Amparo nº AC10-42-211-10 de Supreme Court (Honduras), 24 de Noviembre de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 90 de la Constitución de la Republica: 129 y 215 del Código de Procedimientos Comunes.

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de noviembre de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado E.A.B.R., a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARLEN S.A. de C.V., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco de julio del año dos mil nueve y el auto de fecha trece de agosto del mismo año, ambos emitidos por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle; con relación a la demanda ordinaria para que se reconozca una servidumbre natural promovida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARLEN S.A. de C.V., contra los señores J. J. A. L., A. A. C., E. A. R., R. I. A. R., S.A.V., E.A.V. e I.A. RUBIO. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintinueve de marzo del año dos mil cinco, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle, el abogado JOSE DE LA C. R. M., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARLEN S.A. de C.V., interponiendo demanda ordinaria para que se reconozca una servidumbre natural, contra los señores J.J.A.L., A. A. C., E. A. R., R.I. A. R., S. A. V., E.A.V. e I.A. RUBIO, para que mediante sentencia definitiva se les condene a reconocer el derecho real de servidumbre natural de tránsito, los derechos reales de la demandante como dueña del predio dominante y se condene a pagar los daños ocasionados durante el año dos mil cinco, más las costas del juicio. 2) Que en fecha veinticinco de julio del año dos mil nueve, el Juzgado de Letras citado, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria para el reconocimiento de una servidumbre natural, relacionada en el inciso que precede, condenando en costas a los demandados, por considerar que la parte demandante presentó suficiente prueba para fundar su acción, ya que con la prueba documental e inspección aportada, se constató que la INMOBILIARIA M.S.A. de C.V., es dueña legítima de dos inmuebles en la zona conocida como “La Guayaba”, en la ciudad de Amapala, Valle, siendo autorizada por los vendedores a tener una calle de acceso que es servidumbre de los vecinos de la zona y que dicha calle de acceso, sobre la cual se reclama servidumbre, es la única para llegar a las comunidades aledañas a la zona y tiene de 25 a 30 años de existir; fundamenta su decisión en los artículos 610, 799, 804, 805, 807 y 810 del Código Civil; 270 numeral 4) y 277 del Código de Procedimientos Comunes. 3) Que en fecha doce de agosto del año dos mil nueve, compareció ante el referido Juzgado, el abogado E.L.P.R., en su condición de apoderado legal de las señoras I.A. RUBIO, S.A. V., E. A. V. y OTRAS, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco de julio de ese mismo año, petición que fue admitida mediante el auto de fecha trece de agosto del año dos mil nueve, que concedió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las diligencias a la Corte de Apelaciones de Choluteca en el término señalado por la ley. 4) Que en fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle, el abogado E. A.B.R., en su condición de apoderado legal de la parte demandante, interponiendo recurso de apelación contra el auto de fecha trece de agosto de dos mil nueve, también dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle, mediante el cual es admitida la apelación interpuesta por el abogado ERLIN LENIN PAZ REYES. 5) Que en fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve, el Ad- quem, conociendo de los recursos de apelación antes mencionados, resolvió declarar sin lugar la petición de caducidad de término solicitada por el abogado E.A.B. REYES y ordenó conceder traslado al apoderado legal de la parte demandante, abogado E.F.H., por el término de dos días para expresar los correspondientes agravios en la apelación interpuesta, por considerar dicha Corte que al abogado E.F.H., profesional del derecho en quien sustituyó el poder el abogado E.L.P.R., se notificó del poder conferido a él en fecha dieciséis de octubre del mismo año, faltándole aun dos días para el vencimiento del plazo que la ley le otorga para expresar agravios. 6) El recurrente abogado E.A.B.R., compareció ante este Tribunal en fecha seis de enero del año dos mil diez, reclamando amparo a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M. S.A. de C.V., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, es violatoria a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO: Que se conoce en A. el auto proferido en fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve por la Corte de Apelaciones de Choluteca, en el marco de un Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco de julio del año dos mil nueve y el auto de fecha trece de agosto de dos mil nueve, ambos emitidos por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle; con relación a la demanda ordinaria para que se reconozca una servidumbre natural promovida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARLEN S.A. de C.V., contra los señores J.J.A.L., A. A. C., E. A. R., R.I. A. R., S. A. V., E.A. V. e I. A. RUBIO. En particular es objeto de la presente acción de amparo la decisión del Ad- quem de fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve de declarar sin lugar la petición de caducidad de término solicitada por el abogado E.A.B.R., ahora amparista, ordenando conceder traslado al apoderado legal de la parte demandante, abogado E.F.H., por el término de dos días para expresar los correspondientes agravios en la apelación interpuesta, por considerar que este último profesional del derecho se notificó del poder a él conferido en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, faltándole aun dos días para el vencimiento del plazo que la ley le otorga para expresar agravios. CONSIDERANDO: La formalización del recurso por parte del Amparista, abogado E.A.B. REYES es de fecha ocho de abril del año dos mil diez, donde expresa que el precepto constitucional que le ha sido vulnerado es el Derecho a un debido proceso, precepto garantizado en el artículo 90 constitucional, el cual reza que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Pasa a referir en el acápite primero de su líbelo los antecedentes del caso. Acto y seguido, censura el auto de la Corte de Apelaciones de Choluteca en virtud de considerar de que ésta sobrepasó el término de seis (6) días para deferir el traslado a su contraparte para la correspondiente expresión de agravios, por lo cual presentó escrito solicitando se declarará la caducidad del término para la expresión de agravios y que se declarará desierto el recurso de apelación, obteniendo como respuesta la resolución denegatoria que ahora se impugna. Según expresa el amparista, tal resolución se aparta de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimientos Civiles, con lo cual se manifiesta la violación a la garantía del debido proceso, al proceder el Tribunal reclamado a poner dos veces un traslado sobre una misma diligencia procesal a una de las partes del proceso. La garantía constitucional del debido proceso que se considera violada, deriva finalmente de que la Corte de Apelaciones de Choluteca contravino un precepto legal al no declarar la caducidad del término para la expresión de agravios, tal y como le fue solicitado con fundamento en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles, absteniéndose consecuentemente de declarar desierta la apelación al tenor de lo establecido en el antes citado artículo 215 del mismo Código. CONSIDERANDO: El dictamen fiscal, emitido por la agente de Tribunales del Ministerio Público, Abogada X.O. en fecha veintisiete de abril de dos mil diez, es de la opinión que debe otorgarse el recurso planteado, con base en una serie de vicios procesales como son el haber extendido un término improrrogable y fatal, que expira con el simple transcurso del mismo y caduca de mero derecho, sanción que recae sobre la parte que lo haya dejado de utilizar. Asimismo los términos judiciales no se pueden suspender ni abrir después de cumplidos, por vía de restitución ni por otro medio, salvo fuerza mayor, circunstancia que además de ser invocada deberá ser debidamente probada. Después de transcurrido el término no procede su suspensión, todo ello con arreglo al Código de Procedimientos Civiles vigente y operativo en el tiempo que acaece la controversia jurídica bajo análisis. Considera la fiscal dictaminadora que por todo ello, procede otorgar el amparo de merito. CONSIDERANDO: De los antecedentes del caso, la Sala aprecia que la controversia procesal que ha sido traída a esta sede de justicia constitucional continuó normalmente su tramitación con posterioridad al hecho reclamado, habiendo presentado en tiempo y forma la presente acción de amparo el abogado E. A. B. R., invocando que se ha infringido la legalidad en forma manifiesta con la resolución recurrida. Conviene analizar detenidamente si en el presente caso la infracción a la legalidad procesal que se alega, redunda o no, en una violación al derecho constitucional garantizado en el párrafo primero del artículo 90 de la norma primaria de la República. CONSIDERANDO: Que uno de los requisitos de las sentencias en el marco del debido proceso es la necesidad de justificación o razonabilidad del acto. Existe jurisprudencia consistente en el sentido que una sentencia, para no incurrir en arbitrariedad, debe ser: “Una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias de la causa”, lo que hace que violen el debido proceso las sentencias “arbitrarias”, es decir, aquellas que: carezcan de motivación y fundamentación suficientes, sean una afirmación dogmática del juzgador, que prescindan de pruebas o pretensiones decisivas para resolver el caso, apliquen derecho no vigente o que resuelvan contra legem.1 Consta de la vista de autos que la resolución venida en amparo ha desestimado la caducidad de un término para expresar agravios, en vista a la sustitución de apoderado legal recaída en el abogado E.F. H., a quien se le concede dos días para expresar agravios, sin reparar en la naturaleza improrrogable de dicho término en la sistemática legal del Código de Procedimientos Civiles. Para fundar tal actuación ha citado los artículos 80 y 82 constitucionales y el artículo 62 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, más sin fundar la resolución correspondiente en ninguna disposición aplicable del referido Código de Procedimientos Civiles, en tanto ley procesal del caso. Con ello no sólo ha incurrido en una falta de motivación concreta que explique la razón jurídica de su actuar, sino que ha obviado inclusive otro importante elemento de la exigencia de motivación o razonabilidad del acto, como es emitir sus fallos y resoluciones acordados a derecho y no contra legem. Tal resolución vicia, en efecto, el derecho al debido proceso de la parte recurrida, puesto que impide arreglar los actos procesales a criterios de general y obligatoria aplicación, mismos que sólo pueden ser determinados procesalmente con base en ley previa, estricta y escrita, ya que en el auto de fecha doce de octubre del año dos mil nueve la Corte de Apelaciones ordenó poner a la orden el traslado para que el abogado P. R., en su condición de Apelante de la sentencia definitiva expresara agravios, ver folio 17 frente de la segunda pieza, poniendo los autos ese mismo día a la orden y expresando agravios el día dos de noviembre de dos mil nueve a las once de la mañana, lo que evidencia el transcurso de los seis días hábiles que la ley confiere para expresar agravios. En consecuencia, por todo lo antes 1 Citado del artículo: “El debido proceso en la sociedad contemporánea”, de A.H., en: “LIBER AMICORUM: H. F.- Z.”, Secretaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Volumen II, S.J., C.R., 1998, p. 915 y 916.. expresado, debe procederse otorgar la presente acción de A. de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59 reformado, 80, 90, 183, 298, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 47, 48, 56, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA: OTORGANDO la Garantía Constitucional de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.R.G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F. C. B.. COORDINADOR. J. A.G.N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el trece de enero de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 10-P42-P211=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR