Inconstitucionalidad nº RI-621-09 de Supreme Court (Honduras), 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaNormativa aplicable: Artículo 185 constitucional en relación con los artículos 77 párrafo primero,75, 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo del dos mil once. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de excepción por el abogado O.S.Z., en su condición de apoderado legal de los señores O.R.G. Y AMADA DE J.C., ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, para que se declare la Inconstitucionalidad de los artículos 659 numeral 4, 660, 680, 681, 682, 683 y 684 del Código de Procedimientos Civiles. ANTECEDENTE 1) Que en fecha quince de marzo del año dos mil dos, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de F.M., el licenciado MARIO R. W. M., actuando como apoderado legal de LA VIVIENDA ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE AHORRO PRÉSTAMO, S.A., promoviendo Querella de obra nueva, contra los señores O.R.G. y la señora AMADA DE J.C., para que se decrete la suspensión provisional de una obra nueva y que en sentencia definitiva se ratifique dicha suspensión y se ordene la demolición o destrucción de las obras ya ejecutadas y de las que se ejecuten en el futuro sobre el bien inmueble que se describe así un lote de terreno situado en el lugar conocido como El Zanjon, en la ciudad de Comayagüela, Municipio del Distrito Central con dos mil quinientos veintisiete varas cuadradas y cincuenta y dos centésimas de varas cuadradas (2,527.52), inscrito con el número 79 del Tomo 3294 del Libro de Registro de la Propiedad Hipoteca y Anotaciones Preventivas del departamento de F.M., condenando a los denunciados al pago de los daños y perjuicios, con los intereses legales y las costas del juicio. 2)Que en fecha veinte de octubre del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de esta sección judicial, el abogado O. S. Z., promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de excepción, a favor de los señores O.R.G. Y AMADA DE JESUS COREA, contra lo dispuesto en los artículos 659 numeral 4, 660, 680, 681, 682, 683 y 684 del Código de Procedimientos Civiles por considerar que contraviene lo 1 establecido en los artículos 64, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República. 3) que el seis de marzo del año dos mil nueve, esta Sala de lo Constitucional, recibió las diligencias relacionadas en el primer antecedente de este fallo para resolver sobre el recurso de Inconstitucionalidad, interpuesto vía excepción por el abogado O.S.Z.. CONSIDERANDO (1): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO (3): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce ésta Sala y al tenor de lo preceptuado en el artículo 185 constitucional en relación con los artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO (4): Que bajo el concepto de “Legitimación” se entiende un presupuesto procesal que ha de concurrir tanto en la parte demandante (activa), como en la demandada (pasiva); es así como está legitimada para 2 promover la acción de inconstitucionalidad toda persona natural o jurídica que se considere lesionada en su “interés directo, personal y legitimo”, en consecuencia, por persona lesionada a los efectos de la legitimación en el proceso, no cabe entender exclusivamente al titular del derecho fundamental vulnerado, sino toda persona que tenga un interés legitimo en su restablecimiento. CONSIDERANDO (5): Que el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto la pretensión dirigida a declarar la inconstitucionalidad de una ley por razones de forma o de fondo por vía de acción o de excepción. CONSIDERANDO (6): Que en el caso que nos ocupa, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, se colige que el recurrente está inconforme contra los artículos número 659 numeral 4, 660, 680, 681, 682, 683 y 684 del Código de Procedimientos Civiles por considerar que contravienen lo establecido en los artículos 64, 90, 321 y 323 de la constitución de la República. CONSIDERANDO (7): Que el presente Recurso de Inconstitucionalidad Por vía de excepción que promueve el Abogado O. S. Z., accionando a favor de O.R.G. y Amada de J.C., para que se declare la inaplicabilidad de los artículos 659 No.4, 660, 680, 681, 682, 683 y 684 del Código de Procedimientos Civiles, que se refieren al juicio posesorio, a los interdictos, funcionarios que tienen competencia para ello, notificaciones, audiencias, términos, documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones; la suspensión de obras, nombramiento de Peritos, plazo en que el tribunal dicta sentencia definitiva; expresando que el contenido de esta estos artículos de la ley adjetiva civil, violentan los artículos citados de la ley fundamental. CONSIDERANDO (8): Que esta Sala de lo Constitucional, al estudiar los artículos indicados del Código de Procedimientos Civiles, impugnados mediante un recurso de inconstitu-cionalidad interpuesto vía excepción, preceptos referidos a los interdictos o juicios posesorios sumarios y las vías mediante las cuales se pueden pedir, Funcionarios competentes para conocer de ellos, de la denuncia de obra nueva, notificaciones, suspensión de obra, prueba testimonial, plazo dentro del cual el Tribunal pronunciará sentencia definitiva, y al estudiar detenidamente el recurso presentado y visto el pronunciamiento del 3 Ministerio Publico, esta Sala, concluye, en relación con los artículos constitucionales invocados, y lo señalado en la ley adjetiva civil, observamos, que no disminuye, restringe o tergiversa declaraciones, derechos y garantías constitucionales; a contrario sensu, les da vida o vigencia, en tanto se establece el procedimiento a seguir en el caso de la denuncia de obra nueva; alterar o declarar inaplicables tales normas nos conduciría a que no contaríamos con el interdicto de obra nueva y mucho menos su normativa reguladora adjetiva; lo cual es subsanable cuando el que se considera agraviado con una resolución, cuenta con la facultad legal del agotamiento de los recursos, sino que también vía reforma legislativa. CONSIDERANDO (9): Que los alegatos de inconstitucionalidad planteados por el recurrente, en lo referente a razones de forma no se ajusta a la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad, por la forma, previsto en la Constitución de la República, pues este se refiere a verificar si se han llenado los procedimientos establecidos en la ley fundamental para la formación de la ley impugnada de inconstitucionalidad; en cambio lo que alega el recurrente es propio de impugnación por la vía del recurso de amparo; y no se observan violaciones a principios constitucionales como el de igualdad el debido proceso, ni que algún servidor del Estado se haya atribuido mas facultades que las que le confiere la ley. CONSIDERANDO (10): Que por lo expuesto en las consideraciones anteriores no caben los alegatos de inconstitucionalidad, tanto por razones de forma como de contenido, pues ninguna de las disposiciones impugnadas como inconstitucionales en el recurso que es objeto de esta sentencia, se ha vulnerado norma constitucional alguna, y no hay disconformidad con la constitución. CONSIDERANDO (11): Que ésta Sala después de analizar el recurso de inconstitucionalidad presentado, refiere que la ley sobre justicia constitucional indica en su articulo 75 último párrafo, que la acción de inconstitucionalidad por razón de contenido puede pretenderse cuando una ley es contraria a la Constitución de la República, y en base a lo que señalan los artículos 79 y 83 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el impetrante debe desarrollar de manera clara y concreta el hecho que motiva su acción de inconstitucionalidad, explicando el concepto de la 4 violación invocada, es decir que se debe manifestar de manera expresa en que exactamente se oponen los artículos 659 numeral 4, 660, 680, 681, 682, 683 y 684 del Código de Procedimientos Civiles a la ley fundamental, en los artículos invocados. POR TANTO: La Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como interprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 60, 61, 64, 184, 185, 303, 313 atribución 5ta., 315, 316 numeral 1, 321, 323, 324 de la Constitución de la República; 1, 7, 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 659 numeral 4, 660, 680, 681, 682, 683 y 684 del Código de Procedimientos Civiles; 1, 3 numeral 3, 7, 8, 74, 75, 76, 77 párrafo primero y 79 y 83 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR la garantía de Inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito.- Y MANDA: Que con certificación de éste fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, O.F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G. E. B. P.. E. M. L.R.. C.D.C.V.. Firma y S.D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil once, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 621=09 D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 5

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