Amparo nº 1951-96-133-177-97 de Supreme Court (Honduras), 1 de Octubre de 1997

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado H. A. F.P., mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a favor del señor J. M. W. O., mayor de edad, casado, Licenciado en Economía, hondureño y del mismo domicilio que el anterior, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en la cual CONFIRMO la providencia dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de pago de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales por Despido Indirecto, Pago de Salarios Pactados en el Contrato de Trabajo. Pago de Salarios Caídos desde el momento del despido Indirecto Hasta Que este firme la Sentencia Definitiva, promovida por el señor J.M.W.O., de generales ya mencionadas, contra la Sociedad denominada “INTERMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, representada por el señor S.S., mayor de edad, de nacionalidad Japonesa, con residencia en los Estados Unidos de América, demanda contraída a pedir que en sentencia definitiva sea condenada dicha empresa al pago de los conceptos mencionados en la demanda.- Estima el recurrente que se ha violado la garantía constitucional contenida en el artículo 64 de la Carta Magna. RESULTA: Que en proveído de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal de Justicia, Sin Suspensión del Acto Reclamado, admitió al Demanda de A. presentada por el Licenciado H. A.H.P., de generales ya expresadas en el preámbulo de esta Sentencia y en condición aludida, contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., ordenándose librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones mencionada para que dentro del término de veinticuatro horas remita los antecedentes del caso o en su defecto informe, asimismo se libró comunicación con las inserciones del caso al Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de aquella Sección Judicial, para que remita a la mayor brevedad posible los antecedentes que obran en su poder y teniendo por sustituido el poder conque actuaba el Abogado L.S.B. en el de igual titulo C.H.M.I.. RESULTA: Que en proveído de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal de Justicia, dio en traslado los autos al recurrente para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo en fecha diecinueve del mismo mes y año (1997), de la manera siguiente: “AGRAVIOS: PRIMERO: En fecha 25 de abril de 1996, el Licenciado R. R. N. en representación del señor J. M. W. OLIVA interpuso Demanda Ordinaria Laboral de Pago de Prestaciones e Indemnizaciones sociales por despido indirecto en contra de la sociedad INTERMAR, S.A. DE C.V., ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de San Pedro Sula, para obtener el pago hasta aquella fecha de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (Lps.336,935.25) equivalente a TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$.30,573.50) en concepto de Prestaciones y Salarios adeudados, sin incluir los salarios caídos y que se causaron desde la fecha del despido indirecto hasta obtener la Sentencia Definitiva; salarios que el señor J.M.W.O., en su condición de Gerente, devengaba en Dólares de los Estados Unidos de América a razón de DOS MIL DÓLARES (US$2,000.00) mensuales. En dicha demanda se solicito embargo precautorio de carácter de urgente sobre varios vienes propiedad de la demandada y así lo decretó el Juzgado A-quo lográndose embargar únicamente una pequeña embarcación y una cuenta en Dólares, los que no cubren ni el monto de la demanda, no siendo posible hasta la fecha, la ejecución del embargo sobre los demás bienes por acciones de ocultamiento y alzamiento de los mismos por parte de la demandada. SEGUNDO: Aún a pesar de que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir el monto de la demanda sin incluir, lógicamente, los salarios caídos a que puede ser condenada la demandada, el Apoderado de INTERMAR, S.A. DE C.V., solicitó señalamiento de garantía, previo a obtener el desembargo de los bienes embargados, siendo así que la Juez A-quo mediante auto de fecha 11 de septiembre de 1996 señaló una caución por la suma de CUATROCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps.400,000.00),auto que fue confirmado por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, mediante sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1996 y que motiva la presente Demanda de A. ya que ambas resoluciones son violatorias de los derechos y garantías laborales que asisten al señor J. M.W. OLIVA como se demostrará en adelante. TERCERO: Como podrán observar, H.M. desde la fecha 25 de abril de 1996 en que se introdujo la Demanda hasta el día de hoy han transcurrido de diez meses de litigio lo que se traduce, en el evento de obtener una sentencia favorable y si fuera dictada en la presente fecha, en diez meses de salarios dejados de percibir por causas imputables al patrono y que matemáticamente haciendo la conversación de DOS MIL DÓLARES (US$.2,000.00) mensuales que devengaba el señor J.M.W. OLIVA y así lo aceptó la demandada en su contestación, al cambió de DOCE LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.12.92) por cada D., que equivalente decir VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES (US$28,840.00) por diez meses, igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps.258,00.00) de salarios dejados de percibir, los que sumados a la cuantía de la demanda nos da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (Lps.595,335.25), cantidad que a todas luces sobrepasa la cuantía de la caución fijada por la Juez A-quo y confirmada por la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo, ambas de la ciudad de San Pedro Sula, C., por lo que la misma resulta insuficientes, esto sin considerar el tiempo que falta dentro del procedimiento ordinario que hasta la fecha ni siquiera hemos evacuados pruebas, por lo que en el evento de que el señor J.M. W. OLIVA obtuviera una sentencia Definitiva, la empresa demandada pudiera efectuar cualquier tipo de acciones con bienes con sus bienes, burlando así el derecho del demandante y es lo que se trata de evitar. CUARTO: Lo anteriormente expuesto es violatorio de lo que al efecto dispone el Artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el Artículo 858 del Código de Trabajo, ya que si bien es cierto que todas las providencias precautorias decretadas dentro de un debido proceso son esencialmente provisionales, no menos cierto es que, sólo deben hacerse cesar en dos casos: 1. Cuando desaparezca el peligro que se ha procurado evitar; y 2. Que se otorguen cauciones suficientes. lo que no ha ocurrido ya que, H.M., de la Operaciones aritméticas que se dejaron expuestas se deduce que entre la cuantía fijada como caución y el monto de la demanda aunda a las expectativas de salarios caídos, existe una enorme diferencia negativa para los intereses laborales del señor J.M.W.O., en considerar, como antes mencioné el tiempo que resta para finalizar el presente juicio, todo o cual causa profundos y graves agravios al señor W. O., quien como trabajador hondureño merece todas las garantías necesarias para hacer efectivo el pago de sus prestaciones e indemnizaciones legales que justamente le corresponden conforme a Ley, Justicia y Equidad, más aún cuando son de lato conocimiento los problemas legales que atraviesa la empresa demandada INTERMAR, S.A. DE C.V., y que ha aparecido publicados en los principales diarios del país y que de un momento a otro señor J.M.W. OLIVA al admitírsele una caución tan insuficiente como la señalada. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Las Garantías Constitucionales que han sido violadas por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortes, con su sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1996 en la que confirma el auto de la primera instancia de fecha 11 de septiembre de 1996, son las consignadas en los Artículos 64, 82, 90, 135, 315 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 270 medida 3ª., 275 numeral 2) 285 del Código de Procedimientos Civiles; 18 y 858 del Código del Trabajo. QUE SE REVOQUE UNA SENTENCIA Y SE DICTE OTRA POR SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN: Al ser admitida la demanda de Amparo por este Honorable Tribunal, deberán dejarse sin lugar ni efecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996 dictada por la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., mediante la cual confirma la providencia dictada en primera instancia de fecha 11 de septiembre de 1996, en virtud de ser violatoria de las garantías constitucionales citadas en relación con las normas mencionadas del Código de Trabajo y del Código de Procedimientos Civiles”. RESULTA: Que en proveído de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue admitida la demanda de amparo que antecede, ordenándose dar vista de los autos al Fiscal del Despacho por el Término de cuarenta y ocho horas, emitiera el dictamen correspondiente, haciéndolo dicho funcionario en veinticinco de marzo del mismo año (1997), de la manera siguiente: “DICTAMEN: I. ANTECEDENTE: Lo constituye la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el 25 de noviembre de 1996, mediante la cual CONFIRMA la providencia dictada el once de septiembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C.. II. APUNTE NECESARIO: El motivo de la apelación es el auto de fecha 11 de septiembre de 1996, mediante el cual el A-quo señala caución por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS, en virtud de solicitud hecha por parte del apoderado de la parte demandada a fin de asegurar las resultas del juicio. III. APRECIACIONES JURÍDICAS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: a) Dice que el recurrente que con el fallo proferido por el Ad-quem se ofenden los artículos 64, 82, 90, 135 y 315 de la Constitución de la Republica, analizando el expediente el Ministerio Público encuentra lo siguiente: 1) No considera el Ministerio Público que lo actuado por el A-quo y el Ad-quem restrinja o disminuya las disposiciones constitucionales citadas por el recurrente en su demanda de A., en virtud que si bien es cierto el recurrente interpuso los recursos que la ley franquea en tiempo y forma, no es menos cierto que es potestad del A- quo, aceptar o no las especies de fianzas que se ofrecen; en consecuencia, fijarlas, porque es su responsabilidad la que pone en juego si llegase a ocurrir que la garantía rendida y aprobada por él, resultase inane al quererse satisfacer los efectos del fallo proferido.- Además, recordar al recurrente, que siendo dichas providencias de carácter provisional, pueden ampliarse en el transcurso del juicio, cuando éstas resulten insuficientes. CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto, es el parecer del Ministerio Público que NO DEBE OTORGARSE EL AMPARO”. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: PRIMERO: Que en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo, de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el Licenciado R. R.N., mayor de edad, soltero, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de C., sustituyendo poder en el de igual título H. A. F.P., mayor de edad, casado, hondureño y del mismo domicilio que el anterior, en su condición de apoderado legal del señor J. M. W. O., de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia, interponiendo demanda intitulada “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES PRO DESPIDO INDIRECTO.- PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO INDIRECTO HASTA QUE ESTE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA.- SE ACOMPAÑA PODER EN FOTOCOPIA AUTENTICIDAD.- SE SEÑALA EL LUGAR EN DONDE OBRAN DOCUMENTOS, HASTA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES EMBARGO PRECAUTORIO URGENTE.- PRUEBA SE PLENA.- SENTENCIA CONDENATORIA.- CONSTAS.- SE SUSTITUYE PODER”.- Siendo esta admitida mediante auto de fecha veintiséis del mismo mes y año (1996).- Asimismo decretó embargo precautorio urgente sobre la empresa demandada en su conjunto y sobre varios inmuebles. SEGUNDO: Que en fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo San Pedro Sula, departamento de C., el Licenciado MARCO A. C. C., mayor de edad, casado, hondureño y aquel domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la Sociedad INTERMAR, S.A. DE C.V., contestando la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera la parte actora.- Teniéndola este por contestada en tiempo y forma, mediante auto de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalando en el mismo audiencia de conciliación, como también excepción perentoria de Falta de Legitimación en causa. TERCERO: Que en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Licenciado R.M. B., mayor de edad, soltero, hondureño y de tránsito por esta ciudad, actuando en su condición de apoderado legal de la Sociedad INTERMAR, S.A. de C.V., a solicitar que el A-quo le fije la caución correspondiente para lograr el desembargo de los bienes y activos y cuentas bancarias de la Sociedad mencionada y que la misma sirva para responder por las resultas del presente juicio. CUARTO: Que en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, dictó auto que en su parte conducente dice: “Admítase la comparecencia que antecede y en cuanto a lo solicitado, señálese la caución por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (Lps.400,000.00)”. QUINTO: Que en fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Licenciado H. A. F., de generales ya expresadas y en su condición aludida, presentado escrito intitulado “SE INTERPONEN LOS RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN CARÁCTER SUBSIDIARIO”.- Siendo declarado sin lugar la reposición y admitiendo el de apelación en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis. SEXTO: Que en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia mediante la cual falló: FALLA: CONFIRMANDO la providencia dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, en el proceso iniciado con la demanda ordinaria laboral de pago de prestaciones e indemnizaciones por despido indirecto; pago de salarios pactados en el contrato de trabajo, salarios caídos, costas, vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes proporcional, promovida por R.R.N., en su condición de Apoderado Judicial del señor J.M.W.O., contra la sociedad Mercantil INTERMAR sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor S.S.; partes en litigio con generales de ley conocidas en el juicio. SIN COSTAS.- Artículos 134, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1, 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 664, 665, 743, 763 y 858 del Código del Trabajo; 186 reformado, 270, 282 párrafo 2º. del Código de Procedimientos Civiles”. CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes traídos a vista se establece que la resolución recurrida lo constituye la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual confirma la providencia dictada el once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., visible a folio ciento uno (f.101) de la primera pieza, señalando la caución correspondiente para lograr el desembargo de los bienes activos y cuentas bancarias de la sociedad mercantil denominada INTERMAR S.A. de C.V., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS, resolviendo así la solicitud presentada por el apoderado de dicha sociedad en la demanda laboral promovida por el señor J.M.W. O., para el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido indirecto. CONSIDERANDO: Que las providencias precautorias son esencialmente provisionales y pueden hacerse cesar, entre otros casos, cuando otorguen cauciones suficientes. CONSIDERANDO: Que la caución señalada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula a la Sociedad demandada, configura una cantidad congruente con el monto del embargo precautorio decretado en la providencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, a folio diez (f.10) de la primera pieza, y se estima adecuada para garantizar las resultas del juicio. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es visto que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento Cortés, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a que se ha hecho referencia, en modo alguno disminuye, restringe o tergiversa el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del señor F., por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 303 y 319 numeral 8, de la Constitución de la República; 1º. Y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º.numeral 1º., 3º., 4º., 5º.numeral 3, 25 reformado, 28, 29, 32 y 47 de la Ley de Amparo; 6 Atribución 12ª. y 22 literal “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DENEGANDO el antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado ESPINAL IRÍAS.- NOTIFÍQUESE.

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