Amparo nº AP40-134-11 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero de dos mil once. VISTO: Con sus antecedentes, el recurso de amparo interpuesto por la Abogada R.Y.A. REYES a favor de la señora OLGA ESPERANZA TABORA contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE ESTA SECCIÓN JUDICIAL en fecha once de mayo de dos mil diez, que declara sin lugar el recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA F. M. en fecha cinco de enero de dos mil diez; en relación a la causa instruida contra la señora OLGA ESPERANZA TABORA por suponerla responsable del delito de ESTAFA en perjuicio del señor E.R.R.L.. CONSIDERANDO: Que se aprecia que el recurso planteado se basa en una supuesta inobservancia por parte de los Tribunales ordinarios de lo dispuesto por el Artículo 411 numeral 1) del Código Procesal Penal, en lo relativo al desistimiento tácito de la acción privada, un hecho que según la impetrante concurre en el caso de autos, siendo que, según expuso ante las instancias procesales respectivas, el procedimiento se paralizó por más de tres (3) meses por inactividad del querellante. La inconformidad de la recurrente parte de este supuesto, el cual aduce, se configura en una violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa, entre otros. CONSIDERANDO: Que esta alegación se planteó ante la Sala Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, el cual resolvió que efectivamente la causa se encontraba inactiva desde el dos de septiembre de dos mil nueve, pero que esta circunstancia no era imputable a la parte querellante, sino al propio Tribunal de Sentencia, siendo que quedó pendiente de señalar la fecha para la audiencia del juicio oral y público, lo cual correspondía conforme con la ley, dado que el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la prueba propuesta por partes en audiencia. Esta decisión fue a la vez confirmada por la Alzada respectiva, la cual conoció por vía de apelación, ante la impugnación de la que se valió la hoy recurrente. CONSIDERANDO: Que esta S. encuentra que el hecho de determinar la procedencia del desistimiento tácito de una acción privada, que es un asunto previsto y regulado en nuestra legislación procesal, corresponde ser decidida por la instancia ordinaria respectiva, lo cual aconteció en el presente caso, apreciándose que en su tramitación, fue respetado en todo momento el procedimiento establecido por la ley. CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión de las resoluciones contra las que se ha reclamado, tanto el Tribunal de Sentencia referido, como el Tribunal Ad-Quem, han aplicado en forma oportuna el ordenamiento jurídico vigente, al apreciar correctamente lo establecido por el Artículo 411 numeral 1º del Código Procesal Penal, siendo que claramente y sin reserva alguna, la paralización del procedimiento que ha denunciado la impetrante no se ha debido de ninguna manera a la inactividad de la parte querellante como exige la norma, sino que ha sido efectivamente por hechos imputables al propio órgano jurisdiccional, con lo cual lejos de lo afirmado por la recurrente, se han respetado y se han hecho efectivas las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley exige y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que aunando a lo anterior, en respuesta al argumento presentado por la recurrente en cuanto a que la parte querellante “no realizó el menor esfuerzo para continuar con el procedimiento”, la amparista debe centrarse en el momento procesal en el que la causa se encontraba al tiempo en que solicitó que se tuviera por desistida la acción, siendo ello relevante, puesto que la actividad procesal de la parte querellante se había completado hasta ese punto y se requería del señalamiento de la audiencia de juicio oral y público para que la misma pudiera ser continuada, siendo inconsecuente con los principios que rigen nuestro proceso penal y por ende inadmisible, que deba esperarse a que la parte querellante instara el procedimiento, cuando la ley ha determinado ya el curso que éste debe llevar, cual es que dictada que sea la resolución relativa a la admisión de las pruebas presentadas, se señalará la fecha y la hora del juicio oral y público por parte del órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega una violación de mera legalidad; estimándose además, que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite del juicio principal, para el cual fue señalada audiencia de debate hace más de un año, en la resolución que dio origen al trámite de apelación y por consiguiente a la presente acción constitucional de amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 411 del Código Procesal Penal; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada R.Y.A. REYES a favor de la señora OLGA ESPERANZA TABORA contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE ESTA SECCIÓN JUDICIAL en fecha once de mayo de dos mil diez; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas. J.A.R.A.. COORDINADOR POR LEY. J.R.D.. RO0SA DE L.P.H.J.A.C.H.. E.M.L. R.. Firma y Sello. D. A. S. B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendido en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el trece de abril de dos mil once certificación de la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No 40-P134=11. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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