Reglamento General de Salud Ambiental

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Para una mejor compresión y aplicación de lo que establece el presente Reglamento, y conforme al artículo 1 del Código de Salud, conceptúa la salud como un estado de bienestar integral, biológico, social y ecológico, constituyendo un derecho humano inalienable.

ARTÍCULO 2

Corresponde al Estado y a todas las personas naturales y jurídicas, al fomento, la protección y la rehabilitación de la Salud.

CAPÍTULO II De los fines y objetivos de este reglamento Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

Este Reglamento tiene como finalidad desarrollar el conjunto de reglas para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Salud, en su Libro II de la promoción y protección de la salud, Título I, Saneamiento del Medio Ambiente, Capítulo IT disposición final de las aguas pluviales, negras, servidas y excretas, Capítulo III, del aire y su conta-minación, Capítulo IV, de los residuos sólidos y Capítulo V, de las edifi-caciones, Título III, Desastres y Emergencias, y Libro IV, de la disposición de Cadáveres, Capítulo I, disposiciones generales, Capítulo TI, medidas y actos administrativos y III, procedimientos en las actuaciones de las autoridades de salud. Título IV, disposiciones finales y transitorias.

ARTÍCULO 4

Los Organismos estatales, antes autónomos, semiautónomos, Municipales, y en general los funcionarios y autoridades de la administración pública, las personas naturales o jurídicas, otras entidades particulares y de servicio que con sus actividades económicas de desarrollo social, personal o colectivo causen daño al medio ambiente o a la salud de las personas, por acción u omisión serán sancionados con multas o a las indemnizaciones correspondientes, siguiéndose el debido proceso por la autoridad competente de acuerdo al presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se pudiera incurrir.

ARTÍCULO 5

Asimismo tiene como objetivos, garantizar el derecho que tiene toda persona a vivir en un medio ambiente sano y velar por el cumplimiento del deber correlativo, protegerlo y mejorarlo.

ARTÍCULO 6

Para este propósito, según lo expresado en el artículo 9 del Código de Salud, correspondiente a la Secretaría de Salud vigilar las condiciones de saneamiento del ambiente o salud ambiental en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 7

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y de acuerdo al artículo 4 del Código de Salud, la Secretaría de Salud, mediante resolución motivada podrá delegar o reasignar en cualquier tiempo y en cualquiera de sus unidades administrativas, municipales, y otros organismos constituidos legalmente, las actividades de saneamiento del medio de salud ambiental.

CAPÍTULO III Definiciones y organismos Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Para los efectos de este Reglamento lo términos y expresiones que a continuación se indican tienen el significado aquí definido:

  1. Área de salud: Unidad administrativa que tiene jurisdicción y competencia en materia de salud, en una porción territorial dentro de una región de salud.

  2. Autoridad de salud: Cualesquiera de los funcionarios y empleados indicados en los artículo 185 y 186 del presente reglamento.

  3. Centro de Salud: Unidad productora de servicios, ubicada en una comunidad y adscrita a una determinada área de salud en la zona existe un médico.

  4. Cesar de salud: Unidad Productora de servicios, ubicada en una comunidad y al Cesamo que cuenta con auxiliar de enfermería.

  5. Código: El Código de Salud, emitido por el Congreso Nacional mediante Decreto Número 65-91 de fecha 28 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de Agosto de 1991, vigente a partir del 26 de agosto del mismo año.

  6. Departamento regional: Es el departamento de Salud Ambiental de una Región, el cual depende de la respectiva Dirección Regional y tiene funciones técnico administrativas, siendo el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación de saneamiento del medio así como supervisar las actividades en esta materia en todas las áreas de salud o su respectiva región.

  7. La secretaría: La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

  8. La Dirección general: La Dirección General de Salud competente de la Secretaría de Salud.

  9. El departamento de saneamiento ambiental: Es responsable de dictar las normas de su competencia, supervisar a nivel nacional el cumplimiento de las disposiciones sobre saneamiento del medio o salud ambiental, asesorar en problemas complejos de esta materia a todos los niveles de la Secretaría y entrenar técnicamente el personal para el desempeño de sus funciones; administrará o ejecutará los proyectos que le delegue la autoridad competente; y además será el ente que cumplirá la función de punto focal nacional para estudiar y hacer recomendaciones sobre la problemática de salud ambiental.

  10. La salud ambiental: Es la rama de la salubridad, destinada a reducir y/o eliminar los riesgos del ambiente natural o creados por el hombre, sobre todo los resultantes de la vida en común, la cual crea y promueve condiciones óptimas para la salud.

  11. Normas técnicas: Reglas de ineludible aplicación para orientar en particular la solución de problemas específicos de salud ambiental o saneamiento del medio, utilizando la tecnología y ciencia aplicable a cada caso concreto en materia de ingeniería sanitaria así como de la química, la física y la biología u otras ciencias aplicables.

  12. Región de salud: Unidad administrativa y técnico-normativa que tiene competencia y jurisdicción en uno o más departamentos de la República o en un departamento y fracción o fracciones de otros u otros departamentos.

ARTÍCULO 9

Con el propósito de cumplir con los objetivos de este Reglamento y para los efectos de coordinación interinstitucional e intersectorial, y en base a lo estipulado en el artículo 5 del Código de Salud, delega al Consejo Nacional de Salud Ambiental como órgano de coordinación, consulta y asesoría, y estará integrado por un representante propietario y un suplente, de cada una de las instituciones siguientes:

1) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

2) Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización;

3) Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;

4) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;

5) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;

6) Instituto Hondureno de Seguridad Social;

7) Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados;

8) Asociación Nacional de Municipalidades;

9) Universidad Nacional Autónoma de Honduras;

10) Asociación de Ecologistas;

11) Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;

12) Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería;

13) Otros que requiera el Consejo Nacional de Salud del Ambiente para cumplir funciones específicas.

Habrá también consejos de salud ambiental a nivel local, de área y de región de salud, os que se integrarán con los representantes de las instituciones y organizaciones indicadas en el Artículo que tengan presentar en dichos lugares.

CAPÍTULO IV Del agua Artículos 10 a 27
ARTÍCULO 10

El agua según su uso y de conformidad a lo establecido en el Código, se clasifica en agua para consumo humano, para uso doméstico, para la preservación de la flora y de la fauna, para uso agrícola y pecuario y para uso industrial.

ARTÍCULO 11

Se entiende por agua para consumo humano aquella que en su estado natural o que después de ser sometida a tratamiento reúne características físicas, químicas y biológicas, según las normas mínimas definidas por el Departamento de Salud Ambiental.

ARTÍCULO 12

El agua para consumo humano, para uso doméstico y para la elaboración de productos alimenticios tiene que cumplir las características físicas, químicas y biológicas, según la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, establecida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave.

ARTÍCULO 13

El agua para la preservación de la flora y de la fauna tiene que cumplir las características físicas y biológicas, según la Norma Técnica Nacional para la Calidad Básica de Agua, establecida por la Secretaría de Salud y la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.

ARTÍCULO 14

El agua para uso agrícola y pecuario tiene que cumplir las características físicas, químicas...

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