Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento y sus reformas son de observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el desarrollo de las funciones técnicas y legales atribuidas al Registro Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin que permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus disposiciones.

Su incumplimiento, violación o transgresión dará lugar a las responsabilidades establecidas en la Ley, Reglamentos y el Régimen de la Carrera de los Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aplicables a éstos o a terceros.

ARTÍCULO 2

La estructura interna del Registro Nacional de las Personas y las funciones administrativas y atribuciones de cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante acuerdos y resoluciones aprobadas por el Directorio, en el uso de su facultad auto legislativa y siempre que no se transgreda ley o norma reglamentaria alguna.

ARTÍCULO 3

Páralos efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderán por:

RNP: El Registro Nacional de las Personas. Directorio: El Pleno integrado por el Director, Subdirector Administrativo y Subdirector Técnico.

Director: Titular de la Dirección del RNP. La Ley: Ley del R.N.P.

Oficialías: Las Oficialías Civiles, Departamentales y Seccionales.

Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías Departamentales y Seccionales, respectivamente.

Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares a nivel nacional.

Registrador Civil: Son ministros de fe pública, encargados de inscribir en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Incluye a los Registradores Civiles Municipales y a los Auxiliares.

Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que presta servicios en una determinada fracción del término municipal o en el exterior.

Registrador Auxiliar Es el titular que presta servicios de Civil Municipal: registro civil en una determinada fracción del término municipal.

Registrador Civil Asistente: Son ministros de fe pública, encargados de inscribir para fines jurídicos y estadísticos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Lo anterior tendrá vigencia en el periodo de titularidad que se le asigne de manera rotativa y en su respectiva área geográfica poblacional.

Estado civil: Es la calidad de la persona natural, en orden a sus relaciones de familia en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registrai.

Hechos vitales: Son hechos que suceden sin la voluntad de la persona, el nacimiento y la muerte.

Nacimiento: Es todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o extraído completamente del vientre de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.

Defunción: Es la desaparición permanente de todo signo de vida, después de haber ocurrido un nacimiento.

Mortinato: El feto que no sobrevive de la separación de su madre.

Muerte presunta: Es la declaración de la extinción de la persona natural mediante sentencia firme dictada por Juez competente.

Actos Vitales: Son todos los actos voluntarios que deben registrarse conforme a esta Ley.

Adopción: Es el acto jurídico destinado a crear entre adoptante(s) y adoptado los derechos y obligaciones derivados del vínculo de filiación e interés del adoptado y tiene como propósito dotarlo de una familia que procure su bienestar.

Naturalización: Es un acto Potestativo del Estado, por medio de el los extranjeros obtienen la nacionalidad hondurena, con las limitaciones al ejercicio de los Derechos que determina la Constitución y demás Leyes de la República.

Reconocimientohijo(a) Filiación: de Es la aceptación legal, voluntaria o forzada de la maternidad o paternidad de un hijo (hija).

Matrimonio: Es el acto formal celebrado ante el Alcalde Municipal o Notario mediante el cual un hombre y una mujer se comprometen libremente a vivir en comunión, a procrear hijos(as), así como a procurarse respeto y ayuda mutua en condiciones de igualdad.

Divorcio: Es la disolución legal del vínculo matrimonial ordenada por Juez competente o Notario autorizante en sucaso.

Separación de Hecho: Es la desunión de los cónyuges declarada por Juez competente o Notario, pero no disuelve el matrimonio.

Providencia o Auto: Es la figura legal por medio de la cual se pronuncia una autoridad para desarrollar el debido proceso en las peticiones efectuadas por una de las partes. Es un auto de mero trámite cuando se insta el curso del procedimiento, indicando a las partes los pasos a seguir y será un auto motivado cuando esté acompañado de un razonamiento jurídico, lo que popularmente se conoce como consideraciones y fundamentos que ayuden a entender las razones por las cuales la autoridad decide sus actos.

Anotación Marginal: Son anotaciones que se consignan en las inscripciones de los libros originales y copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos legalmente efectuados que modifican o no, el estado civil, la capacidad legal de las personas naturales o circunstancias que permiten una aclaración o enlace con otras inscripciones, por estar estrechamente vinculadas con otro hecho o acto de su propia inscripción o de terceras personas.

Estas anotaciones son las comprendidas en el expediente de vida, las mismas deberán consignarse en el espacio físico o virtual destinado paratal fin.

Nota Técnica: Son las anotaciones de validación, asignación o corrección de número de acta y autorización que se hacen al margen de las inscripciones o en el espacio destinado para ellas. No modifica en ningún caso el contenido de la inscripción y son las que sirven fundamentalmente para la mejor organización de la función registrai y tendrán la misma eficacia y legalidad que las anotaciones marginales.

ARTÍCULO 4

Solamente los servicios sujetos a cobro establecidos en las Leyes o en el Arancel del RNP deberán ser prestados a un costo conforme a la tasa que se fijen en el mismo.

Los demás se prestarán a título gratuito.

ARTÍCULO 5

Los servicios regístrales y de identificación se tramitarán en estricto orden cronológico de presentación.

Si por cualquier circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no inscribible, el Registrador Civil denegará definitiva o temporalmente la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de prioridad.

En el caso de documentos de identificación, el departamento respectivo organizará la producción por lotes municipales. Cuando la información presentada fuere defectuosa o incompleta, el RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del Registro Civil Municipal respectivo, individualmente o por listados, publicándolos en la tabla de avisos a más tardar dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a la presentación de la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 6

Es obligación del RNP que el Semeio Registrai y de Identificación sea continuo, oportuno y universal.

ARTÍCULO 7

Las inscripciones, cancelaciones y constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de Menores tienen el carácter de documentos públicos.

Salvo excepciones establecidas en la Ley.

Se presume la veracidad jurídica de la información registrai y de identificación, salvo prueba en contrario.

El RNP, da fe de haberse hecho la declaración de los hechos y actos relativos a la existencia e identificación de las personas en presencia del funcionario registrai competente, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente, da fe de que el contenido de la inscripción de los hechos y actos correspondiente a la información que conste en los documentos que sirven de respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de estos últimos.

ARTÍCULO 8

Sólo en los Registros Civiles Municipales o...

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