Amparo nº 1403-1565-1570-02 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2003

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certifica la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de enero de dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal de Justicia, en fecha diez de junio del dos mil dos, por el Licenciado NELSON PONCE SIERRA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, contra la resolución definitiva dictada por el Consejo Nacional Agrario, en fecha dos de abril del dos mil dos, el cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reposición y nulidad subsidiaria interpuesto por el Licenciado N. P. S., en su condición indicada, por improcedente y confirmó la resolución de fecha nueve de enero del dos mil dos, emitida por el Consejo Nacional Agrario, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.C.R.C., como apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS Y revocó la resolución No.086 emitida por el Instituto Nacional Agrario con fecha quince de marzo del dos mil uno; en relación a la solicitud de transferencia legal de dominio de tres lotes de terreno, situados en Santa Elena, jurisdicción de Trujillo, Sinaloa, jurisdicción de Bajo Aguan y San Juan Pueblo, Atlántida, propiedad de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH). Estima el Recurrente que se han violado los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 80 Y 82 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en auto de fecha dieciséis de julio del dos mil dos, este Tribunal de Justicia ordenó dar vista de los antecedentes al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara por escrito su petición; en fecha de nueve de agosto del dos mil dos, el Licenciado NELSON PONCE SIERRA, actuando en su condición indicada, procedió a formalizar el recurso de amparo interpuesto oportunamente de la siguiente manera: "HECHOS. PRIMERO: Ratificó en todas sus partes la Demanda de A., en el sentido que el juicio fue fallado sin considerar que mi representada emitió acuerdo de recuperación de tierras , en virtud de que por diferentes investigaciones agronómicas se pudo constatar que los predios propiedad de la UNAH, se encontraban ociosas, incultas, sin cumplir con la finalidad para la cual fueron traspasados por el INA. SEGUNDO: Esta Situación propició que el INA requiriera a la UNAH, a efecto que devolviera dichos predios, en virtud que se daban las cuales establecidas en la Ley de reforma agraria y reglamento de afectación, lo cual no hizo en el término establecido, procediendo a emitir acuerdo de Afectación, resolución que fue apelada ante el Consejo Nacional Agrario, la cual revoco lo resuelto por el INA lo inaplicable de los fundamentos de derecho invocados por mi representada al momento de resolver lo que a nuestro juicio es insustentable por estar alejado de los hechos reales que ocurrieron. TERCERO: Ratifico que hubo violación a la Constitución de la República, en el apartado relativo a la reforma agraria, específicamente en los artículo 344 y 345 de la Constitución de la República, violentando además lo preceptuado en el artículo 20 reformado del Reglamento Interior del Honorable Consejo Nacional Agrario, el cual dispone lo siguiente: “La celebración de las sesiones del consejo requerirán la presencia de por lo menos seis de sus consejeros y las resoluciones se tomaran con el voto favorable de cinco de sus miembros, sin embargo el honorable Consejo Nacional Agrario al momento de emitir fallo o resolución de la reposición interpuesta, en uno de los considerandos del mismo, se fundamento en el mismo artículo 20 relacionado, pero ya derogado y se amparo en un precepto jurídico inexistente, dado que en el considerando tercero relaciona parte del artículo que fue reformado tal cual es lo siguiente: “En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad”, esta parte fue derogada el 20 de Diciembre de 1989, ya no existe, fue derogada, de tal manera utilizar leyes derogadas, dan lugar a la nulidad de cualquier resolución, como en el caso que nos ocupa. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo el presente escrito al tenor de los artículos 82, 183 No. 2, 344 y 345 de la Constitución de la República; 1 numeral uno, 25 reformado, 28, 29 30, 31, 32, 36 No. 1 de la Ley de Amparo; artículo del reglamento Interior del Consejo Nacional Agrario”. RESULTA: Que en fecha nueve de agosto del dos mil dos, este Tribunal de Justicia dispuso tener por formalizado en tiempo la demanda de amparo por parte del Licenciado NELSON PONCE SIERRA, en su condición indicada, y ordenó dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, por el termino de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen haciéndolo el Abogado O.C., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, de la siguiente manera: “DICTAMEN... III.- CONCLUSIÓN: El Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto es del parecer que en el presente caso SE OTORGUE EL AMPARO”. CONSIDERANDO: Que la Resolución recurrida, emitida por el Consejo Nacional Agrario con fecha 02 de abril de 2002, relaciona textualmente: “ Que en la Sesión del Pleno del Consejo correspondiente al día nueve de enero de dos mil dos, se dictó Resolución sobre el recurso interpuesto, misma sesión en la que se contó con la asistencia presencial de ocho de sus miembros y al ser sometido a votación dicho asunto, resultó una votación de cuatro votos a favor y cuatro votos en contra, por lo que al producirse el empate, el Presidente de éste Consejo, haciendo uso de la atribución que le confiere el Artículo 20 relacionado, dio su voto de calidad, en el sentido de acceder al Recurso interpuesto, por lo que la votación final fue de cinco votos a favor y cuatro en contra.” CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Administración Pública establece en su Artículo 111, con respecto a los Órganos Colegiados de la Administración Pública, que: “las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates el P. gozará de voto de calidad.” Que asimismo el Reglamento Interior del Consejo Nacional Agrario, en su Artículo 20, señala: “la celebración de las sesiones del Consejo, requerirán la presencia de por lo menos seis de sus miembros y las Resoluciones se tomarán con los votos favorables de cinco de sus miembros asistentes.” Por lo que se hace evidente que de conformidad con éstas normas legales, para que el Consejo Nacional Agrario adopte sus decisiones, requiere una mayoría calificada de cinco miembros asistentes; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el voto de calidad del Presidente solamente puede tener lugar en caso de empate y una vez que se ha cumplido el requisito de que las decisiones se adopten con el voto favorable de por lo menos cinco de los consejeros asistentes, requisito esencial para que tengan validez las decisiones tomadas por el mencionado órgano. CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública establece que: “los órganos y entidades de la Administración Pública no podrán:… 2) Dictar Providencias o Resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;”. El Reglamento Interior del Consejo Nacional Agrario es un Acuerdo emitido por dicho órgano y constituye un acto administrativo de carácter general, por lo tanto dicho Consejo no puede emitir Resoluciones en las que desconozca lo que ese mismo órgano dispuso en el Artículo 20 de su Reglamento Interior, el cual exige mayoría calificada para tomar Resoluciones, las cuales solamente pueden ser adoptadas con el voto favorable de cinco consejeros asistentes, requisito que no se cumplió en el presente asunto y que por lo tanto invalida dicho acto administrativo. CONSIDERANDO: Que la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el acto administrativo es nulo cuando ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. También dicha norma establece que son nulos los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto es evidente la nulidad absoluta de la Resolución Recurrida. CONSIDERANDO: Que el Derecho Agrario es un derecho social, mediante el cual se realiza una actividad que la Constitución de la República califica como de necesidad y utilidad pública; y por lo tanto procede subsanar la deficiencia del recurrente en cuanto que no indica correctamente la garantía constitucional violada, que a juicio de esta S. lo constituye el Artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, que recoge la garantía del debido proceso, según la cual nadie puede ser juzgado sino por Juez o Autoridad competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del Fiscal del Despacho y en aplicación de los Artículos Números: 80, 90 párrafo primero, 303, 304 y 313 numeral 5 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, numeral 1, 2, 4, 5 numeral 3, 32 y 41 de la Ley de Amparo; 8, 110 y 111 de la Ley General de la Administración Pública; 34 literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; 20 del Reglamento Interior del Consejo Nacional Agrario; 183 y 190 del Código de Procedimientos Comunes; FALLA: OTORGANDO EL RECURSO DE AMPARO de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada DUBÓN DE FLORES. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.R.A.M.. Coordinador. C. A. G. M.. R.O.N.D.. C.A.F.C.. S.M.D.V.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Y a S. delL.N.P.S., se le extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil tres, certificación de la sentencia de fecha ocho de enero del dos mil tres, recaído en el recurso de A.A. No. 1403-1565-1570=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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