Amparo nº 1127-1168-1170-89 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución11 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArt(s) Artículo 90 de la Constitución de la República.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., once de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado R. I. C., mayor de edad, casado, abogado, colegio con el No. 0331, con domicilio en la Colonia “Altos de M.”, de la ciudad de Comayaguela a Favor del señor C. R. L. ANDINO. Mayor de edad, soltero, estudiante, residente en este domicilio, contra la sentencia interlocutoria pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta Sección Judicial con fecha con fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual confirmó la providencia de fecha tres de julio del presente año dictada por el Juzgado Segundo de letras del Trabajo de F.M..- En relación a la demanda Ejecutiva Laboral interpuesta ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., por C. R. L. ANDINO contra PREVENCION Y SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA (PREVISA), por medio de su Gerente General F. V. E.M. de edad, casado y de este domicilio a efecto de que se concede a dicha Institución a pagar el completo de salarios dejados de percibir en virtud de despido injustificado. Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 82, párrafo 2º. 90, 186 párrafo 1o. 321 y 323, 183 de la Constitución de la Republica. RESULTA: que en proveído de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se admito la demanda de amparo presentada ordenándose librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del Termino de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara, asimismo líbrese comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de F. M., para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder, siendo debidamente cumplimentadas dichas comunicaciones con la remisión de los antecedentes del caso. RESULTA: Que en auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Se dio de los autos al recurrente, por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito. Haciéndolo el Abogado Rómualdo Irías Cáliz de la manera siguiente: “ANTECEDENTES LEGALES DEL CASO.- Que con fecha 3 de julio de este año, el Juzgado 2º. De letras de Trabajo, de esta ciudad, mediante providencia dictada al efecto, DECLARO SIN LUGAR la ejecución en la demanda ejecutiva laboral promovida con fecha-16 de junio del corriente año para obtener el pago del complemento de salarios dejados de percibir por mi patrocinado y reconocido en sentencia firme.- Que de la certificación que se acompaña a los autos, aparece que en sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 1.988- la Corte de Apelación de Trabajo, de esta Ciudad, CONDENO a la empresa “PREVISION Y SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA” (PREVISA), a pagarle a mi mandante la cantidad liquida de Lps. 38,000.00 en concepto de pago de comisiones o salarios y compra de la cartera de seguros de vida concertada entre la demandada y el Banco “SOGERIN” y en virtud de despido injusto.- Que en el tramite de ejecución de dicha sentencia, al liquidar los salarios dejados de percibir por mi cliente, el Juez los calculo en Lps. 374.15 como promedio de salarios mensuales, supuestamente devengados en los últimos seis meses de vigencia del contrato de trabajo y ordeno pagar por este concepto la cantidad parcial de Lps 18,225.35, los cuales recibió el recurrente bajo protesta de reclamar posteriormente el completo o saldo deudor. Que en consecuencia, la precitada cantidad de Lps. 38,000.00., es la única y verdadera cantidad que debe servir de base para obtener el “promedio de los salarios dejados de percibir por el trabajador en los días efectivamente trabajadores durante los últimos seis meses de vigencia del contrato de trabajo, por que se entiende como cantidad liquida, la que puede liquidarse mediante simple operación aritmética, FUNDADAS ESTRICTAMENTE EN LAS BASES QUE LA SENTENCIA HUBIERA FIJADA”. Por lo que los salarios dejados de percibir, ascienden en este caso a la cantidad de Lps. 314,274.47 (Arts. 123 Letra B), interpretado por el Decreto Legislativo No. 65, de fecha 28 de septiembre de 1,966, del Código de Trabajo y 224, párrafo 2º. Del Código de Procedimientos Civiles). CONCEPTO DE LA INFRACCION.- Los dos primeros “Considerándoos de la sentencia interlocutoria impugnada, son improcedentes porque contiene aspectos procesales; en vista de que estos deberán incluir”… la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse”. (Art. 187, reformados, inciso 3º. Del Código de Procedimientos Civiles).- El ultimo “Considerando” de dicha sentencia expresa que… “es de la opinión que la demanda entablada esta ejecutoriada y pagada, siendo por consiguiente una cosa juzgada… “Es evidente e incuestionable, que los Magistrados de dicha Corte, no quisieron o no quisieron entender el verdadero problema de esta controversia, pues si bien es cierto que los referidos salaros dejados de percibir por mi cliente, fueron parcialmente pagados, no lo fueron en su totalidad, por lo que dicha, sentencia fue parcialmente ejecutada y, en cuanto a que es cosa juzgada, no cabe ninguna duda razones por las cuales la misma debe ser ejecutada o cumplida a cabalidad, puesto que no se trata de variar su sentido o abrir fenecido sino que por el contrario, lograr su completa ejecución de conformidad con la ley.- Por consiguiente, la indicada cantidad liquida de la condena de Lps.38,000.00 debe dividirse entre 6 meses, lo que da un promedio de salario mensual de Lps. 6,333.33 el cual multiplicado por 52 meses con 15 días (periodo de salario dejados de percibir, según aparece de la certificación de la sentencia de liquidación, agregada a los autos), resulta un total de Lps. 332,499.82; pero en cumplimiento parcial de dicha sentencia, se recibió por este concepto la cantidad de Lps. 18, 225.35., quedando un saldo deudor o complemento de salario dejados de percibir por mi cliente de lps. 314,274.47, que es la cantidad que se reclama mediante la demanda ejecutiva indicada, porque emana de una decisión Judicial firme. (Art. 779, párrafo 1º. Del Código de trabajo).- la sentencia interlocutoria pronunciada por la indicada Corte de Apelaciones del trabajo, violo flagrantemente las garantías constitucionales contenidas en los Art. 82, párrafo 2º. 90 y 129 de la Constitución de la Republica, en relación a las leyes secundarias que las desenvuelven o regulan y que son las siguientes: 186; párrafo 1º., en su parte conducente, 321 y 323 de la Constitución de la Republica; 123, L. b) interpretado y 3º. Del Código de Trabajo, 224 del Código de Procedimientos Civiles y 1,536, del Código Civil. En efecto, las normas secundarias invocadas, establece las formalidades, derechos y garantías que deben acatar los jueces en su facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, por ejemplo la disposición sustantiva contenida en el Art. 123 letra b), interpretado del Código de Trabajo; en vista que, la indicada cantidad de Lps. 38,000.00 representa la cantidad total de salarios que el juzgador estimo haber devengado mi cliente durante los seis últimos meses de vigencia de su contrato de trabajo; por lo que, para ejecutar íntegramente dicha sentencia firme, deben liquidarse los salarios dejados de percibir, promediando o dividiendo esa cantidad entre 6 meses, porque es estrictamente la base que la sentencia fijo. (Art. 224 párrafo 2º. Del Código de Procedimientos Civiles). La sentencia impugnada abrió un juicio fenecido, en vista de que la ejecución de la misma, no se observo la formalidad, derecho y garantía mencionadas, siendo además nula ipso-jure, porque implica renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el Código de Trabajo y demás leyes otorgan a los trabajadores. (Arts. 321 y 323 de la Constitución de la Republica y 3º. del Código de Trabajo). RESULTA: Que en proveído del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el Termino de veinticuatro horas para que emitiera su dictamen, quien lo hizo así: “QUE NO SE OTORGUE el recurso de Amparo interpuesto, en virtud de que lo actuado esta de acuerdo a derecho”. RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1.- Que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve compareció el señor C.R.L. ANDINO ante el Juzgado Primero de letras del Trabajo del departamento de F.M., promoviendo demanda ejecutiva laboral contra la Empresa denominada “PREVISION Y SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA” (PREVISA). En concepto del complemento de salarios que dejo de percibir en virtud de despido injustificado; teniéndose por presentada dicha demanda en auto del diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, emitiendo por dicho Juzgado. 2.- Que el Abogado R.I.C. compareció ante el Juzgado en mención presentado a escrito en el que interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 3 de julio emitida por dicho Juzgado y en caso de no estimarse pidió subsidiariamente el recurso de Apelación. 3.- Que el Juez de letras Segundo del Trabajo emitió el auto que literalmente dice: “JUZGADO DE LETRAS SEGUNDO DEL TRABAJO.- Tegucigalpa, D.C., tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Por recibido el anterior Oficio, junto con el expediente No. 12.772 el cual viene en virtud de recusación formulada contra el señor Juez de Letras Primero del trabajo de esta ciudad; continuase en este Juzgado con la tramitación, y, m a n d a: que el señor S., le de entrada en el Libro correspondiente y, en consecuencia sin lugar la ejecución, porque la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta Sección Judicial, no ostenta titulo Ejecutivo por encontrarse ejecutada.- Articulo 779 y 858 del Código del trabajo.- NOTIFIQUESE: 4.- Que mediante auto de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el juzgado mencionado declaro Sin lugar la reposición y admitió el de Apelación ordenando remitir las diligencias a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. 5.- Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dicto Sentencia mediante la cual FALLA: “Confirmado el auto de Apelado de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve dictado por el Juzgado de Letras de Segundo del Trabajo de este Departamento, en donde declara sin lugar la ejecución de la demanda, opuesta por el representante demandante y que corre al folio nueve frente--- de la primera pieza de auto y por considerar el Juez A-quo que la sentencia incidental no ostenta calidad de Titulo Ejecutivo.- SIN COSTAS” 6.- Que el Abogado Rómualdo Irías cáliz, interpuso Recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria relacionada en el inciso anterior. Siendo este declarado Sin lugar en auto de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.. CONSIDERANDO: Que de los antecedentes traídos para su estudio se comprueba que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, dicto providencia mandando a integrar al Tribunal, al Magistrado Suplente Abogado A.G.H., y a los Abogados R.E.S. y M.T.C.L., a efecto de conocer el incidente de Recusación formulado por el Abogado Romualdo Irías Cáliz, apoderado del S. C. R.L., en la demanda Ejecutiva Laboral, Promovida contra Prevención Y Seguros S.A. (PREVISA). CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, integrada por los profesionales antes mencionados, dicto sentencia interlocutoria en fecha 18 de septiembre de 1989, en la que conforma el auto apelado que dicto el Juez Segundo del Trabajo de F.M.; olvidando que fueron llamados a integrar al tribunal para conocer y decidir un incidente de Recusación y no el Fondo del asunto objeto del litigio.- Siendo evidente que la sentencia recurrida es violatoria de los derechos y garantías Constitucionales contenida en el Articulo 90 de la Constitución de la Republica e invocada por el Recurrente, lo cual hace procedente otorgar el presente recurso de amparo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de Votos, y en aplicación de los artículos 90,303 y 319 Atribución 8ª. de la Constitución de la Republica, 78 Atribución 5ª. De la Ley de Organización de los Tribunales, 1, 4, 5 No. 3, 25 reformado y 32 de la Ley de Amparo; 70, 73 del Código de Procedimientos Civiles y 17 letra b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Otorgar el Recurso de amparo de que se ha hecho merito, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su Procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.

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