación del interesado. Para la sustanciación de la Revisión Penal como garantía constitucional se acude a la adecuación e identificación de los motivos estatuidos en la Ley sobre Justicia Constitucional. Es así como el artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional establece 8 motivos específicos por los cuales el órgano encargado de desarrollar las garantías constitucionales puede abrir causas juzgadas. III. El prius lógico en la Revisión Penal, es examinar la causal invocada por el recursista y el motivo tasado en la ley. Haciendo un análisis de lo expresado por el recursista y lo estatuido en el expediente que contiene la sentencia en revisión. III. Los motivos invocados por el recursista son: Articulo 96: Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando: 1… 6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo…. 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna. IV. En relación al motivo 6 alegado y desarrollado por el recursista. Esta Sala bajo el entendido que este aduce la existencia de nuevos hechos o elemento de prueba. Es importante precisar, que se puede entender como nuevo hecho o elemento de prueba. Se entenderá como nuevo hecho una acción u obra, ocurrida con posterioridad al proceso o que, siendo anterior, no era conocido, y que tienen relación con la cuestión que se ventila. El hecho nuevo debe ser comprendida en dos sentidos: como una cosa que emergió en cualquier momento del proceso y que era desconocido por las partes o que sucedió pero que se omitió por razones de ignorancia. De la misma forma deben entender los elementos de prueba considerados nuevos. En este orden de ideas, analizando lo referido por el recursista en su escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión, esta Sala estima que lo hechos considerados nuevos estuvieron en la superficie del proceso y que pudieron ser alegados en las instancias de enjuiciamiento. No se trata de hechos que fueron soslayados por ser inaccesibles o estaban fuera del alcance del conocimiento objetivo. Así también no eran hechos ignorados, fueron hechos que pudieron ser vistos o alegados en cualquiera de las etapas del proceso penal. Por tales razones no procede este motivo invocado ya que desnaturalizaría el Recurso de revisión Penal y pondría en precaria la seguridad jurídica. V. El otro motivo invocado obedece a la aplicación de una ley penal por ser esta más benigna. Examinado la sentencia, se trata de una condena por el delito de FRAUDE delito que sufrió una modificación en el Código Penal decreto 130-2017, por lo tanto, es procedente hacer la ponderación respectiva y verificar si existe benignidad en cuanto a la aplicación del Código Penal decreto 130-2017 a una causa acontecida con integridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. CONSIDERANDO QUINCE (15): El ejercicio jurídico que hace esta Sala, para la determinación de benignidad de una nueva Ley Penal no es someter a un nuevo juicio el proceso ya evacuado, detectar vicios o nulidades procesales, valorar medios de prueba, pronunciarse sobre el ejercicio interpretativo realizado por los juzgadores tampoco dar alcance o interpretaciones sobre los tipos penales u el desarrollo de los elementos de la teoría del delito. La Sala se limita a encuadrar los hechos probados con la nueva norma penal y determinar si el resultado de ese encuadre es más beneficioso que la pena impuesta a esos mismos hechos con el Código Penal derogado. El asidero de este ejercicio lo encontramos en el artículo 616 del Código Penal decreto 130-2017 a donde establece “Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor”. Así mismo para realizar aplicación del principio de retroactividad de las normas penales se lleva a cabo a una solución equilibrada, no hermética, objetiva y acorde con la realidad de cada caso, al ponderar todas las circunstancias y supuestos, sin salirse de la parte intangible de la sentencia lo cual recae en sus hechos probados y fundamentación jurídica. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): I. Que del estudio de la sentencia y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente la señora B.M.C.H. fue condenada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, mediante la sentencia definitiva y firme de fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete, a la pena de SEIS AÑOS DE Reclusión, más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el doble tiempo que dure la condena e INTERDICCIÓN CIVIL. por el delito de FRAUDE en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS (SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA) II. Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria, firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal decreto 144-1983. III. La conducta establecida en los hechos probados que corren a folio 56 vuelto encuadran en la conducta descrita en el artículo 482 del Código Penal decreto 130-2017 que literalmente dice: [FRAUDE. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concierta con los interesados o usa otro artificio para defraudar a cualquier ente público, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por cantidad igual o hasta el triple del valor de lo defraudado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión]. Haciendo uso de los criterios de la sentencia en revisión donde se le impuso la pena mínima a la encausada, en cuanto a la pena privativa de la libertad, es patente que el Código Penal decreto 130-2017 le es más beneficioso a la sentenciada. En relación a la multa proporcional impuesta, una pena pecuniaria no puede ser más lesiva que las penas privativas de la libertad. C. también que una pena económica puede ser dúctil. VII. Siguiendo ese orden de ideas, esta Sala aprecia después del estudio de las presentes diligencias que se cumple con los requisitos exigidos tanto por la norma sustantiva como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de Revisión; Por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor de la señora B.M.C.H. de una norma vigente que le resulta más benigna. D. imponer la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión, multa de un millón seiscientos sesenta y ocho mil doscientos catorce lempiras con treinta y un centavos. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1.1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero, 101 y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; Articulo 24, 25, 35, 38, 53, 58 y 373 del Código Penal vigente; 403 y 404 del Código Procesal Penal. FALLA: I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por la abogada J.C.H., a favor de la señora B.M.C..H.. II) SE REFORMA la sentencia definitiva firme dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA en fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta a la señora B.M.C.H., por el delito FRAUDE, en perjuicio de EL ESTADO DE HONDURAS, la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO a la señora B.M.C.H., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de FRAUDE a la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. Asimismo, se le condena a multa de un millón seiscientos sesenta y ocho mil doscientos catorce lempiras con treinta y un centavos. Mas la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y ORDENA: Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que proceda al cumplimiento del presente fallo. Redactó la Magistrado Z.Z.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A..Z...Z., PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F..O. CRUZ. R.A..H...R.. J.A..S...V.. L....Á...S.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintidós, certificación de la Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Revisión Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0916-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1


[1]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[2] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[3]Artículo 1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[4]Artículo 25. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[5]Artículo 8. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[6] Aplicación Temporal de la Ley Penal, Validez y Eficacia en Infracciones de Agresión al Estado. R.M.Y.L.. RFJ, No. 3, 2018. pp. 119-142, ISSN 2588-0837.

[7] Z., E., Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009. P.. 41.

[8] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[9] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[10] Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[11] Corte IDH. R.C. vs, Paraguay, análisis de fondo, Sentencia de 31 de agosto del 2004, Serie C No. 111, párrafo 178 y 179.

[12] Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita. Conocido como principio de legalidad Ferrajoli o principio de legalidad estricto, cuya formulación es «no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta.

[13] C., E.; (N° 5); Capítulo II, La Ley Penal y su Vigencia; pág. 228.

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