De los poderes del estado
| Páginas | 72-127 |
| Autor | José Modesto Canales |
Constitución de la República de Honduras
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TÍTULO V
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo
Artículo 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de
diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en
sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco (25)
de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausura-
rá sus sesiones el treinta y uno (31) de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere nece-
sario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de
sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.36
Artículo 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias:
1) Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
2) Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y,
3) Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.
En estos casos solo tratará los asuntos que motivaron el respec-
tivo decreto de convocatoria.
36 Artículo 189. Reformado mediante Decreto n.° 235-2012, de fecha 23 de enero del
2013, publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.° 33.033, del 24 de enero del 2013.
Raticado por el Decreto n.° 6-2013, del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta n.° 33.062, de fecha 27 de febrero del 2013.
Título V. De los poderes del Estado
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Artículo 191.- Un número de cinco (5) diputados podrá con-
vocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar
en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra
autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación
o la celebración de sus sesiones.
Artículo 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la
celebración de sus sesiones, será suciente la mitad más uno
de sus miembros.
Artículo 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Es-
tado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso,
la celebración de las sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra los
poderes del Estado.
Artículo 194.- El veintiuno (21) de enero se reunirán los diputados
en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco (5) por
lo menos, se organizará la Directiva Provisional.
Artículo 195.- El veintitrés (23) de enero se reunirán los diputados
en su última sesión preparatoria para elegir la directiva en
propiedad.
El presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por
un período de cuatro (4) años y será el presidente de la Comisión
Permanente.
El resto de la directiva durará dos (2) años en sus funciones.
Artículo 196.- Los diputados serán elegidos por un período de
cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se instale so-
lemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de
un diputado, terminará su período el suplente llamado por el
Congreso Nacional.
Artículo 197.- Los diputados están obligados a reunirse en
asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución, y asis-
tir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo
incapacidad debidamente comprobada.
Constitución de la República de Honduras
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Los diputados que, con su inasistencia o abandono injustica-
dos de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quorum,
o se desintegre este, serán expulsados del Congreso y perderán
por un período de diez (10) años el derecho de optar a cargos
públicos.
Artículo 198.- Para ser elegido diputado se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
3) Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4) Ser del estado seglar; y,
5) Haber nacido en el departamento por el cual se postula o
haber residido en él por lo menos los últimos cinco (5) años
anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1) El presidente y los designados a la presidencia de la
República;
37
2) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3) Los secretarios y subsecretarios de Estado;
4) Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5) Los titulares de los órganos superiores de dirección,
gobierno y administración de las instituciones descentrali-
zadas del Estado;
6) Los militares en servicio activo y los miembros de los cuer-
pos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7) Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder
Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto
aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia
de salud;
37 Artículo 199, numeral 1. Reformado mediante Decreto n.° 248-89 de fecha 15 de
diciembre de 1989 y publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.º 26.038, de fecha 18
de enero de 1990. Raticado según Decreto n.° 4-90 del 27 de enero de 1990, publica-
do en el diario ocial La Gaceta n.º 26.069 de fecha 23 de febrero de 1990.
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