Reglamento General de la Ley de Municipalidades

TÍTULO I Artículos 1 a 7
CAPÍTULO ÚNICO Objetivo y definición Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objetivo desarrollar complementariamente algunas de las disposiciones de la Ley de Municipalidades, a fin de que permita su aplicación justa, oportuna y eficiente por parte de las corporaciones municipales y demás interesados en el ejercicio de las facultades que la Ley les confiere.

Del territorio

ARTÍCULO 2

Para los efectos del Artículo 21 de la Ley que define el concepto de territorio, se entiende por jurisdicción la potestad de extender su autoridad a todo el término municipal; por competencia, la capacidad para conocer y resolver todos los asuntos que le correspondan a la municipalidad, de acuerdo con lo que señale la Ley, o sean consecuencia de la autonomía municipal y no estén atribuidos por ley a otra entidad.

De la población

ARTÍCULO 3
  1. Se entenderá por vecino el residente habitual, que es el habitante domiciliado en el término municipal, sea porque permanece con el ánimo de hacerlo indefinidamente, o porque permanece en el término municipal por razón de un cargo, oficio o función que exija su residencia obligatoria.

    Se exceptúa lo establecido en el Artículo 77 literal ch), último párrafo de la Ley de Municipalidades.

  2. Las personas que permanezcan en el término municipal por un tiempo mayor a 6 meses serán consideradas para la aplicación de este reglamento, como vecinos. Asimismo, aquél que tenga residencia alterna en dos o más municipios, se considerará vecino de aquél en que resida la mayor parte del año, aunque estuviese inscrito también en otro municipio.

  3. Las disposiciones anteriores son aplicables a los hondurenos y a los extranjeros que tengan el carácter de residentes.

ARTÍCULO 4

Se entenderá por transeúnte aquél que no resida habitualmente en el término municipal, pero que permanece ocasionalmente dentro del mismo.

ARTÍCULO 5

Los ciudadanos pueden accionar contra los actos o resoluciones de la municipalidad, así como para la deducción de responsabilidad a la Corporación o a uno de sus miembros.

En lo que no se disponga en la Ley de Municipalidades, se procederá de conformidad con los artículos 54, 55, 56, 61, 62, 68, 69, 129, 130, 137, 139, 146, 147, 149 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Estos reclamos contra los actos, acuerdos y resoluciones de la municipalidad se formalizarán conforme a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 6

Para que el ciudadano pueda hacer peticiones de orden particular o general, deberá ser sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 7

La petición de rendición de cuentas, a que se refiere el Artículo 24 de la Ley, será solicitada siguiendo el procedimiento indicado en la Ley de Procedimiento Administrativo; se exceptúa el caso cuando se haga en cabildo abierto.

TÍTULO II Artículos 8 a 36
CAPÍTULO I De la Municipalidad Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Para los fines de elaboración y ejecución de los planes de desarrollo rural y urbano, las corporaciones podrán contar con la asistencia técnica de las Unidades de Planificación Municipal, o en su defecto, con la Dirección General de Urbanismo, a fin de formular, planificar, ejecutar y armonizarlos con los planes nacionales de desarrollo.

ARTÍCULO 9

La municipalidad adoptará las formas de administración que le permitan crear y organizar otras unidades ejecutoras con amplias facultades de administración, creadas bajo sistemas administrativos y contables especiales. Elaborará los programas y estudios técnicos que el servicio público requiera y los coordinará con las políticas y directrices que tenga establecidas el Gobierno central. Para los servicios públicos municipales, la Corporación Municipal podrá crear organismos especiales que actúen en nombre y representación de la municipalidad en lo relacionado con la prestación de dicho servicio.

CAPÍTULO II De la Corporación Municipal Artículos 10 a 22
ARTÍCULO 10

La autoridad competente para celebrar contratos será el alcalde, requiriendo de la previa aprobación de la Corporación Municipal, cuando la Ley de Municipalidades u otras leyes así lo determinen.

ARTÍCULO 11

La Corporación, como órgano legislativo municipal emitirá, reformará y derogará normas de aplicación general en el término municipal que tendrán el carácter de ordenanzas o disposiciones obligatorias; y son de observancia para todos los vecinos, residentes y transeúntes.

ARTÍCULO 12

Las resoluciones, acuerdos y demás decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de la Corporación Municipal, y en caso de empate en la votación, el alcalde tendrá derecho a doble voto, o sea al voto de calidad.

ARTÍCULO 13

Todas las resoluciones de la Corporación Municipal entrarán en vigor una vez que haya sido aprobada y ratificada el acta, o cuando se hayan agotado los recursos correspondientes.

Quedan exentas de esta disposición las resoluciones de carácter general que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y/o en la Gaceta Municipal en su caso, o en cualquier otro medio de comunicación idóneo en el término municipal, y las administrativas que sean de ejecución inmediata.

ARTÍCULO 14

La Corporación emitirá su reglamento interno a efecto de normar su función deliberativa.

ARTÍCULO 15

El otorgamiento de poderes a que se refiere el Artículo 25, numeral 8 de la Ley se hará siempre para casos específicos y no de carácter general; se exceptúan los judiciales para pleitos, que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad respectivo, cuando el poder que se otorgue incluya facultades al mandante para ejercer actos de riguroso dominio.

ARTÍCULO 16

La Corporación Municipal, por resolución de las dos terceras partes de sus miembros, podrá convocar a plebiscito a que se refiere el numeral 10, Artículo 25 de la Ley, a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia ajuicio de la Corporación. El resultado del plebiscito, que será computado por la Corporación con la asistencia de 3 vecinos notables nombrados por ésta, será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado.

ARTÍCULO 17

Para los efectos de la realización del plebiscito, se considerarán asuntos de suma importancia, entre otros:

  1. Los expresamente señalados por la Ley y este reglamento.

  2. Los que tengan directa relación con la existencia misma del municipio, su autonomía, la defensa de sus recursos naturales esenciales y la preservación y mejoramiento del sistema ecológico y del medio ambiente, fijación o modificación sustancial de tasas y contribuciones, ejecución de obras físicas de magnitud, adopción de programas y compromisos a largo plazo.

ARTÍCULO 18

El alcalde municipal tendrá la obligación inexcusable de convocar a plebiscito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución en donde se acordó su celebración.

La convocatoria se hará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que deba realizarse la consulta y se publicará en la Gaceta Municipal, cuando haya, y en un diario escrito que tenga circulación en el municipio, además de cualesquiera otro medio de comunicación, incluyendo bandos y avisos en lugares públicos que aseguren su amplia difusión y conocimiento por la mayoría de los habitantes.

La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Fecha y término municipal a que se circunscribe el plebiscito.

  2. Asunto que se somete a consulta y extremos sobre los cuales se pronunciarán los ciudadanos.

  3. Circunstancia de que el resultado de la votación es de obligatorio cumplimiento para la municipalidad y para la ciudadanía.

    Para la realización del plebiscito se observarán las siguientes normas:

    1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria, la Corporación Municipal deberá conformar una comisión local que se encargue de la preparación, celebración y supervisión del plebiscito, y estará integrada por tres representantes notables de las fuerzas vivas de la comunidad interesada y dos miembros de la Corporación. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, la comisión local deberá preparar y aprobar un reglamento para la práctica del plebiscito, contemplando aspectos como:

  4. Horario en el cual se realizará.

  5. Diferentes sitios donde se ubicarán urnas...

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