Casacion nº CC-73-11 de Supreme Court (Honduras), 18 de Abril de 2012

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 21, 115 numeral 1. y 129 del Código Procesal Civil

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, el auto que literalmente dice: “AUTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: JORGE REYES DIAZ como C., M.V.Z.M. designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto y E.M.L.R., en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor G.H.G.W., representado en juicio por el Abogado V.M.V.N.; y los señores P. P. N. Y N. D. N.G., representados en juicio por el Abogado S.F. G. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: Querella de A., promovida por los S.N.D.N.G. y P.P.N., ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, contra el señor G.H.G.W.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Seccional de la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida conociendo por vía de apelación de la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) dictada en el juicio contentivo de la Querella de A. promovida por los S. N. D. N.G. y P.P.N., contra el señor G.H.G.W., ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, dictó sentencia confirmando la del A-quo, mismo que falló: “FALLA: Declarando CON LUGAR La Querella de AMPARO presentada por los señores N.D.N.G.Y.P. P. N., contra el señor G. H. G.W. I. O. al querellado cesar en los actos de perturbación que ha venido realizando en contra de los Querellantes.-CON COSTAS.” SEGUNDO: El representante procesal del señor G.H.G.W. con fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), presento escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante providencia fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Seccional de la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El representante procesal de los demandantes, el Abogado S.F.G., presentó, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida de la siguiente manera: “Admítase el escrito que antecede, revisados los argumentos del recurrido para abstenerse de contestar los agravios, estima este Ad Quem, que los mismos no constituyen motivo alguno para que se abstenga de dicha contestación, ya que es un simple error material del recurrente que no afecta los requisitos exigidos en ese recurso; por lo cual téngase por no contestado el recurso y requiérase al Abogado S.F.G., para que proceda a la contestación del mismo, en el tiempo que le resta del término legal correspondiente de la aludida contestación.” QUINTO: En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, el Abogado S.F.G. en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), y el Abogado V.M.V.N. en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). SEXTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado V.M.V.N., en su condición de R.L. del señor G.H.G.W., presentó escrito en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia fue efectuado en tiempo y forma. El Abogado S. F. G. no se personó ante esta instancia, por lo cual se le precluyó el plazo para realizar el personamiento. SEPTIMO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en tres motivos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION. 1. Por aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, como ser la aplicación indebida del artículo 902, en su párrafo segundo que literalmente DICE: “Podrán, con todo exhibirse titulo de dominio para colaborar la prueba de la posesión” y en el caso que nos ocupa esta Corte desconoce el valor jurídico de la documentación probatoria presentada por los querellados para desvanecer la querella, como ser la denuncia criminal contra los querellantes, la oposición administrativa presenta contra los querellantes en la Municipalidad de Roatán, Así como el respectivo título de propiedad con lo cual se acredito que la posesión no es pacifica no es plena y no se interrumpida, por lo tanto se aplicada erróneamente el articulo numero 897del Código Civil que literalmente DICE: “No podrán instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila un año completo, que como ya hemos visto no ocurre en este caso ya el artículo que debió ser aplicado por el tribunal es el artículo 903 del Código Civil que literalmente DICE: “La posesión de los derechos cuya transferencia o constitución se efectué por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento, y mientras este subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión que pretende impugnarla”.- de lo antes expuesto se colige la infracción de Ley como motivo de casación pues el artículo 903 del Código Civil es la norma aplicable para la solución de fondo de este litigio y no la aplicación de los artículos 2276, 2277, 2279 del Código Civil, de acuerdo a la doctrina mas evolucionado del derecho civil basta con formalizar una oposición al querellante para que no pueda interponer una acción posesoria como la que ahora nos ocupa, y no es requisito que exista un fallo definitivo sobre esa oposición o denuncia, por lo que evidentemente existe el motivo de casación por infracción de ley en la aplicación e interpretación de los artículos 897, 902 del Código Civil. 2. Evidentemente se establece la existencia como motivo de casación el inciso “C” del numeral 1 del artículo 719 del Nuevo Código Procesal Civil se invoca a efecto de que el tribunal supremo revise el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad, y carácter lógico que han sido determinante para un fallo diferente del que se ha emitido. 3. De todo lo antes expuesto se colige que queda formalizado el debate jurídico y fijado los puntos versa el debate se establece que la querella de A. adolece de los requisitos establecidos por los artículos mencionados, infringiendo el tribunal de segunda instancia por aplicación indebida o errónea, al declarar Con Lugar la Querella cuando debió darle aplicación debida a favor de lo solicitado por mi representado, en consecuencia debió declarar Con Lugar la apelación y revocar la sentencia definitiva dictada por el juez a-A-quo, ya que dichos artículos son los llamados a resolver el conflictos intersubjetivo de intereses planteados, pero no en la forma en que lo aplica el tribunal de segunda instancia, que es contrario al espíritu de las leyes señaladas como infringidas, ya que la aplicación debida conllevaría a dictar una sentencia con la que se declararía Con Lugar la apelación y revocaría la sentencia definitiva recurrida.” MOTIVACION JURIDICA. 1. La Sentencia que se recurre decidió un juicio de Querella de A., cuyo procedimiento, al iniciar el referido Interdicto se encontraba regulado en el Título V, del Libro III, de los JUICIOS ESPECIALES del Código de Procedimientos Civiles, especificando el Artículo 659 que el trámite de los Interdictos o Juicios Posesorios son de carácter sumario. 2. Que es del caso señalar que las acciones legales que se tramitaban como juicios sumarios conforme con el Código de Procedimientos Civiles de 1906, se enmarcaban en la categoría de Juicios Especiales, que por su propia naturaleza no eran susceptibles del Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal, tal como se encontraba establecido en el numeral segundo del Artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, procediendo contra los mismos únicamente el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, cuando concurriesen los motivos a los que se refiere el Artículo 904 del mismo Código. 3. El Artículo 601 del Código Procesal Civil, numerales 1 al 5, relaciona las acciones posesorias que establece el Código Civil, y las mismas se encuadran en el Capítulo III de las Especialidades del Procedimiento Abreviado del Título Tercero del Proceso Abreviado. 4. El Artículo 915 del Código Procesal Civil establece:“Los juicios especiales pendientes al entrar en vigencia el presente Código, se seguirá tramitando conforme al Código procesal anterior, y a partir de la sentencia o resolución, se aplicará el presente Código.” 5.El Código Procesal Civil en su Artículo 717 establece “RESOLUCIONES RECURRIBLES. Sólo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establezca este Código.” 6. Que los dos procesos de naturaleza ordinaria que regula el Código Procesal Civil son los procesos declarativos ordinarios y el proceso abreviado, una variante más rápida del anterior, para casos más sencillos o que exijan una más pronta resolución; esto quiere decir que la casación, por antonomasia, cabe contra las sentencias definitivas dictadas por una Corte de Apelaciones en los procesos declarativos ordinarios y contra otras sentencias definitivas dictadas en el proceso abreviado, que ya expresamente determina el Código Procesal Civil, y contra los autos que pongan término al pleito, lo que importa una terminación anormal del proceso que no concluye con una sentencia definitiva. 7. En el caso sub iúdice, el Recurrente ha formalizado Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, que por unanimidad de votos declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente contra la Sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía; y la Motivación Fáctica y Jurídica de la Sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, acertadamente expone: “…… Que inicialmente dejaremos establecido que los interdictos son juicios sumarios y provisionales; son sumarios por cuanto su tramitación es mas breve y sencilla que la del juicio ordinario; y provisionales, porque la sentencia que en ellos recae no produce excepción de cosa juzgada, respecto al que se instaure después pidiendo la cosa que fue materia del interdicto, por medio de la acción reivindicatoria correspondiente; y esto es muy natural comprenderlo por la diferencia que hay entre los derechos de dominio y posesión, cuya efectividad se pretende cuando se entablan los juicios posesorios; pues aunque la sentencia que se dicte en la sustanciación del interdicto posesorio tiene el carácter de definitiva dentro del interdicto y no cabe sustanciar otro interdicto sobre el mismo asunto, deja abierto el camino para acudir al juicio ordinario, mediante el que pueda dejarse sin efecto la sentencia del interdicto; esencialmente el objeto de los interdictos es proveer a casos urgentes, evitando que las partes se hagan justicia por su propia mano.”, en consecuencia, si no se dicta una sentencia o auto que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, no existe Resolución que faculte al Recurrente para interponer recurso de casación alguno. 8. La Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, está obligada a cumplir estrictamente lo ordenado en el Código Procesal Civil (véanse los artículos 115 numeral 1. y 129 del Código Procesal Civil), en consecuencia, no debe tergiversar el Principio de Economía Procesal, según el cual debe dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin menoscabo de las garantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes reconocen (véase Artículo 8 del Código Procesal Civil); y al mismo tiempo, debe hacer valer el Principio de Aplicación de la Norma Procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes (véase Artículo 21 del Código Procesal Civil). Si motiva su Sentencia en que “aunque la sentencia que se dicte en la sustanciación del interdicto posesorio tiene el carácter de definitiva dentro del interdicto y no cabe sustanciar otro interdicto sobre el mismo asunto, deja abierto el camino para acudir al juicio ordinario, mediante el que pueda dejarse sin efecto la sentencia del interdicto” resulta absurdo e incongruente que dicho Tribunal haya dado trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario (Véase Artículo 717 del Código Procesal Civil), ya que la negación de dicho recurso de casación, en este tipo de juicios se justifica plenamente por cuanto se trata de relaciones de derecho todavía susceptibles de seguir discutiéndose y sería ilógico llevarlas a una situación jurídica inmutable, como la que se origina en la decisión de casación, por lo que esta Sala de lo Civil le hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, para que en lo sucesivo sea mas diligente en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento. 9. Por las razones expuestas, para esta Sala de lo Civil es procedente declarar la inadmisión del Recurso y la firmeza de la Resolución recurrida; condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida. PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 303, 304, 313 atribución 5. y 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 8, 21, 115 numeral 1., 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2. literal b), 197, 199, 424, 601, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 915 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado V.M.V.N., en su condición de R.P. delS.G.H.G.W., en la Querella de A. presentada ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, por los señores N. D. N. G. y P.P. N. G.. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, en el Expediente de Apelación 1101-2009-00069. 3.- CONDENA A COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida, para los efectos consecuentes.- NOTIFÍQUESE. -FIRMAS. J.R. D.. COORDINADOR.- MARCO V. Z. M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación del auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 73-2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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