Casacion nº 444-90 de Supreme Court (Honduras), 26 de Febrero de 1991

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar Sentencia en el Recurso de Casación por infracción de Ley formalizado ante este Tribunal en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, por el Licenciado J.A.M.H., mayor de edad, casado y de este vecindario, en su condición de Apoderado del señor A.R.N.Z., mayor de edad, casado, médico, hondureño y de este vecindario, en relación al JUICIO SUMARIO, SOLICITANDO LA ASIGNACION A PRORRATA DE UN APENSION ALIMENTARIA, promovida ante el Juzgado Primero de Letras de Familia de esta Sección Judicial, por el señor A.R.N.Z., de generales ya mencionados, contra la S.F.C.D.M., mayor de edad, casada, médico hondureña y de este vecindario.- El Recurso de Casación se Interpone contra la Sentencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que en fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de Familia de esta Sección Judicial, el señor A.R.N.Z. de generales ya mencionadas, promoviendo Juicio Sumario, S. la Asignación a Prorrata de una Pensión Alimentaria o en su defecto que un menor pase al peticionario, contra la señora F.C.D.M., fundando la misma en los hechos y disposiciones legales siguientes; HECHOS: 1º.- El 20 de enero de 1967 contraje matrimonio civil con la D.F.C.D.M. y en el transcurso de nuestra vida conyugal procreamos dos hijos, siendo ellos los menores Flora Trinidad y E.A.N.D., pero resulta que por motivos muy personales me separe de mi esposa. 2º.- Encontrándome separado de mi esposa la D. F.C.D.M., me acompañe a hacer vida en común con la Licenciada ROSARIO E.C.I., con quien hemos procreado dos hijos, como se probara oportunamente. 3º.- Mi esposa F.C.D. M., por despecho o que se yo, me demando ante el Juzgado 1º. De Letras de lo Civil de esta ciudad, para el pago de una PENSION ALIMENTARIA para mis hijos F.T. y E.A.N.D., a pesar que yo venia costeando responsablemente la alimentación, la educación, vestuario y asistencia medica de ellos y sin importarme que mi esposa la D.F.C.D.M., devenga un sueldo promedio mensual entre salario fijo en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Hospital Escuela del Ministerio de Salud Pública y servicios en Clínica Viera, de OCHO MIL A NUEVE MIL LEMPIRAS ( L. 8,000.00 a L. 9,000.00), por lo que no necesitaba acudir a tal demanda, ya que ella es una persona sumamente solvente, sin embargo el fallo fue en contra de mi persona, el cual considero injusto. 4º.- No es posible que sea PENSION ALIMENTARIA de DOS MIL LEMPIRAS MENSUALES sea únicamente para mis hijos F.T. y E.A.N.D., cuando tengo igual responsabilidad alimentaria, con mis otros dos hijos menores R.E.Y.A.N.C., habidos con mi compañera de hogar Licenciada ROSARIO E.C. I., en consecuencia y siendo una carga tan pesada para mi situación económica actual, no me queda otra alternativa que SOLICITAR o PEDIR la ASIGNACION A PRORRATA de esa PENSION DE DOS MIL LEMPIRAS MENSUALES entre mis cuatro hijos ya mencionados, o sea a razón de QUINIENTOS LEMPIRAS MENSUALES para cada uno; MIL LEMPIRAS que recibirán mis hijos menores F.T. y E.A.N.D. por intermedio de su madre la D.F.C. D.M. y MIL LEMPIRAS que recibirán mis hijos R. E. y A.N.C. por intermedio de su madre la Licenciada R.E.C.I., O EN SU DEFECTO y que por la via de COMPRENSACION uno de mis hijos, ya sea F.T. o E.A.N.D., pase a mi poder donde yo le suministrare todo lo necesario como un padre responsable con sus hijos, PREVIA REDUCCION de la Pensión alimentaria a Quinientos Lempiras que recibirá mi esposa la D.F.C.D.M., para la asistencia alimentaria de cualquiera de mis hijos habidos con ella que quedara en su poder. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento esta solicitudes los Artículos 1º. Y 40 No. 1º, 143 y 158 causa 3ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 185, 186. 187, 211, 217 numeral 1, 223 y 224 del Código de Familia; 320, 817, 818 y 821 del Código de procedimientos Civiles y 114 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, comparecio ante el Juzgado de Letras Primero de Familia, de F.M., la S. F.C.D.M. DE NUÑEZ, contestando el J.S., que le promoviera el señor A.R. N.Z., contestación que fundamento en los hechos y disposiciones legales siguientes; HECHOS: I.- Se acepta el hecho primero de la demanda en cuanto a los hijos que procrié con el demandado. Los motivos muy personales que tuvo el D. donA.R.N.Z., para abandonarme y eludir su obligación de dar alimentos a mis hijos, fueron que decidió, sin divorciarse de la suscrita, hacer vida en común con la Señora ROSARIO ELENA CORDOVA IRIAS. II.- El hecho segundo de la demanda se acepta, y lo que lamentamos es que en una demostración de falta de respeto, admite que la señora R.E.C.I., es su manceba y así la presente. Uno de los motivos por los cuales, la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Secciòn Judicial, mediante sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, únicamente condeno al señor A.R.N.Z., a pagar una pensión alimentaria de DOS MIL LEMPIRAS MENSUALES, a favor de mis hijos F.T. y E.A.N.D., fue en consideración de que el demandante tenía dos hijos con la señora R.E.C.I.; de lo que se deduce que dicha pensión fue establecida conforme a los ingresos del señor N.Z., como así apareció probado en los autos de la demanda ordinaria de Alimentos que la suscrita instaurara, y que obran en la Secretaría de dicho Juzgado como expediente Número 1086. III.- Es falso el hecho tercero de la demanda y por tanto se rechaza. El demandante A.R.N.Z., siempre desde que tomo como su responsabilidad la manutención de la señora R.E.C.I., se negó a pasar una pensión alimentaria adecuada y conforme a sus ingresos a favor de mis menores hijos, F.T. y E.A.N. D.. El hecho que la suscrita siempre ha tenido que trabajar para mantenerse es verdadero, así como verdad es, por las afirmaciones de mi señor esposo, que su manceba no trabaja y por tal razón tiene que mantenerla, auque no exista ninguna norma legal ni moral para ello. IV.- El hecho cuarto de la demanda, me permito contestarlo de la siguiente manera: a) La sentencia definitiva, dictada el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, en la demanda ordinaria de alimentos, que la suscrita promoviera contra el D.A.R. N.Z., (Expediente Número 1086, que obra en la Secretaría del Juzgado), es precisa en cuanto al señor que los beneficiarios a la pensión alimenticia, serían los menores FLORA TRINIDAD Y E.A.N.D., razón por la cual, no se puede hablar de prorratear la cantidad a que haciende la pensión, entre mis hijos y los hijos de la señora R.E.C.I., por cuanto, mi señor esposo A.R.N.Z., cumple con su deber de proporcionar alimentos a los menores R. E.Y.A.N. CORDOVA (hijos de R.E. C.I., manteniéndolos en su casa (por compensación). O sea que el demandante ya esta cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones con respecto a sus cuatro hijos. B) El S.A.R.N.Z., en un afán de quererse perjudicar más, pide que por vía de compensación uno de mis menores hijos ( no importando cual), pase a su poder, en detrimento de toda conducta moral que se debe tener para con los menores hijos, por cuanto, y no puede ser negado, él no ha constituido con la señora R.E.C.I., una unión legal o de hecho reconocida como valida por nuestras leyes y es deplorable entonces el planteamiento que el hace para arreglar su supuesto problema económico. HECHOS DE LA DEFENSA: El Señor don ANTONIO R.N.Z., en ninguno de los hechos de su demanda, manifiesta que su capacidad económica ha disminuido en comparación a la que tenía cuando el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la Honorable Corte Primera de Apelaciones, lo condeno a pagar la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS MENSUALES, a favor de mis dos menores hijos F.T. y E.A.N.D., en virtud de lo cual, es de suponer que no ha variado las condiciones del obligado a dar alimentos; y en consecuencia por no ser un hecho alegado, pido se rechace, si se presenta, cualquier prueba que tenga relación directa con dicho punto. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LIBELO POR RAZON DE ALGUN DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. A la demanda que nos ocupa, opongo por vía de defensa, la excepción de Ineptitud de libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer una demanda, basándome para ello, en las consideraciones siguientes: a) D.A.R.N. Z., ha presentado y promovido una atípica demanda de : “Se solicita la asignación a prorrata de una pensión alimentaria o en su defecto que un menor pase por compensación a poder del obligado a prestar alimentos”, haciendo uso del procedimiento SUMARIO. El Artículo 817 del Código de procedimientos en materia Civil, prescribe que: El procedimiento de que trata este titulo se aplicara en defecto de otra tramitación especial: 1º. A los casos en que la Ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente o con conocimiento de causa o en otra forma análoga”, R. los preceptos legales en que se funda la demanda el actor, nos encontramos con que ninguna de las normas que cita ordenan el tramite sumario para resolver el asunto que expone, o sea que, no ha fundamentado debidamente su acción, señalando el precepto legal que el permite hacer uso del procedimiento sumario. b) Sí analizamos lo que constituye un escrito o libelo de demanda, veremos que por la Ley y la doctrina, se acostumbra a dividirlo en partes, de las cuales, las más importantes serán: 1) Un preámbulo o encabezamiento.- 2) Una relación histórica de los hechos.- 3) Los fundamentos de derecho que invoca el actor; y, 4) Una parte petitoria o petición; todo ello constituye un silogismo perfecto.- En el caso que nos ocupa, nos interesa más que todo, analizar y consectuar lo que se entiende por preámbulo y lo que se entiende por PETICION o PARTE PETITORIA. Preámbulo, de acuerdo al Diccionario gramatical, significa; exordio, prólogo, que precede al estudio de una materia: aplicado a las demandas, es la parte que únicamente tiene por objeto identificar la personalidad del demandante y la del demandado, es la prestación ante el Órgano Jurisdiccional. Y la parte PETOTORIA, entendemos que es la parte más importante de un escrito de demanda para obtener la condena que se busca, o la declaración del derecho que se pretenden por cuanto a ella habrá de apegarse el fallo del juez que conoce del asunto litigioso, por lo que, aunque en el preámbulo se SEÑALE (no es correcto decir que en el preámbulo se pide), si obiamos PEDIR en la parte PETITORIA, lo que queremos que el Juzgador declare, este no podrá hacer declaraciones de derecho o condenar o absolver, si no hemos expuesto lo que queremos que el Tribunal resuelva, en la parte de la demanda destinada especialmente a ello. Al leer la demanda interpuesta por el D.N.Z., nos encontramos, con que, en el aparte que denomino “PETICION”. Únicamente pide: “ declarar con lugar esta solicitud y resolver lo que considere procedente este juzgado sobre lo pedido por el peticionario”. Como podemos ver, “ no se ha pedido nada”; es por tal razón que consideramos que la demanda o solicitud ( existe dudas en cuanto a su nominación por parte del actor), es inepta, por no expresar con claridad y presición lo que se desea se resuelva. FUNDAMENTOS DE DERECHO: F. esta contestación en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 40, 41, 42, 44, 207, 208, 220 del Código de Familia; 261, 291 y 817 No. 1 del código de Procedimientos en Materia Civil. RESULTA: Que seguido el trámite legal correspondiente en fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras Primero de Familia de F. M., dictó Sentencia definitiva en las diligencias de mérito, 1) DECLARANDO CON LUGAR: La demanda en juicio sumario para la asignación a prorrata de una pensión alimenticia de que se ha hecho relación anteriormente; 2) Asignando aprorrata de una pensión alimenticia de DOS MIL LEMPIRAS (Lps. 2, 000.00), mensuales que fue condenado a pagar el señor A.R.N.Z. a sus menores hijos, F.T.Y.E.A.D. en sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, de la manera siguiente: 1) Asignando la pensión alimenticia de MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00) a favor de los menores FLORA TRINIDAD Y EDUARDO ANTONIO NUÑEZ DUARTE; 2) Asignando la pensión alimenticia de MIL LEMPIRAS (Lps. 1,000.00) la que percibirán por medio de su madre, R.E.C.I., pensiones que deberá pagar el señor A.R.N.Z., en mensualidades.- SIN COSTAS.- RESULTA: Que el Tribunal de primera Instancia conocedor de la diligencias fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes. CONSIDERANDO: Que el Juzgado de letras Primero de lo Civil de este Departamento en sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y siete, condenó al señor R. A.N.Z. al pago de una pensión alimenticia de UN MIL QUINIENTOS LEMPIRAS MENSUALES (Lps. 1, 500.00), a favor de sus menores hijos FLORA TRINIDAD Y E.A. N.D..- CONSIDERANDO: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial en sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, reformo la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil y en consecuencia condenó al demandado A.R.N.Z. a pagar una pensión alimenticia de DOS MIL LEMPIRAS MENSUALES (Lps. 2,000.00), a fevor de los mencionados menores. CONSIDERANDO: Que en fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho el demandado R.A.N.Z., promovió ante este despacho demanda en juicio Sumario contra la señora F.C.D.M., para que se asignara a prorrata la pensión a que fue condenado por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, de manera que con el monto de la misma pensión resultaran beneficiados también sus otros menores hijos R. E.Y.A.N.C..- CONSIDERANDO: Que con los documentos acompañados el de mandante acreditó que es el padre de los menores FLORA TRINIDAD Y EDUARDO ANTONIO NUÑEZ Y ROBERTO ENRIQUE Y ANTONIO NUÑEZ CORDOVA. CONSIDERANDO: Que la prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la de y quien la recibe.- CONSIDERANDO: Que el obligado a proporcionar alimentos que tuviere igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaria sea asignada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente este suministrando. CONSIDERANDO: Que se deben alimentos el cónyuge y a los descendientes consanguíneos sean matrimoniales o extramatrimoniales. Artículo 1 y 40 No. 1 y 137 de la ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187 reformado, 189, 190, 192, 320 No. 1 y 6, 407 regla Segunda y 415 del Código de procedimientos; 1495 del Código Civil; 206, 207, 211, No. 1, 219, 220, 223 y 233 del Código de Familia. RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo que se deja relacionado anteriormente, La Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial en fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitió Sentencia Definitiva mediante la cual FALLA: 1)Declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. 2) Revoca la sentencia recurrida, en consecuencia declara sin lugar la solicitud presentada en juicio sumario. Para que se asigne a prorrata una pensión alimenticia, presentada por A. R.N.Z., de generales conocidas, contra F. C.D.M., también de generales conocidas. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el alimentante podrá pedir que la pensión alimenticia sea asignada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente esté suministrando.- también es cierto que este precepto no es aplicable al caso de autos, dado que el alimentante mantiene bajo su misma casa a los alimentarios a cuyo favor pide la división a prorrata de la cuota alimentaria, situación que se presta a dejar en desigualdad de derechos a los alimentarios que han obligado por vía judicial a proporcionar alimentos al alimentante, dado el incumplimiento de este con dicha obligación.- CONSIDERANDO: Que esta Corte estima por lo expuesto y la desigualdad de situaciones planteadas, que es procedente revocar la sentencia recurrida. Artículo 314 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 432 y 435 del Código de procedimientos. RESULTA: Que mediante libelo de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado J.A.M.H., de generales ya mencionadas en su condición de Apoderado Legal del Doctor A.R.N.Z., anuncio intención de interponer recurso de Casación por Infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. El cual habiendo hecho en tiempo tal manifestación ordenó la remisión de los autos a este Supremo tribunal de Justicia, para la substanciación del recurso de conformidad a Derecho. RESULTA: Que en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Licenciado J.A.M.H. de generales ya mencionadas, actuando EN SU CONDICIÓN DE Apoderado del señor A.R.N.Z., F. el recurso de Casación por Infracción de Ley de que anunciara en su oportunidad, expresando el Licenciado JOPRGE A.M.H., el siguiente motivo de Casación, MOTIVO UNICO: Violación de la Ley por interpretación errónea del Artículo 223 del Código de Familia, que dice: Art. 223 El obligado a proporcionar alimentos que tuviere igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaria sea asignada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente este suministrando. Tal violación por interpretación errónea se ha consumado por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial,. Cuando en el Primer considerando condigna el texto del artículo 223 del Código de Familia, pero en punto y seguido agrega: TAMBIEN ES CIERTO QUE ESTE PRECEPTO NO ES APLICABLE AL CASO DE AUTOS, DADO QUE EL ALIMENTANTE MANTIENE BAJO SU MISMA CASA A LOS ALIMENTARIOS A CUYO FAVOR PIDE LA DIVISION A PRORRATA DE LA CUOTA ALIMENTARIA, SITUACION QUE SE PRESTA A DEJAR EN DESIGUALDAD DE DERECHOS A LOS ALIMENTARIOS QUE HAN OBLIGADO POR VIA JUDICIAL A PROPORCIONAR ALIMENTOS AL ALIMENTANTE, DADO EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE CON DICHA OBLIGACION. La Honorable Corte Primera de apelaciones, ha incurrido en interpretación errónea, al haberle agregado al texto de dicho artículo 223 del Código de Familia en su sentencia un sentido distinto del que verdaderamente tiene la Ley, ya que dicho Tribunal de alzada no le dio su significación precisa, sino que aumento sus efectos y consecuencias, alterando su propia naturaleza jurídica, conceptualizando aspectos subjetivos que no vienen al caso discutido en tiempo y forma. Lo cual acarrea nulidad absoluta del fallo. Este motivo se halla comprendido en el Art. 903 párrafo 1. del Código de Procedimientos Civiles, que dice: Art. 903 habrá lugar al recurso de casación por Infracción de Ley o de doctrina legal: 1. Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito. RESULTA: Que se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del presente recurso y al evacuarlo lo hizo de la manera siguiente: La Fiscalía DICTAMINA. AL MOTIVO UNICO: El recurrente confunde el término violación con el término Infracción.- Confunde el género con la especie; cuando él expresa “ violación por interpretación errónea” se esta refiriendo a dos maneras de infringir la Ley, a saber; “ Violación que es igual a no aplicación y a “ Interpretación errónea” que ocurre cuando es citado el artículo debidamente pero se le atribuye un sentido distinto del que por su redacción literal o por proceso lógico debe dársele.- Esa confusión de término hace aparecer al recurrente como no claro en lo que pide y a estimar IMPROCEDENTE EL MOTIVO. RESULTA: Que en el motivo único de casación el recurrente alega: Violación de la Ley por interpretación errónea del artículo 223 del Código de Familia, que dice: “ Art. 223.- El obligado a proporcionar alimentos que tuviera igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaria sea asignada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente este suministrando”; y lo considera comprendido en el artículo 903, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que hay impresión y falta de claridad en la formulación del recurso de casación cuando, en un mismo motivo, se alegan dos submodos de infracción de la Ley, toda vez que la técnica y la jurisprudencia han establecido que deben presentarse en forma separada para que la Corte pueda enjuiciar con acierto las impugnaciones. CONSIDERANDO: Que el impetrante no solo vicia su motivo único de casación invocando dos formas de infracción de la Ley, sino que los dos submodos alegados, como ser, la violación y la interpretación errónea, los refiere a la misma disposición, cual es, el artículo 223 del Código de Familia, dando como resultado la contratación del precepto y, por otra, admite que el mismo es aplicable pero con un sentido distinto del que le dio el juzgador. CONSIDERANDO: Que por las razones expresadas es procedente declarar inadmisible el recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por mayoría de votos por haber disentido el Magistrado ALCERRO DIAZ y en aplicación de los artículos 303, 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la ley de Organización y Atribuciones de los tribunales; 15 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia y 920 declaraciones 2ª. Del Código de procedimientos; FALLA: DECLARANDO NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONDENA en costas al recurrente.- Y, MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- Redacto el magistrado A.C..- NOTIFIQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR