Casacion nº 2923-04 de Supreme Court (Honduras), 17 de Agosto de 2005

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C. diecisiete de agosto de dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, por el A.E.S.C., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de San Pedro Sula, C., actuando en su condición de apoderado legal de la empresa “MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.” (MADINSA); en relación a la Demanda Laboral Ordinaria para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, por despido indirecto debidamente comprobado, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se termina el contrato individual de trabajo, las costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha catorce de enero de dos mil tres, por los señores E.B. M., R. C. M., A. N. H., M. C. M. TORRES, M. V. A., M.E. A. P., J. A. M., M. E.M., C.R.C.G., H.O.J.M., J. I. C. R., S. S.R. O., J. S. A. A., O. A.N., C. R. Q. V., A. P.M., N.E.L., J.E.E. y REYNALDO DAVID PAZ NOLASCO, todos mayores de edad, hondureños, del domicilio de La Lima, C., contra LA EMPRESA “MADERAS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” conocida con las siglas MADINSA, a través de sus Representantes los señores N. M., Presidente del Consejo de Administración y E.N.M.C., Gerente General, ambos mayores de edad, casados, hondureños y del domicilio de la Lima, C.. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que confirmó la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, la cual “FALLA: Declarando 1) CON LUGAR la Demanda Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se termina el contrato de trabajo individual de trabajo, costas del juicio, promovida por los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C.M. B., J. ENAMORADO, contra la empresa MADERAS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (MADINSA), representada legalmente por el señor: N.E.M.A.; todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia CONDENA a la empresa demandada contra la empresa MADERAS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (MADINSA), representada legalmente por el señor: N.E.M.A., a pagar a los trabajadores demandantes la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 110,947.36) distribuidos así: NAZARIO PINEDA ENAMORADO, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.41,857.77) distribuidos: preaviso: Lps. 7,664.98; auxilio de cesantía Lps. 26627.42; auxilio de cesantía proporcional Lps. 1,713.97; Vacaciones proporcionales: Lps. 979.41; décimo tercer mes proporcional Lps. 3,157.24; décimo cuarto mes proporcional Lps. 1,514.75; C. M. B., LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS, 23,499.45) distribuidos: preaviso: Lps. 7,265.21; auxilio de cesantía Lps 7,265,21; auxilio de cesantía proporcional Lps. 3,178.53; Vacaciones proporcionales: Lps.1362.23; décimo tercer mes proporcional Lps. 2,992.57; décimo cuarto mes proporcional Lps. 1,435.74; J. ENAMORADO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 45,542.69) distribuidos: preaviso: Lps. 7,774.25 auxilio de cesantía Lps. 27,209.86; auxilio de cesantía proporcional Lps. 3,703.56; Vacaciones proporcionales: Lps. 2,116.32; décimo tercer mes proporcional Lps.3,202.25; décimo cuarto mes proporcional Lps. 1,536.34; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que con sujeción a las normas procésales quede firme la presente sentencia.- CON COSTAS.- En virtud de que la empresa demandada no tuvo motivos racionales para litigar”. RESULTA: Que en fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado E.S.C., en su condición indicada, contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, así mismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara por escrito su recurso. RESULTA: Que en fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado E.S. CRUZ, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION La impugnación de la sentencia del Ad Quem, tiene el siguiente alcance: En primer lugar, persigo que se case totalmente la sentencia de segundo grado pronunciada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en cuanto confirma la de primera instancia pronunciada el veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004) por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la misma Sección Judicial. En segundo lugar, persigo que casada la sentencia recurrida y constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se pronuncie la correspondiente sentencia en su reemplazo, en los términos siguientes: “FALLA: declarando con lugar la demanda de casación formulada por el Abogado E.S. CRUZ como apoderado de la Empresa “MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.” (MADINSA) en el juicio ordinario laboral que para obtener pago de prestaciones e indemnizaciones legales (preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones causadas, vacaciones proporcionales, Décimo Tercer Mes en concepto aguinaldo y Décimo Cuarto Mes Proporcional) por supuesto despido indirecto, y, a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que se produce el despido hasta la fecha en que se declare con lugar la demanda se ha planteado originalmente ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., contra la empresa “Maderas Industriales S.A. de C.V.” (MADINSA); en consecuencia, CASA totalmente la sentencia de segundo grado pronunciada el día veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro (2004) por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que confirma la de primera instancia pronunciada el veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004) por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la misma Sección judicial, y RESUELVE: 1º.- Declarar sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C. M. B. y J. ENAMORADO contra la empresa “MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.” (MADINSA), de que se ha hecho referencia.- En consecuencia, absuelve a dicha empresa “Maderas Industriales, S.A. de C.V.” (MADINSA) del pago de prestaciones e indemnizaciones reclamadas.- CON COSTAS.- Y MANDA: Se devuelvan las diligencias originales al tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia.- NOTIFIQUESE. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Expreso los motivos de casación así: PRIMER MOTIVO: Infracción directa por falta de aplicación de norma sustantiva como es el artículo 111 numeral 8º., párrafo tercero del Código del Trabajo, modificado mediante Decreto Numero 243 del 18 de julio de 1975, siendo el caso de haberlo hecho.- El texto de la norma objeto de violación, reza así: “Artículo 111.- Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1ª...- 2ª...-3ª...-4ª...-5ª...-6ª...-7ª...-8ª. La suspensión de actividades por mas de ciento veinte (120) días en los casos 1º., 3º., 4º., 5º. Y 6º, del artículo 100- 9ª...- 10...- 12...- En los casos del inciso 8, tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso...”.- La Infracción directa ocurre cuando a un hecho que no se discute, o que esta debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula.- Los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C.M.B. y J. ENAMORADO expresan en su demanda que “A” partir del 9 de agosto al 9 de diciembre... nos recibió la Empresa entregándonos una nota mas, en la que nos comunicaba que nos estaba prorrogando por ciento veinte días, más de suspensión de los Contratos de Trabajo...”.- En relación a tal extremo, la empresa demandada “Maderas Industriales, S.A. de C.V.” (MADINSA), en su contestación a la demanda, se pronuncio así: “Se admite que el 9 de diciembre del 2002 no se reanudaron las labores en relación a los trabajadores suspendidos, porque aun subsistían las causas originales de suspensión, caso en el cual se opera la terminación del contrato de trabajo según artículo 111 numeral 8º. Del Código del Trabajo, situación que no acarrea responsabilidad alguna para las partes por ordenarlo así el mismo artículo en su párrafo 3º., cuyo texto dice: En los casos del inciso 8, tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso”.- En consecuencia, la suspensión de actividades por mas de ciento veinte (120) días en “Maderas Industriales, S.A. de C.V.” (MADINSA), es un hecho aceptado por ambas partes, no discutido, lo que ha significado que se ha operado la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo, incluidos los de NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C. M. y J. ENAMORADO, sin ninguna responsabilidad para las partes por ordenarlo así el artículo 111 numeral 8º, párrafo 3º. Del Código del Trabajo, pues la suspensión previa (entre el 9 de agosto y 9 de diciembre del 2002) tuvo como causas las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 100 del Código del Trabajo y así lo ha autorizado la Secretaría del Trabajo y seguridad Social en su resolución del 24 de diciembre del 2002, que aparece a folios 155, 156, 157 y 158 del expediente.- Sin embargo, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., ha dejado de aplicar en la sentencia recurrida el citado precepto (111 numeral 8º párrafo 3º del Código del Trabajo), siendo el caso de hacerlo, incurriendo así en infracción directa del mismo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. SEGUNDO MOTIVO: Infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 115 del Código del Trabajo, proveniente la infracción indirecta de error de derecho en la apreciación de determinada prueba que adelante se singulariza.- En la casación del trabajo solo habrá lugar a error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto determinada solemnidad para la validez del acto.- El artículo 115 del Código del Trabajo, en el inicio de su primer párrafo establece que “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el trabajador la comunique al patrono...”.- Los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C.M.B. y J. ENAMORADO han expresado en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDO: El Dieciséis de Diciembre del 2002, a través de la Inspectoría del Trabajo, notificamos a la Empresa, que a partir de esa fecha le estábamos poniendo termino a la relación Laboral...- TERCERO: la decisión anterior la basábamos en lo que establece el Artículo 111 numero 8, 95 números 2, 6, 7, 8, el 96 números 3, 6, 9, 10, 11 y el 114 letras b, i, j, k y el 865 del Código del Trabajo...”.- Siendo que en el presente caso la comunicación del trabajador al patrono que ordena el artículo 115 del Código del Trabajo, referente a la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto, es un hecho básico, debió la parte actora demostrarlo fehacientemente a través de pruebas idóneas como habría sido el acta o actas de la Inspectoría del Trabajo mas las notas originales contentivas del comunicado.- pero no se ha aportado al juicio nada al respecto.- Las fotocopias no autenticadas que aparecen a folios 21, 22, 25, 26, 29 y 30 carecen en absoluto de valor probatorio por razones mas que obvias-Igualmente sucede con el documento que aparece a folio 90, que se contrae nomás a una solicitud que no ha emanado de los demandantes sino de un particular, pues tratándose de derechos subjetivos individuales de los trabajadores no los puede representar ningún dirigente sindical y menos aún si no consta que esos trabajadores estén afiliados a algún sindicato.- El informe del Inspector del Trabajo que aparece a folio 129 tampoco es fehaciente, pues incorpora lo que debió ser una acta de audiencia, ya que se afirma haber citado al señor M. C., supuesto Administrador (el Inspector no da fe al respecto), a quien le dio citación para el 4 de febrero del 2003, afirmando el Inspector en el informe que “...se presentaron las dos partes trabajadores y patronos, y dijo que esto no procede porque hay una demanda numero 315 en los juzgados del trabajo y que ellos no se dieron por despedidos y eso me lo dijo mi abogado tacho S....”.- De la calidad de administrador del señor Corea, y de sus afirmaciones debió el Inspector del Trabajo dar fe mediante acta firmada por el señor Corea y no mediante un informe porque esto además de irregular no es atribución de un Inspector del Trabajo, incurriendo en exceso de potestades.- El caso es que no aparece ninguna acta de la Inspectoría del Trabajo ni prueba idónea alguna que establezca fehacientemente que MADINSA recibió oportunamente las notas por las cuales los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C.M.B. y J. ENAMORADO dan por terminados sus contratos de trabajo, lo que significa que la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en su sentencia objeto del presente recurso, ha dado por establecido un hecho básico como es la comunicación del despido indirecto, a través de las fotocopias y del seudo informe de la Inspectoría relacionados, lo que se traduce a que el Ad Quem ha dado por establecido un hecho relevante con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto determinada solemnidad para la validez del acto, configurándose así la infracción indirecta del artículo 115 del Código del Trabajo a través de error de derecho en la apreciación de la prueba que se ha singularizado.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se comprende en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. TERCER MOTIVO: Infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 100 numerales 3º y , y 111 numeral 8º., párrafo tercero del Código del Trabajo, modificado mediante Decreto Numero 243 del 18 de julio de 1975, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas. Las normas citadas son sustantivas por consagrar derechos; en consecuencia, son violables en casación.- El error de hecho es resultante de mala estimación o falta de apreciación de pruebas autenticas o solemnes.- En nuestro caso, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, no ha apreciado, y mas bien, ha ignorado las pruebas fehacientes o solemnes que aportó la parte actora.- Esas pruebas no estimadas por el Ad Quem, se singularizan así: I. La demanda es indiscutiblemente un documento público, autentico, que emana del demandante.- En nuestro caso, la demanda contiene afirmaciones elocuentes que reconocen extremos importantes que abonan a la causa de la parte demandada, a saber: En el hecho TERCERO de la demanda, se lee este tramo: “A partir del 9 de agosto al 9 de diciembre.. nos recibió la Empresa entregándonos una nota mas de suspensión de los Contratos de Trabajo...”.- En relación a tal extremo, la empresa demandada “Maderas Industriales, S.A. de C.V.” (MADINSA), en su contestación a la demanda, se pronuncio así: “Se admite que el 9 de diciembre del 2002 no se reanudaron las labores en relación a los trabajadores suspendidos, porque aun subsistían las causas originales de suspensión, caso en el cual se opera la terminación del contrato de trabajo según artículo 111 numeral 8º del Código del Trabajo, situación que no acarrea responsabilidad alguna para las partes por ordenarlo así el mismo el artículo 111 en su párrafo 3º., cuyo texto dice: En los casos del inciso 8, tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso”.- En consecuencia, la suspensión de actividades por mas de ciento veinte (120) días en “Maderas Industriales, S.A. de C.V.” (MADIANSA), es un hecho aceptado por ambas partes.- II. A folios 155, 156, 157 y 158 del juicio se encuentra un documento que es autentico consistente en certificación de la resolución de fecha 24 de diciembre del 2002, de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, en que se declara con lugar la solicitud de suspensión total de contratos de trabajo de trabajo formulada por la empresa “MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.” (MADINSA), por ciento veinte días a partir del 09 de agosto al 06 de diciembre del 2002, invocándose entre otros fundamentos legales como causas de suspensión, el artículo 100 numerales 3 (exceso de producción) y 5 (falta de fondos) del Código del Trabajo. III. A folio 215 del juicio se encuentra el acta de inspección personal del Juez, que es prueba autentica, practicada el 10 de diciembre del 2003, en que se ha establecido que en las bodegas de “Maderas Industriales, S.A. de C.V.” (MADINSA), “...que efectivamente la empresa demandada mantiene gran cantidad de producto terminado (sobre todo juegos de sala) embodegados y bastante producto sin terminar sobre todo divisiones y mesas, también embodegados...”.- IV. A folio 216 del juicio se encuentra el acta de inspección persona del Juez, que es prueba solemne, practicada el 13 de enero del 2004, en que la Juez tuvo a la vista las declaraciones juradas de MADINSA del 2000, 2001 y 2003 y el detalle de ventas de las mismas anualidades, de las que se aprecia el constante deterioro del negocio, que de L. 36,175,155.81 en el 2000, las ventas se han producido a L. 8,571.804.21 en el 2003, al mismo tiempo que crece la morosidad de los clientes de MADINSA, no obstante lo cual, no se ha dejado de pagar las deudas, abonándose solo a “Banco Mercantil, S.A.” la cantidad de Diecisiete Millones de Lempiras (L. 17,000,000.00), lo que le ha significado a MADINSA el cierre definitivo de su plantel en calpules, lo cual lógicamente incide en todas las áreas de la empresa, incluida la laboral, y aun así, las bodegas siguen llenas por la carencia del mercado y consecuentemente faltan los fondos que permitirían sacar a flote el negocio, evidenciándose así que la suspensión de actividades por mas de ciento veinte (120) días no ha obedecido a capricho sino a una realidad económica que no es particular de MADINSA, porque los orígenes de la crisis no son locales ni dependen siquiera de la voluntad de los hondureños.- V. El Ad Quem no ha estimado en modo alguno todos los medios probatorios auténticos o solemnes que dejo relacionados y ello configura error de hecho, incurriéndose así en infracción indirecta de los preceptos citados por falta de aplicación.- De la jurisprudencia colombiana destaco esta sentencia: “ El error de hecho ha de ser de tal manera ostensible que de la simple lectura de las pruebas que se estiman como no apreciadas, se puede concluir que el fallador realmente incurrió en él, por no haberlas tenido en cuenta, casación del 31 de julio de 1952, numero 1743, Jurisprudencia del Trabajo, autor M.A. C.”.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. CUARTO MOTIVO: Infracción directa por falta de aplicación de los artículos 116, 120, 345 y 346 del Código del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho.- La violación directa ocurre cuando la ley que regula la figura, no se aplica.- El Ad Quem al confirmar la sentencia del A Quo, ha sancionado conceptos como el preaviso, el auxilio de cesantía causado y proporcional y las vacaciones, pero no ha aplicado las normas que regulan tales conceptos incurriendo en violación directa de los mismos.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se comprende en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo”. RESULTA: Que en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto en tiempo el traslado de casación conferido al Abogado E.S. CRUZ y por formulada en tiempo la demanda de casación; así mismo ordeno dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha quince de abril de dos mil cinco, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado A.P.H.R., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en el municipio de Choloma, Departamento de C., en su condición de apoderado legal de los señores E.B.M., R.C.M. Y OTROS, contestando la demanda de casación de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. La Sentencia Impugnada del Ad-Quem, tiene el siguiente alcance: En primer lugar, el Abogado E.S.C., persigue que se case totalmente la sentencia de segundo grado pronunciada el día 27, de Octubre del 2004, por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en cuanto confirma la sentencia de primera instancia pronunciada el 22 de Septiembre del 2004, por el Juzgado de Letras Primero de la misma Sección Judicial. En segundo lugar, el recurrente, persigue que casada la sentencia recurrida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, pronuncie la correspondiente sentencia en su reemplazo, en los términos siguientes: FALLA: declarando con lugar la demanda de casación formulada por el ABOGADO E.S. CRUZ como apoderado de la empresa MADERS INDUSTRIALES S.A. DE C.V. (MADINSA)... en consecuencia CASA, totalmente la sentencia de segundo grado pronunciada el día 27, de Octubre del 2004, por Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que confirma la de primera instancia pronunciada el 22, de Septiembre del 2004, por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la mis Sección Judicial, y RESUELVE: 1º- Declarar sin lugar la Demanda Laboral Ordinaria promovida por los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C.M.B. Y J. ENAMORADO ENAMORADO contra la empresa MADERAS INDUSTRIALES S.A. DE C.V (MADINSA) de que se ha hecho referencia. En consecuencia, absuelve a la empresa MASDERAS INDUSTRIALES S.A. DE C.V. (MADINSA) del pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales reclamadas. Siendo improcedente el alcance de la Impugnación de la Sentencia recurrida por el Abogado E.S.C., en su condición de apoderado legal de la empresa MADERAS INDUSTRIALES S.A. DE C.V. (MADINSA), solicito en primer lugar, se declare sin lugar la Demanda de Casación formulada por el recurrente, en su condición con que actúa. En segundo lugar, que al ser declarada SIN LUGAR la Demanda de Casación, formulada por el Abogado E. S. C. en su condición de apoderado judicial de la Empresa MADERAS INDUSTRIALES S.A. DE C.V. (MADINSA). La Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia, dicte el fallo en los términos siguientes: FALLA:- Declarando NO A LUGAR, la Demanda de Casación promovida por el Abogado E. S. C., en su condición de apoderado judicial de la empresa MADERAS INDUSTRIALES S.A. DE C.V. (MADINSA), representada legalmente por el señor E.N.M.A..- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN En el Primero Motivo, el Abogado E.S.C., en su condición con que actúa, acusa la sentencia recurrida de infracción directa por falta de aplicación de norma sustantiva como es el artículo, 111, números 8, reformado del Código del Trabajo, queriendo interpretar a su manera el verdadero contenido del mencionado cuerpo legal, en el sentido de que la suspensión de actividades por más de 120, días en los casos de los incisos: 1º, 3º, 4º, 5º, y 6º, del artículo 100, del Código del Trabajo, constituye una verdadera causal de despido Indirecto por parte del trabajador, siempre que los hechos queden debidamente comprobados. En el Segundo Motivo, el recurrente, acusa la sentencia recurrida de infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 115, del Código del Trabajo, proveniente la infracción indirecta en error de derecho en la apreciación de determinado medio probatorio dado que en la casación laboral, solo habrá lugar a error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con medio probatorio no autorizado por la ley, por, exigir ésta al efecto determinada solemnidad para la validez del acto. En el presente motivo, denota el recurrente la necesidad de querer sorprender al Honorable Tribunal Superior, cuando exige determinadas formalidades en algún medio probatorio de la parte actora, diciendo que los documentos que corren a folios “21, 22, 25, 26, 28 y 30, del expediente de primera instancia son unas fotocopias sin haberse presentado debidamente autenticadas, el recurrente se está refiriendo, a las notas de despido indirecto, que los demandantes le notificaros a su patrono, sin prevenir el recuente le fueron entregado al patrono demandado y que en el acta de audiencia Primera de Trámite, la parte actora propuso el medio de prueba numero cuatro, denominado inspección número uno, en el inciso E)- dice lo siguiente: “que dichas fotocopias se cotejadas con sus originales en el momento procesal oportuno, acta ésta de audiencia que corre agregada el acta de inspección, en donde consta que el inciso E)- no se pudieron cotejar las fotocopias que obran en el presente juicio, en virtud de haber manifestado el señor M. C., que dichos originales se encuentran en manos del Abogado E.S., quien es precisamente el que aparece como recurrente en este recurso de casación, con este hecho queda evidenciado que hubo mala intención de ocultar tales documentos originales o clara ignorancia del recurrente, al no haber observado el acta de inspección referida, en consecuencia el segundo motivo de casación es improcedente. Los Motivos Tercero y Cuarto, el recurrente hace una forma repetitiva de los motivos de casación primero y segundo, denotando la falta de conocimiento en la presentación de los motivos de casación, en consecuencia se deben desestimar en la resolución que al respecto dicte la Honorable Corte Suprema de Justicia en el presente juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El Abogado E. S. C., en su condición con que actúa, conceptualiza como error como error de derecho, el hecho que se haya dado, por establecido, en la sentencia recurrida, un medio de prueba no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad, para la validez del acto. El medio de prueba a que se refiere el recurrente, no es otra sino, las mismas notas de despido que los demandantes le notificaron al patrono demandado, sin observar que dichas documento se pidió su cotejamiento con sus originales y que por su propia causa no fueron cotejados, ya que dichos documentos originales, se encontraban en poder del abogado E.S.C., apoderado legal de la demandada y ahora recurrente”.RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrada Ponente a la A.T.P.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que se procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de Casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, A.E.S.C., apoderado de la sociedad MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V., en su demanda de Casación, al pretender formular la declaración del alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda lo hace en los siguientes términos: En primer lugar, persigo que se case totalmente la sentencia de segundo grado pronunciada el veintisiete (27 de octubre de dos mil cuatro (2004) por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en cuanto confirma la de primera instancia pronunciada el veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004) por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la misma Sección Judicial.- En segundo lugar, persigo que casada la sentencia recurrida y constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se pronuncie la correspondiente sentencia en su reemplazo, en los términos siguientes: “FALLA: Declarando con lugar la demanda de casación formulada por el Abogado E.S. CRUZ como apoderado de la Empresa MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. (MADINSA) en el juicio ordinario laboral que para obtener pago de prestaciones e indemnizaciones legales (preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones causadas, vacaciones proporcionales: Décimo Tercer mes en concepto de aguinaldo y Décimo cuarto mes proporcional) por supuesto despido indirecto, y, a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que se produce el despido hasta la fecha en que se declare con lugar la demanda se ha planteado originalmente ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de C., contra la empresa Maderas Industriales, S.A. de C.V. (MADINSA), en consecuencia, CASA totalmente la sentencia de segundo grado pronunciada el día veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro (2004) por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de C., que confirma la de primera instancia pronunciada el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la misma sección judicial y RESUELVE: 1º Declarar sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores NAZARIO PINEDA ENAMORADO, C. M. B. y J. ENAMORADO, contra la empresa MADERAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V., (MADINSA), de que se ha hecho referencia. En consecuencia, absuelve a dicha empresa Maderas Industriales, S.A. de C.V. (MADINSA) del pago de prestaciones e indemnizaciones reclamadas. CON COSTAS. Y MANDA: Se devuelvan las diligencias originales al Tribunal de su procedencia, con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.” CONSIDERANDO: Que en la forma que el recurrente consigna el alcance de la impugnación le falta claridad y precisión, pues adolece de los siguientes defectos: primero, omite citar las disposiciones legales que ha de sustentar la sentencia; ya que de prosperar el recurso acarrearía inobservancia a normas de carácter procesal de ineludible cumplimiento. Segundo, debió entrar a casar la sentencia recurrida sin hacer consideración alguna a la procedencia de la demanda de casación ya que la técnica del recurso de casación exige como requisito la anulación del fallo; y como consecuencia de ello que se profiera el fallo sustitutivo al constituirse en sede de instancia. Y siendo estas cargas que al demandante en Casación le impone la ley, ya que precisamente dentro de dicho ámbito es que la Corte debe de estudiar el recurso, en virtud de que no le es lícito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 1, y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra c), 775, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de Casación de que se ha hecho mérito. 2)SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. L.E.C.P.. COORDINADORA. R.L. B.. T. P. C.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cinco; Certificación de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, recaída en el Recurso de Casación numero 2923=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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