Casacion nº 1399-01 de Supreme Court (Honduras), 5 de Febrero de 2003

PonenteLIDIA ESTELA CARDONA PADILLA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, DICE: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., cinco de febrero del dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno, por la Licenciada MERCEDES E.R., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada legal de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, en relación a la demanda ordinaria laboral promovida ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha ocho de diciembre del dos mil, por la Licenciada J.W.B., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada legal de los señores L.R.C.S., motorista, C.E.P. LANZA, motorista, C.G.S., motorista, R.L. E., motorista, L. R., J., S.T.V.M., motorista, V.M.B. CORTES, motorista, todos mayores de edad, solteros, hondureños y de este domicilio, y otros, acción contraída a pedir el reconocimiento de carácter permanente de unos contratos, el derecho al pago de las horas extras y los aumentos de que han disfrutado los demás trabajadores de conformidad al contrato colectivo, nivelación de los salarios igual al que tengan los trabajadores permanentes que desempeñan las mismas labores y que de tal pago se haga en forma retroactiva desde la fecha en que la Corporación Municipal estaba obligada a efectuarlos, reconocimiento del derecho a que tienen de sindicalizase, otorgamiento de un acuerdo de nombramiento como permanentes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo y costas del juicio. EL recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de junio del dos mil uno, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, la cual falló CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha nueve de mayo del dos mil uno, proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial; sentencia ésta que declaró CON LUGAR la demanda de mérito; en consecuencia, CONDENA a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, a tener como permanentes a los trabajadores demandantes desde que éstos iniciaron su relación laboral en la Alcaldía Municipal del Distrito Central; Reconocer a los trabajadores demandantes, todos los derechos de que gozan los demás trabajadores permanentes de la Alcaldía Municipal, es decir, derecho a vacaciones remuneradas, derecho a su afiliación en el Injupemp, derecho a horas extras cuando las trabajen, derecho a los aumentos salariales conforme el contrato colectivo de condiciones de trabajo y derecho a una nivelación a su salario igual al que tengan otros trabajadores permanentes que desempeñen labores iguales a las de los demandantes; asimismo CONDENA a la Alcaldía Municipal a pagar a los trabajadores demandantes, en concepto de vacaciones remuneradas, pago de horas extras, aumentos que no les fueron aplicados a los trabajadores demandantes y nivelación a su salario igual al que tengan derechos los demás trabajadores permanente y que desempeñan igual labor que los demandantes, derechos que son reconocidos a partir de la vigencia de sus contratos de trabajo, por lo tanto CONDENA a la Alcaldía Municipal del Distrito Central, a pagarle a los trabajadores demandantes un total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (LPS.1,242.005.50), y que cubren todos los derechos solicitados por los trabajadores retroactivamente. SIN COSTAS. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó sentencia en fecha diecisiete de septiembre del dos mil uno, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso la Licenciada MERCEDES E.R.S., en su condición expresada, contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio del dos mil uno, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, asimismo dispuso llevar adelante la tramitación del recurso confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, compareció ante este Tribunal de Justicia la Licenciada MERCEDES EMERITA REYES, formulando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, el cual fundamentó de la manera siguiente: "...EXPRESION UNICA DEL MOTIVO DE CASACION. UNICO MOTIVO: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL, POR INFRACCION DIRECTA DEL ARTICULO 738 DEL CODIGO DE TRABAJO VIGENTE, AL NO APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES QUE CORREN A FOLIOS DEL 174 AL 275 DE LA PIEZA DE AUTOS QUE CONTIENE EL JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal 1, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, como la doctrina laboral, han señalado que para establecer la falta de apreciación por error de hecho en la casación laboral, que esta ocurre cuando el Juzgador deja de apreciar los medios de prueba aportados en tiempo y forma, y que analizados en conjunto con todas las pruebas allegadas al juicio constituyen evidencia plena sobre los hechos sujetos a prueba en el proceso. En el caso que nos ocupa la Corte sentenciadora dejó de apreciar los medios de prueba (acuerdos de nombramientos de los demandantes) que corren a folio del 174 al 275 de la primera pieza de autos correspondientes al juicio de primera instancia y que se acredita plenamente que a los actores se les satisfizo sus derechos reclamados, conforme a lo que establecen las cláusulas números 3 y 24 del noveno contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la Municipalidad del Distrito Central y el Sindicato de Trabajadores de la A.M.D.C. (SITRAMUDIC) vigente actualmente en la entidad edilicia relacionada. Al omitirse en forma tan evidente, la apreciación de los referidos medios probatorios en conjunto con los demás elementos de prueba aportados al litigio, la Corte sentenciadora dejó de aplicar en la sentencia acusada el artículo 382 del Código de Trabajo vigente, y, como si esto fuera poco también dejó de aplicar la cláusula #9 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre la A.M.D.C. y el Sindicato de Trabajadores de la A.M.D.C. (SITRAMUDIC), por lo que incurrió en el error de producir un fallo condenatorio en vez de absolver a la entidad demandada, o sea a mi representada". RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno, mediante la cual tuvo por formalizada en tiempo la demanda de casación por parte de la Licenciada MERCEDES EMERITA REYES, ordenando en consecuencia dar en traslado al opositor por el término de diez días para que procediera a contestar dicha demanda. Haciéndolo el Abogado O.E.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores L. R. C. S., C.E.P. LANZA y otros, en fecha tres de enero del dos mil dos, de la siguiente manera: "...A LA EXPRESION DEL MOTIVO UNICO DE CASACION. A la expresión de este único motivo el recurrente no es claro y preciso pues acusa a la sentencia" de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa del artículo 738 del Código del Trabajo vigente, al no apreciar los medios de prueba que corre a folios del 174 al 275 de la pieza de autos que contiene el juicio de primera instancia". En este aspecto el recurrente se limita a señalar que la Corte sentenciadora dejó de apreciar los medios de prueba (acuerdos de nombramientos de los demandantes) que corre a folio 174 al 275 de la primera pieza de autos y por otra parte argumenta que se acredito plenamente que a los actores se les satisfizo los derechos reclamados de conformidad con lo establecido en las cláusulas número 3 y 24 del noveno contrato colectivo. El recurrente invoca que se violó el artículo 738 del "Código de Trabajo vigente", denominación que no existe en la legislación positiva hondureña puesto que el Decreto No.189 del Soberano Congreso Nacional de fecha 19 de mayo de 1959, lo que aprobó fue el "Código del Trabajo" y no el Código de Trabajo, como impropiamente lo denomina el recurrente. Conforme a los requerimientos técnicos, no basta en el ataque señalar únicamente las normas sustanciales infringidas, si no también las procesales, por cuyo quebranto se llegó a la infracción de las primeras, por lo que el cargo no se presentó en forma completa, por lo que deberá entenderse que la denuncia se hace tanto respecto a violación de medio como a violación de fin, pues en la censura no solamente debe indicarse como violadas las reglas que crean, modifiquen o extingan el derecho que la sentencia declara, o que desconocen en contravención a ellas, si no también aquellas cuya infracción sirve de medio para llegar a la aplicación o inaplicación de las que consagran el derecho sustancial que se pretende. El recurrente no demuestra eficazmente en el error de hecho que alega, pues si se trata de este último, es indispensable que aparezca de manifiesto en el proceso. El recurrente se limitó a señalar errores, y allí se detuvo, sin llegar a demostrarlos como es debido, sin demostrar el grado de evidencia u ostensibilidad requerido por la Ley, pues el error de hecho, tiene que ser manifiesto, esto es, tan de bulto y notorio que sin mayor esfuerzo y raciocinio se imponga a la meta, por eso se exige que se demuestre el error alegado. Por otra parte el error de hecho no se funda en la inapreciación de una prueba en todo o en parte, como lo afirma el recurrente, si no que en ella demuestre un hecho que la sentencia desconoce o viceversa; es decir, cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en juicio. Por otra parte la recurrente violenta la técnica jurídica al establecer en el párrafo Segundo de la explicación del único motivo, al referirse que la Corte sentenciadora no aplico en la sentencia recurrida el artículo 382 del Código del Trabajo vigente, siendo que dicho artículo contiene tres párrafos, la técnica de la casación exige que debió individualizar el párrafo del artículo que está invocando, no indicando con precisión y claridad el fundamento juridico en que se apoya su recurso. El primer párrafo del artículo 739 del Código del Trabajo claramente establece: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes de pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio....". La fecha de inicio y terminación de los contratos resulta irrelevante, por cuanto al trabajador corresponde únicamente probar que existió contrato de trabajo las otras circunstancias debió haberlas probado el recurrente por el principio de inversión de la carga de la prueba". RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito se nombró Magistrado ponente a la Abogada L.E.C.P., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el único motivo de casación alega: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL, POR INFRACCION DIRECTA DEL ARTICULO 738 DEL CODIGO DE TRABAJO VIGENTE, AL NO APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES QUE CORREN A FOLIOS 174 AL 275 DE LA PIEZA DE AUTOS QUE CONTIENE EL JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal 1, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo vigente”. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en la forma que formula el cargo lo hace apartándose de la técnica y requisitos exigidos en este recurso, pues alega violación de ley sustantiva por infracción directa del artículo 738; pero es el caso que las normas procedimentales no son violables en este recurso; asimismo no singulariza en el acápite correspondiente los medios de prueba que alega no fueron apreciados. En la forma planteada confunde y alega simultáneamente dos formas de infracción que se producen por medios distintos y deben alegarse por separado. La defectuosa formulación del cargo, en los términos relacionados vuelve inadmisible la pretensión que encierra el único motivo de casación invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.- NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS. T.P.C.. COORDINADORA POR LEY. L.E.C.. R.O.N.D.. SELLO Y FIRMA. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida a solicitud del Abogado O.E.R., en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil tres, certificación de la sentencia de fecha cinco de febrero del dos mil tres, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.1399-01. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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