Protección a los trabajadores durante el ejercicio del trabajo

Páginas149-188
AutorJosé Modesto Canales
149
TÍTULO V
PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
Higiene y seguridad en el trabajo
Artículo 391.- Todo patrono o empresa está obligado a sumi-
nistrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanti-
cen la seguridad y la salud de los trabajadores.
Para este efecto deberá proceder, dentro del plazo que determi-
ne la Inspección General del Trabajo y de acuerdo con el regla-
mento o reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a introducir
por su cuenta todas las medidas de higiene y de seguridad en
los lugares de trabajo que sirvan para prevenir, reducir o elimi-
nar los riesgos profesionales.
Artículo 392.- Es también obligación de todo patrono acatar y
hacer cumplir las medidas de prevención de riesgos profesio-
nales que dicte la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 393.- Los trabajos a domicilio o en familia quedan so-
metidos a las disposiciones que preceden, pero las respectivas
obligaciones recaerán, según el caso, sobre los trabajadores o
sobre el jefe de la familia.
Artículo 394.- En los establecimientos industriales y comercia-
les se tomarán medidas para proteger la moralidad y asegurar
el bienestar de los trabajadores y en especial las siguientes:
150
Código del Trabajo. República de Honduras
1) Prohibir la introducción, venta y uso de drogas heroicas
o de bebidas embriagantes.
2) Habilitar lugares especiales para dormir o comer, opera-
ciones que quedan prohibidas en los lugares de trabajo.
Y,
3) Limitar a cincuenta (50) kilogramos el peso de los sacos
o bultos que carguen los trabajadores, con una toleran-
cia de hasta un diez por ciento (10%) en casos especiales
señalados por el reglamento. La movilización de pesos
mayores debe hacerse por medios mecánicos.
Artículo 395.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres
las que por su naturaleza puedan originar condiciones capaces
de amenazar o de dañar la salud de los trabajadores, debido a
los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los
residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que da-
ñan o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los
trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales
empleados, elaborados, desprendidos o de deshecho (sólidos,
líquidos o gaseosos), o por el almacenamiento de sustancias tó-
xicas, corrosivas, inamables o explosivas, en cualquier forma
que este se haga.
El reglamento determinará cuales explotaciones son insalu-
bres, cuales son peligrosas, las sustancias cuya elaboración se
prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en ge-
neral, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.
Artículo 396.- Todos los trabajadores que se ocupen en el ma-
nipuleo, fabricación y expendio de productos alimenticios para
el consumo público, deben proveerse cada mes de un certica-
do médico que acredite que no padece de enfermedades infec-
tocontagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de
su ocio.
A este certicado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 157.
Título V. Protección a los trabajadores durante el ejercicio del trabajo
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Artículo 397.- Los patronos que tengan a su servicio diez (10)
o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamen-
to especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y
aprobación de la Inspección General del Trabajo, a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Có-
digo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de
las labores si se trata de un nuevo establecimiento.
Artículo 398.- El reglamento especial que se prescribe en el ar-
tículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones nor-
mativas sobre los siguientes puntos:
1) Protección e higiene personal de los trabajadores.
2) Prevención de accidentes y enfermedades.
3) Servicio médico, sanidad del establecimiento, y salas
cuna en su caso.
4) Prohibición de facilitar alojamiento en edicios de in-
dustrias peligrosas o insalubres.
5) Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas,
fábricas, talleres y establecimientos similares.
6) Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las
condiciones que deben reunir los locales y los elementos
de protección para los trabajadores.
7) Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras
y petroleras.
8) Medidas de seguridad en las empresas de energía eléc-
trica, en los depósitos de explosivos, de materias ina-
mables y demás elementos peligrosos. Y,
9) Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.
Artículo 399.- Una vez aprobado el reglamento de conformi-
dad con el artículo 397, el patrono debe mantenerlo jado en
dos (2) lugares visibles del local del trabajo.

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