Amparo nº 2720-2974-2988-04 de Supreme Court (Honduras), 8 de Agosto de 2005

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Certifica la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de agosto de dos mil cinco. VISTO : Para dictar Sentencia del Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por la Abogada S. S.M., mayor de edad, soltera, hondureña, de este domicilio, a favor de J.R.H.L., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, norteamericano y con domicilio en los Estados Unidos, en su condición de propietario del establecimiento mercantil HAFNER DE HONDURAS; y contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés, el veinte de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual se confirma la providencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de C., el once de agosto del dos mil cuatro, en la que declara inadmisible el Incidente de nulidad absoluta de actuaciones interpuesta por la Abogada S.S.M., en las diligencias que contienen la Demanda Laboral de Primera Instancia para el Pago de Prestaciones Laborales e Indemnizaciones Legales en virtud de cese voluntario de la Empresa, Salarios dejados de Percibir, presentada por G. M. M., M. G. G. M., operarias de máquina, G.M.J., administradora, G. I. O. J. secretaria, y B. L.O.J., todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en el municipio de Puerto Cortés, departamento de Cortés, contra el establecimiento mercantil HAFNER DE HONDURAS. Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 61, 80, 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. RESULTA : Que de lo antecedentes aparece: a) Que la Abogada S. S.M., en su condición indicada, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de C., interponiendo Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, alegando que en el citado proveído se designa de manera errónea al Tribunal, que no se ordenó a los demandantes subsanar la demanda de mérito y que se decreta embargo precautorio urgente sobre un bien inmueble sin haber acreditado los demandantes con la certificación respectiva, a quien pertenecía el bien inmueble a ser embargado; asimismo el Juez A Quo concedió el término prudencial de cinco días para establecer la semi plena prueba establecida sin que esta se hubiera acreditado en el citado término y que el tribunal decretó el embargo de mérito el veintinueve de julio de dos mil dos. b) Que el Tribunal de primera instancia, declaró inadmisible el incidente solicitado por extemporáneo, ya que en materia laboral los incidentes únicamente pueden promoverse en la audiencia primera de trámite según el artículo 715 del Código del Trabajo vigente; providencia en relación a la cual la Abogada S. S. M., interpuso reposición y subsidiaria apelación. c) Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., al conocer en apelación dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil cuatro, CONFIRMANDO la providencia de fecha once de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juez A Quo en los autos de mérito. RESULTA: Que la Abogada S.S.M., al recurrir de A. a favor del señor J.R. H. L.; y contra lo resuelto el veinte de septiembre de dos mil cuatro, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., en la formalización de su recurso, conceptualiza la violación que alega expresando entre otros extremos lo siguiente: a) Que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula viola la garantía del Debido Proceso contenida en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, al no ser juzgado con las formalidades exigidas, por no haberse pronunciado directamente en los considerandos emitidos por el Juez A Quo y por no haberse pronunciado en la nulidad debidamente enunciada, donde no se observaron las formalidades y garantías contenidas en las normas jurídicas que rigen el estado de derecho. b) Continúa afirmando la recurrente, que el Juez A Quo y el Ad Quem han violentado el derecho de propiedad contenido en el artículo 61 de nuestra Carta Magna, al embargar un inmueble que se encuentra registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Puerto Cortés, a favor del señor J.R.H., en su carácter personal y no a favor del establecimiento mercantil HAFNER DE HONDURAS. c) Finalmente expone la recurrente, que se debe ordenar el desembargo del bien inmueble propiedad del señor J.R.H.L. ya que este con sus bienes personales no puede responder por las responsabilidades laborales de sus empresas. RESULTA: Que la Fiscalía Especial para la Defensa de La Constitución, el ocho de abril de dos mil cinco, previo examen de los autos, emitió Dictamen siendo del parecer que el presente Recurso de A. debe ser denegado. CONSIDERANDO: Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se conoce en A. la resolución proferida en fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, mediante la cual se confirma la sentencia de fecha once de agosto de ese mismo año, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en la Demanda para el Pago de Prestaciones Laborales e Indemnizaciones legales promovida por G. M., M. G., G. M., G.O. y B. O. contra J. R. H.L. en su condición de propietario de la empresa Hafner de Honduras. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca la violación de los derechos constitucionales de Debido Proceso y Propiedad, contenidos en los artículos 90 y 103 de nuestra norma fundamental. Violación que expresa al considerar que el Ad quem debió declarar la nulidad que interpuso a partir del auto de admisión de la demanda, en virtud de que la parte actora designó incorrectamente el juzgado ante el cual se radicó la acción, en virtud de que consignó Juzgado de Letras del Trabajo en lugar de Juzgado de Letras Seccional del Trabajo. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional observa, que la demanda de mérito ha concluido con sentencia definitiva firme y que la nulidad solicitada por la parte demandada, se interpuso posteriormente a la misma; razón por la cual, estima que la decisión de desestimarla por parte del los órganos jurisdiccionales, no quebranta los derechos constitucionales invocados. Para la Sala de lo Constitucional, resulta importante resaltar, que los vicios procesales señalados por la parte demandada tienen naturaleza subsanable, en virtud de no afectar el fondo del asunto; en todo caso, una vez firme la sentencia definitiva, no podrá atentarse contra la autoridad de cosa juzgada reabriendo el juicio para discutir puntos que debieron ser ventilados en el transcurso del proceso, respetando los momentos procesales oportunos dispuestos por la ley. CONSIDERANDO: Que en virtud de las razones expuestas es procedente denegar la Garantía de A. de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., POR UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 80, 82, 90, 102, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 No.1, 5 No.3, 32 y 41 de la Ley de Amparo; FALLA: DENEGANDO la Garantía de A. de que se ha hecho mérito, y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada D.V. DE FLORES. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, S.M.D.V., Coordinadora, S.T.C., J. R. A. M., C. A. G. M., C. A. F. C., Firma y Sello, L. C.M., Secretaria General”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco, Certificación de la sentencia emitida en fecha ocho de agosto de dos mil cinco, recaída en el Recurso de A.L. con orden de ingreso en este Tribunal No.2720-2974- 2988=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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