Procedimiento
| Páginas | 230-254 |
| Autor | José Modesto Canales |
230
Compendio de Derecho Administrativo. República de Honduras
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento de primera o única instancia
Sección primera
Artículo 42.- Para admitir la demanda contencioso-administra-
tiva será requisito indispensable agotar la vía administrativa.
Se entenderá agotada la vía administrativa:
a) Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma los recur-
sos administrativos previstos para el caso de que se trata; y,
b) Cuando la ley lo disponga expresamente.
Artículo 43.- Cuando un acto emanare directamente del órga-
no superior de la respectiva jerarquía administrativa y por ello
no fuere susceptible de ulterior recurso, no podrá impugnarse
mediante la acción contencioso-administrativa mientras no se
interponga, en tiempo y forma, el recurso de reposición ante la
misma autoridad que lo hubiere dictado, salvo que se tratare
de un acto que implicare resolución de cualquier recurso admi-
nistrativo de un acto presunto, de un acto no manifestado por
escrito, o de un acto de carácter general en los supuestos pre-
vistos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo
30, en cuyo caso procederá la acción contencioso-administrati-
va sin el cumplimiento de aquel requisito previo.
Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo
231
Transcurridos diez (10) días hábiles desde la interposición del
recurso de reposición sin que se modicare su resolución, se
entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencio-
so-administrativa.
Artículo 44.- La acción contencioso-administrativa se deducirá
indistintamente, contra el acto que sea objeto del recurso de
reposición, el que resolviere este expresamente o por silencio
administrativo, o contra ambos a la vez.
No obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición
reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquel, sin
necesidad de nueva reposición.
Artículo 45.- Cuando la propia Administración autora de al-
gún acto pretendiere demandar su nulidad ante la Jurisdic-
ción de lo Contencioso Administrativo, debe previamente de-
clararlo lesivo a los intereses públicos de carácter económico
o de cualquier otra naturaleza, en el plazo de cuatro (4) años,
a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.
Los actos dictados por un órgano de una secretaría de Esta-
do o un órgano desconcentrado de la Administración Pública
central, no pueden ser declarados lesivos por otras secretarías
de Estado u órganos desconcentrados, pero sí en virtud de
decreto emanado del Consejo de Secretarios de Estado.6
Sección segunda
Presentación de la demanda
Artículo 46.- La demanda deberá contener:
a) La suma que indique su contenido o el trámite de que
se trate;
b) La designación del juzgado a quien se dirige;
6 Artículo 45. Reformado mediante Decreto n.º 266-2013 de fecha 16 de diciembre de
2013 y publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.º 33.336 del 23 de enero de 2014.
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