Amparo nº 581-826-827-04 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2005

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA: la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de marzo de dos mil cinco.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Abogado M.J.M.V., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a favor de los trabajadores LELIS ALVA ENAMORADO, con domicilio en Cofradía, C., J.S.T.S., con domicilio en San Pedro Sula, C., J.D.G.G., con domicilio en Choloma, C., E. D.G., con domicilio en Villanueva, C., M.G.M., con domicilio en San Pedro Sula, C., L.O. D. M., con domicilio en San Pedro Sula, C., JULIO B.L.M., con domicilio en San Pedro Sula, C., JULIO CESAR GARCIA MORENO, con domicilio en La Lima, C., J. R. C. L., con domicilio en San Pedro Sula, C., y D.G.L.R., con domicilio en San Pedro Sula, C., todos mayores de edad, y hondureños; contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la cual FALLÓ: CONFIRMANDO la providencia apelada de fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que resolvió declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de actuaciones interpuesta por el Abogado M.J. M. V., de generales y condición antes expresadas, por considerar el Aquo, que en el juicio ejecutivo laboral no caben los incidentes ni excepciones, salvo la de pago; lo anterior en relación a la Demanda Ejecutiva de Pago, interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), por los señores RICARDO 1 ANTONIO CORDOBA PAZ, S. M. P., S.P. G., J. F. M. P. y R.O.H., todos mayores de edad, casados, hondureños y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la sociedad “VIDRIOS Y MARCOS DE ALUMINIO, S.A. DE C.V.”, por intermedio del señor H.R.C.P., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Empresas, hondureño, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés; para que sea obligado a pagar en concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, las siguientes sumas: a RICARDO ANTONIO CORDOBA PAZ, L. 396,836.41; a S. M. P., L. 158,555.61; a S. P. G., L. 35,958.33; a J. F.M.P., L. 75,357.00 y a R.O.H., L. 182,061.42, mas las costas que genere la tramitación del juicio. Estima el recurrente como violados los derechos contenidos en los artículos 60, 64, y 128 numeral 4 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), se ordenó dar vista al recurrente para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a formalizar por escrito su petición; presentando el Abogado M. J.M.V., de generales y condición antes indicadas, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), su correspondiente escrito de formalización, mismo que expuso de la siguiente manera: “SE FORMALIZA DEMANDA DE AMPARO.-... ANTECEDENTES. Consta en autos en el expediente con Numero de Registro 7144, que en fecha Dos de Febrero del Dos Mil Cuatro y que contiene la Demanda Ejecutiva Laboral que los Señores RICARDO ANTONIO CORDOBA PAZ, S.M.P., S.P. G., J. F. M. P. Y. R.O.H., Promovieron Contra la Sociedad Mercantil Denominada VIDRIOS Y MARCOS DE ALUMINIO. S.A. de C.V. El Personamiento y la Solicitud de Nulidad que hice al Juez de Primera Instancia en Virtud que acredite con Documentos Publicos e Indubitados (Actas de inspector de trabajo) una Accion de Colusion porque el Grupo de Empleados que Interponen la Demanda Ejecutiva son Empleados de Administración que nunca han sido despedidos sino que se han prestado al Juego de la empresa para atravez de ellos mismos 2 la empresa pretende rematar los Bienes y que mis Representados que son los Obreros de Dicha Empresa, al Juzgado acredite que es una Accion de Colusion por los Siguientes Argumentos Jurídicos el Abogado de los Ejecutantes tambien es Abogado de la ejecutida, existe acta de Inspector de trabajo de fecha Seis de enero del Dos Mil Cuatro, donde el J. de Recursos Humanos Declara que empleados de administración embargaron los Bienes de la empresa para asegurar que otras empresas no embargaran.- tambien a simple lectura queda acreditado que el ejecutante RICARDO ANTONIO CORDOBA PAZ, es hermano del G. General de la Empresa don HECTOR RODOLFO CORDOBA PAZ, es de Manifestar que el Ejecutante es socio de la Empresa Demandada y nunca ha sido empleado de la misma, esto no es mas que un acto de C. y el Titulo que acopanaron a la Presente Demanda no Representa Verdaderas Obligaciones. No Obstante haber acreditado toso estos extremos el Juez de Primera Instancia denego la Solicitud de Nulidad todo en Virtud senores Magistrados que a Criterio del Juzgado de primera Instancia y de la Corte de apelaciones del trabajo de San Pedro Sula, en los Juicios Ejecutivos Laborales no hay Lugar a Nulidades.- si Impera este criterio en esta Corte que Pasara con la COLUSION QUE HE DEMOSTRADO QUE EXISTE EN ESTE JUICIO.- por mi parte establezco que el Titulo que Adjuntan los Demandantes fue Otorgado simulando Derechos y Obligaciones todo en Virtud que la empresa Cerro operaciones hasta el dos Mil Cuatro y los demandantes al Seis de enero del dos Mil Cuatro seguían L. para la demandada. Por lo que establezco que al emitir resolución el Juez de Primera Instancia y la Corte de apelaciones del trabajo de San Pedro Sula se esta Violentando el Derechos de Igualdad, Consiganado en el Articulo 60, (sesenta) De la Constitución de la Republica, se esta Voolentado el Articulo 64 (sesenta y cuatro) de la Constitución de la Republica y se esta Violentando el Artículo 128 Numeral 4 (Ciento Veintiocho Numeral Cuatro) de la Constitución de la República, en relación con el Desarrollohace el Artículo 3 y 126 del Código del Trabajo. GARANTIAS VIOLADAS. Estimo que las providencias recurridas en AMPARO, son Violatorias de las Garantías Constitucionales siguientes. DERECHO DE IGUALDAD. GARANTIA DE LEGALIDAD.-...” RESULTA: Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil 3 cuatro (2004), se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de amparo por parte del Abogado M.J.M., asimismo se ordenó dar vista al fiscal del Despacho para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a emitir su respectivo dictamen, presentando el mismo oportunamente, el A. O.C., en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), de la siguiente manera: “SE EMITE DICTAMEN.-...III.- CONCLUSIÓN: En esa relación el Ministerio Público es del parecer que la presente demanda de Amparo DEBE DENEGARSE por no existir lesión a ninguna de las normas constitucionales que invoca el recurrente.-...”. CONSIDERANDO: Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se conoce en A. la resolución proferida en fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., mediante la cual se confirma la providencia de fecha dos de febrero de ese mismo año, dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de San Pedro Sula, C., en la Demanda Ejecutiva Laboral de Pago promovida por los señores R.A.C.P., S.M. P., S. P. G., J. F.M.P. y M.O.H. contra la Sociedad Vidrios y M. de Aluminio, S.A. de C.V. CONSIDERANDO: Que el Licenciado M. J. M.V. invoca la violación del derecho de igualdad y el principio de Legalidad, contenidos en los artículos 60, 64 y 128 numeral 4 de nuestra norma fundamental. Violación que expresa al considerar que tanto el A quo como el Ad quem debieron declarar la nulidad del documento ejecutivo presentado por la parte actora y demás actos del proceso, inclusive la admisión de la demanda, en virtud de que el documento que se pretende hacer valer por la vía ejecutiva es producto de la colusión entre los demandantes y la sociedad demandada con el propósito de evitar el pago de prestaciones 4 laborales a sus poderdantes, también trabajadores de la empresa, quienes han demandado a la misma por la vía ordinaria. CONSIDERANDO: Que el recurrente también argumenta aspectos procesales atinentes a la omisión de requisitos formales de la demanda, como ser la falta de: mención de los medios de prueba y consignación del domicilio de los demandantes, constituyendo un vicio de nulidad que debió ser declarado por los órganos jurisdiccionales de instancia. CONSIDERANDO: Que conforme a lo observado por esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el caso sub examine los órganos jurisdiccionales de instancia lo que deciden es el carácter expedito de la vía ejecutiva, el cual no admite incidentes ni excepciones, salvo en caso de pago; se subraya el hecho de que en ningún momento han declarado la improcedencia de los derechos laborales que les corresponde a los trabajadores representados por el amparista, quienes podrán reclamarlos, incluso en el proceso de mérito en calidad de terceros, siempre que lo hagan adecuadamente, respetando la normativa procesal laboral vigente. CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional, no estima violentados los preceptos constitucionales invocados por el amparista, pues el derecho de igualdad permanece incólume entre los trabajadores personados en el juicio respecto a los trabajadores ejecutantes, en virtud de que el pronunciamiento del Ad quem es un aspecto procesal y no una declaración o reconocimiento de derechos que presuponga un estatus preferencial de unos respecto de los otros; asimismo, el respeto al principio de legalidad se ha observado por parte del Ad quem quien ha hecho prevalecer el efecto expedito de la naturaleza del juicio ejecutivo, por lo que es procedente declarar la denegatoria de la Garantía de Amparo de que se hace mérito. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Señor Fiscal Especial, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos números: 1, 64, 80, 82, 90, 127, 128, 129, 134, 135, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª, 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 8 y 25 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2.2.3 a) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 6 y 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 No. 1, 5 No. 3, 32 y 41 de la Ley de Amparo; 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 37, 664, 665, 666, 667, 779 y 782 del Código del Trabajo, FALLA: DENEGANDO la Garantía de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada D.V. DE FLORES. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, S. M. D. V. DE FLORES, Coordinadora, S. T. C., J. R. A.M., C.A.G.M., C.A.F.C..- Firma y sello, L. C. M., Secretaria General.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco, certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, recaída en el recurso de amparo laboral registrado con orden de ingreso en éste Tribunal bajo el número 581-826-827=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 6

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