Penal nº RP-929-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 15-12-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia15 Diciembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRevisión Penal
RecurrenteCarlos Israel Martínez Ávila y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de Revisión Penal interpuesto por la Abogada Y.N.G.C., a favor del señor C.I.M.A., contra la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha cinco (5) de enero de dos mil diez (2010), con relación a la causa que se instruyó contra el señor C.I.M.A. Y OTROS por el delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio del señor G...E...C., en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS en perjuicio del señor S.P. REYES. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, la Abogada E.J.P.A., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores J.M.C.O., C.I.M.A., A.R.J. y A.M.A.K. por el delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio del señor G...E...C., en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS en perjuicio del señor S.P. REYES. (Folios 01-04 del Tomo I de la pieza del A-Quo) 2) Que continuado que fue el proceso, en fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes dictó Sentencia mediante la cual Falló: (SIC): Primero: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al señor C.I.M.A., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del señor S.P. REYES y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, por los que fue acusado. Segundo: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al señor A.R.J., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del señor S.P. REYES y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, por los que fue acusado. Tercero: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al señor J.M.C.O., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO en perjuicio del señor S.P. REYES y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, por los que fue acusado. Cuarto: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al señor A.M.A.K., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, de los delitos de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio del señor G.C., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ASOCIACION ILICITA y PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, por los que fue acusado. Quinto: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al señor C.I.M.A., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como responsable penalmente a título de autor material, de los delitos de: a. ASEISNATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio del señor G.C., en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES de RECLUSION, la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, debiendo computarse el abono del tiempo que se ha encontrado en prisión preventiva por esta causa. Como consecuencia de esta pena, se le condena igualmente a las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal; b. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio del señor S.P.R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE (13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES de RECLUSION, la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, debiendo computarse el abono del tiempo que se ha encontrado en prisión preventiva por esta causa. Como consecuencia de esta pena, se le condena igualmente a las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal. Sexto: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al señor A.R.J., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como responsable penalmente a titulo de autor material, de los delitos de: a. ASEISNATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio del señor G.C., en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES de RECLUSION, la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, debiendo computarse el abono del tiempo que se ha encontrado en prisión preventiva por esta causa. Como consecuencia de esta pena, se le condena igualmente a las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal; b. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio del señor S.P.R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE (13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES de RECLUSION, la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, debiendo computarse el abono del tiempo que se ha encontrado en prisión preventiva por esta causa. Como consecuencia de esta pena, se le condena igualmente a las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal. Séptimo: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al señor J.M.C.O., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como responsable penalmente a titulo de autor material, de los delitos de: a. ASEISNATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio del señor G.C., en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya señalada por agravación, a la pena de VEINTE (20) AÑOS de RECLUSION, la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, debiendo computarse el abono del tiempo que se ha encontrado en prisión preventiva por esta causa. Como consecuencia de esta pena, se le condena igualmente a las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal. Octavo: Se declara a los condenados C.I.M.Á., A.R.J. y J.M.C.O., civilmente responsable por los delitos por los que hoy se les condena. Noveno: No procede condenar en costas a los señores C.I.M.Á., A.R.J. y J.M.C.O.. Decimo: Procede el comiso de los siguientes bienes inmuebles, presentados como evidencias: seis fusiles (cuatro AK-47 y dos GALIL), descritos como: 1. Un arma de fuego, tipo fusil, marca “russian”, modelo AK47, calibre 7.62 x 39 mm, serie numero 1975542471, pavón gris; 2. Un arma e fuego tipo fusil, marca “russian”, modelo AK47, calibre 7.62 x 39 mm, serie numero 1975561642, pavón gris; 3. Un arma de fuego, tipo fusil, marca “russian”, modelo AK47, calibre 7.62 x 39mm, serie numero 1970NX1910; 4. Un arma de fuego, tipo fusil, marca “russian”, modelo AK47, calibre 7.62 x 39mm, serie numero 1962, pavón gris; 5. Un arma de fuego, tipo fusil, marca colt, modelo M16A1, calibre 5.56/0.223, serie numero 5443711, pavón gris; y 6. Un arma de fuego, tipo fusil, marca colt, modelo M16A1, calibre 5.56/0.223, serie numero 5402605, pavón gris, y ocho cargadores metálicos en forma de arco, cinco cargadores metálicos semi arqueados, cuarenta y siete cartuchos metálicos sin percutir, con troqueles 0584 siete, 71186 trece, 71177 veintitrés 1087 dos, 71170 uno y 53986 uno, veintisiete cartuchos metálicos sin percutir, con troqueles LC86 veintiséis y LC85 uno. (Folios 128-135 de la pieza del A-Quo) 3) Que en fecha uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Abogada Y.N.G.C., compareció ante la Honorable Sala de lo Constitucional interponiendo recurso de revisión penal a favor del señor C.I.M.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), fundamentando su acción en el artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folios 01-16 del recurso de mérito) 4) Que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (Folio 18 del recurso de mérito) 5) Que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala constitucional, habiendo comparecido la Abogada C.S.M.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y la Abogada Y.N.G. CLAROS en su condición de Apoderada Legal del señor C.I.M.A., en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes por su orden, expuso la recurrente: “Ratifico el recurso de revisión contra la sentencia de fecha cinco de enero del dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortes, en contra de mi representado ya que el delito de asesinato en su grado de ejecución de tentativa en concurso ideal con el delito de portación ilegal de armas ha rebajado igual que el robo de vehículo en el nuevo Código Penal, como se puede observar en el artículo 193 relacionado con el 21 y 62 del nuevo Código Penal para el delito de asesinato y en el delito de robo de vehículo en el 346 cuya pena es inferior a la que se le fue aplicada a mi representado y en base al artículo 96 de la Constitución de la República y 615 y 616 del Código Penal por lo cual solicito sea tomado en consideración con el recurso de revisión en contra de la sentencia.” En tanto la representante del Ministerio Público expuso: “…ante las premisas expuestas, estima esta representación fiscal que en el caso sub-examine, las disposiciones contempladas en el Nuevo Código Penal no le son favorables al condenado, ya que las penas impuestas respecto a los delitos de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y el de PORTACION ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO IDEAL resultan más gravosas, por lo que lo peticionado por el revisionista no se encuentra conforme a ley, ya que el único delito que le favorece es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sin embargo no puede fragmentarse la norma aplicando lo que le favorece y rechazando lo que le perjudica, tal como lo dispone el artículo 616 del Nuevo Código Penal, en relación al artículo 96 constitucional y 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. OPINIÓN: Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque NO SE OTORGUE la presente acción de revisión. (Folios 35-39 del recurso de mérito) CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El J.E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el Tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; Sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que, en ciertos casos, excepcionales, por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme tiene que ser muy calificada.” [1] Otros precedentes de interés señalan que: a)“el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)”; b) [procede] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho”; c)“La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y de excepcional. Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.”[2] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La Sala de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], en relación con el artículo 25 de la misma convención[4] y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[5]. CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. Los recurrentes fundan su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. “…Encontramos el precepto autorizante en el artículo 186 de la Constitución de la República en relación con el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que consigna “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando; … 8.- Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna”, La objeción contra la sentencia firme, dictada por el Tribunal de Sentencia de la sección de San pedro Sula, Cortes, y de donde reulta motivo del recurso extraordinario de revisión, lo constituye que al hacer el estudio de la sanción correspondiente al delito juzgado, con aplicación de una ley vigente al momento de cometerse los hechos, pero novada con posterioridad al juzgamiento respectivo, esta resulta por ahora arbitraria y por supuesto violatoria, a la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, YA QUE AHORA, ES MENOR LA SANCION POR ESOS ILÍCITOS PENALES, POR HABER SIDO REDUCIDA LA MISMA, EN EL NUEVO TIPO PENAL VIGENTE, aun y cuando el momento de la realización de los hechos sea antes de su vigencia, en tanto el juzgado de instancia, procedió a individualizar la pena aplicada con una norma penal vigente en ese entonces, pero como se promulgó, una nueva ley al respecto, encuadra el precepto autorizante en los numerales citados, pero es una norma penal que le beneficia, y por ello tiene cabida este numeral 8 del artículo 96 de la Ley de justicia constitucional…” CONSIDERANDO CUATRO (4): El Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 1 párrafo cuarto establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. El Artículo 615 del mismo cuerpo legal dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 dice: Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”. “Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. […] En el supuesto de concurso real en el que entre en acción la limitación de cumplimiento a treinta (30) años la comparación se tiene que hacer de forma global y atendiendo exclusivamente a si la suma de las condenas impuestas en sentencia superan o no el dicho límite; únicamente si alguna de las conductas que constituyeren el concurso hubiere quedado despenalizada y con las que restaren no se alcanzara la aludida limitación, se procede a la comparación individual de las penas que hubieren correspondido en una y otra legislación. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás. CONSIDERANDO CINCO (5): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. CONSIDERANDO SEIS (6): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...". [6] Por lo tanto, se puntualiza concretamente lo estatuido en la sentencia condenatoria y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva norma penal y la norma penal derogada, teniendo como consecuencia la aplicación de la norma que sea más favorable. CONSIDERANDO SIETE (7): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[7], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno[8]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”[9]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO OCHO (8): Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay[10] “el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de esta, ya que la Convención no establece un límite en este sentido”. CONSIDERANDO NUEVE (9): El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa[11]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO DIEZ (10): La aplicación de una nueva ley penal puede traer conflictos en cuanto a determinar qué ley es más benigna o encuadrar los hechos probados establecidos en la sentencia con la nueva ley. Para determinar la favorabilidad de la nueva norma penal que entró en vigencia, en comparación con la legislación aplicada al momento de la comisión del delito, la doctrina sugiere la siguiente formulación: “En la mayor parte de los casos, para resolver el problema bastará con que el juez decida teniendo en cuenta la totalidad de los factores que intervienen en el caso concreto y son relevantes para la determinación de la pena en conformidad a cada una de las leyes en conflicto. En la práctica, esto significa que el tribunal debe hacer dos borradores de sentencia – uno sobre la base de cada ley -, a fin de establecer cuál de ellas conduce a un resultado más favorable para el procesado”[12] Esto permite al Tribunal realizar una ponderación con identidad de circunstancias además aplicar las distintas normas penales en igualdad de condiciones en cuanto juzgamiento y determinación de penas. CONSIDERANDO ONCE (11): Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la República, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la República en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. CONSIDERANDO DOCE (12): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional. Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. I- Que del estudio de la sentencia y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente el señor C.I..M.Á. fue condenado por la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de Cortes mediante la sentencia definitiva y firme de fecha cinco (5) de enero del año dos mil diez (2010), por los delitos de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses, más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena. II- Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el artículo 15, 66, 117, 218, 219, 225 numerales 3 y 4 y 332ª del Código Penal decreto 144-1983, estimando que el condenado cometió los delitos de Asesinato en su grado de ejecución de tentativa en concurso medial con portación ilegal de armas y por el delito de Robo Agravado de Vehículos. III- Esta Sala considera que el caso sub judice se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable; D. aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae, el juzgador conoce el derecho. CONSIDERANDO TRECE (13): Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, en cuanto al delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA el Código Penal Decreto 144-1983, derogado, contemplaba en el artículo 117 del Código Penal decreto 144-1983 (derogado), lo siguiente: Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía ; 2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. De lo expuesto se establece que la pena aplicable era de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, no obstante, siendo que se trata de una tentativa se aplicó lo dispuesto en el artículo 15, relacionado con el artículo 66 de dicha normativa, es decir, se disminuyó en un tercio (1/3) a la pena abstracta, dando como resultado una nueva pena abstracta de trece (13) años y cuatro (4) meses a veinte (20) años de reclusión, de la cual se impuso la mínima; Entre tanto el Código Penal Decreto 130-2017 (vigente), en su artículo 193 establece: “Quien da muerte a una persona concurriendo alevosía o ensañamiento, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. Si concurre la circunstancia de precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de veinticinco (25) a treinta (30) años.” Es decir que para la misma conducta criminal el código penal vigente, contempla una pena abstracta de veinte (20) a veinticinco (25) años, no obstante, siendo que se trata de una tentativa acabada debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal vigente, es decir, dicha pena debe ser rebajada en una cuarta parte dando como resultado una pena abstracta de quince (15) a veinte (20) años de prisión. - CONSIDERANDO CATORCE (14): Que, en cuanto al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS el Código Penal Decreto 144-1983, derogado, contemplaba en el artículo 332 “A” lo siguiente: Fabricación y tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, será sancionada con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras por cada arma incautada. La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público.” Entre tanto el Código Penal Decreto 130-2017 (vigente), en su artículo 580 numeral 2 establece: TENENCIA O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. La tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de las licencias o permisos necesarios debe ser castigada con las penas siguientes: 1) …, 2) De cuatro (4) a seis (6) años y localización permanente de hasta tres (3) años, si se trata de armas o municiones prohibidas. Con las mismas penas previstas en el numeral 1) se castiga la tenencia de armas artesanales. Se aumenta la pena de prisión en un tercio (1/3) a quien porte las anteriores armas de fuego o municiones sin autorización.” Y siendo que según la sentencia de fecha cinco (5) de enero del año dos mil diez (2010) se condenó al señor C.I.M.Á. por el delito de portación debe aumentarse la pena en un tercio (1/3) dando como resultado una nueva pena abstracta de seis (6) a ocho (8) años de prisión. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten establecer que, en el presente caso, el Código Penal Decreto 144-1983, derogado, contemplaba en el artículo 218 lo siguiente: “El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión. Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.” Pena abstracta a la cual por concurrir las agravantes del artículo 219 último párrafo y 225 numerales 3 y 4 de dicha normativa, se aumentó la pena abstracta en un tercio (1/3) dando como resultado una pena de trece (13) años y cuatro (4) meses a veinte (20) de reclusión de la cual se le impuso la mínima. Entre tanto el Código Penal Decreto 130-2017 (vigente), en su artículo 364, relacionado con los artículos 361 y 363 del mismo cuerpo legal, que establecen: ARTÍCULO 364.- HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Quien, sin ánimo de apropiación, sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo automotor debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, si lo devuelve al lugar donde lo sustrajo o a su propietario, en un plazo no superior a doce (12) horas. Si para la sustracción se empleara fuerza en las cosas la pena de prisión debe ser de dos (2) a cuatro (4) años. Si no se restituye en el plazo indicado en el párrafo primero del presente artículo, el hecho debe castigarse como hurto o robo. Si para la sustracción se emplea violencia o intimidación en las personas, debe castigarse con las penas del robo con violencia e intimidación.” En ese sentido debe aplicarse lo dispuesto en el ARTÍCULO 361 que dispone: “ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN. Quien, con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena empleando violencia o intimidación en las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.” Siendo aplicable también la agravante contenida en el artículo 363 numeral 9 del referido cuerpo legal que manda: AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de hurto o robo se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) … 9) Se cometen los hechos empleando armas u otros medios o instrumentos igualmente peligrosos que llevare el sujeto.” Dando como resultado una pena abstracta de ocho (8) años a diez (10) años y ocho (8) meses de prisión. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): I. Que se desprende de la sentencia en revisión de fecha cinco (5) de enero del año dos mil diez (2010), que el tribunal sentenciador condenó al señor C.I.M.A., por el delito de Asesinato en su grado de ejecución de tentativa en concurso medial con el delito de Portación ilegal de armas, no obstante establece el artículo 616 del Código Penal, específicamente en su párrafo séptimo lo siguiente: Si se tratare de un concurso medial y en tanto que esa forma concursal ha sido suprimida en el presente Código, la comparación se efectúa entre la pena global impuesta en la sentencia sometida a revisión y la que resultaría de aplicar el concurso real de acuerdo con la nueva Ley.” En ese sentido, realizando el cálculo aritmético la pena global impuesta al sentenciado mediante la resolución de fecha cinco (5) de enero del año dos mil diez (2010) fue de treinta (30) años de reclusión, y resulta de aplicar el concurso real una pena de veintinueve (29) años de prisión, esto en virtud que se desprende de dicha sentencia sometida a revisión, que se aplicó la pena mínima por cada uno de los delitos, por lo que procedería la imposición de la pena en los mismos términos. II. Siguiendo ese orden de ideas, esta Sala aprecia después del estudio de las presentes diligencias, que la norma penal vigente, Decreto 130-2017, prevé sanciones menos gravosas que las impuestas conforme el Código Penal creado mediante Decreto 144-83, consecuentemente se cumple con los requisitos exigidos tanto por la norma sustantiva como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de Revisión; Por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del señor C.I.M.A. de una norma vigente que le resulta más benigna. III. En consecuencia, en observancia del artículo 616 del nuevo Código Penal y 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procede la revisión de la sentencia, reformándola y ordenando la práctica de un nuevo computo de la pena, con abono del tiempo que los sentenciados hayan estado en prisión; Tal como lo ha prescrito el artículo 101.4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1.1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por la Abogada Y.N.G. CLAROS a favor del señor C.I.M.A..- II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha cinco (5) de enero del años dos mil diez (2010); y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor C.I.M.A., por los delitos de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio del señor G.E.C. en concurso medial con el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la Seguridad interior del Estado de Honduras y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS en perjuicio del señor S.P.R., la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO al señor C.I.M.A., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por los delitos de: A) ASESINATO en su grado de EJECUCIÓN DE TENTATIVA ACABADA a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. B) PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE ARMAS O MUNICIONES PROHIBIDAS a la pena de SEIS (6) años de prisión y localización permanente de tres (3) años, y; C) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS a la pena de OCHO (8) años de prisión. Haciendo un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. D) A LA PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y ORDENA: Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que realice el nuevo cómputo de pena y proceda al cumplimiento del presente fallo. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.Z.Z., PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veintitrés, certificación de la Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0929-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL


[1]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[2] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[3]Artículo 1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[4]Artículo 25. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[5]Artículo 8. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[6] Z., E., Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009. P.. 41.

[7] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[8] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[9] Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[10] Corte IDH. R.C. vs, Paraguay, análisis de fondo, Sentencia de 31 de agosto del 2004, Serie C No. 111, párrafo 178 y 179.

[11] Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita. Conocido como principio de legalidad Ferrajoli o principio de legalidad estricto, cuya formulación es «no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta.

[12] C., E.; (N° 5); Capítulo II, La Ley Penal y su Vigencia; pág. 228.

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