Reformas al Código de Comercio
| Páginas | 195-201 |
| Autor | José Modesto Canales |
Ley de Simplificación Administrativa
195
CAPÍTULO III
Reformas al Código de Comercio
Artículo 8.- Reformar los artículos 15, 22, 24, 36, 89, 92, 308,
309, 310, 388, 398, 403, 431, 432, 433, 435, 441, 446 y 448 del
Código de Comercio, contenido en el Decreto n.° 73 de fecha
16 de febrero de 1950, los que en adelante deberán leerse así:
Artículo 15.- Otorgada la escritura pública de constitución, o la de
reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá inscribirse en
el Registro Público de Comercio.
Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones
a que se reere este artículo, está en la obligación de advertir a los
otorgantes sobre la obligación, de inscribir el instrumento en el
Registro Público de Comercio, indicándoles los efectos legales de
la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de
esta formalidad.
Las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio ten-
drán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes
o nulas con efectos retroactivos.
Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se proce-
derá a la disolución y liquidación de la sociedad.
La inecacia de la declaración de voluntad de algún socio se con-
siderará como causa de separación a favor del mismo, el que ten-
drá además los derechos que le correspondan según la legislación
común.
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de
la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de
este Código.
Artículo 22.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios,
dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que
se trate.
El aumento del capital por revaloración del patrimonio es lícito,
pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá dispo-
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