Reglamento sobre el manejo de indicios y evidencias físicas o biológicas obtenidas como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de delito

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1 Objetivo.

El presente reglamento tiene por objeto establecer un marco especial que desarrolle procedimientos mínimos orientados a la preservación y custodia de los indicios, evidencias y elementos de pruebas vinculados a hechos constitutivos o aparentemente constitutivos de delitos o faltas.

ARTÍCULO 2 Indicio, Evidencia y Elemento de Prueba.

* Indicio: Es todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la ejecución de un hecho.

* Evidencia: Es todo indicio que demuestre un hecho o circunstancia relacionada con el delito objeto de la investigación.

* Elemento de prueba: Es la evidencia que se introduce como prueba en un proceso judicial.

ARTÍCULO 3 La garantía de autenticidad.

Es el conjunto de procedimientos transparentes y debidamente documentados, a los que se sujeta un indicio localizado en un sitio de un suceso criminal o relacionado con éste, mientras transita por diferentes momentos, lugares, y condiciones, hasta ser presentado legítimamente como elemento de prueba en un juicio penal.

ARTÍCULO 4 Objetivo de la garantía de autenticidad.

Garantizar que el objeto o sustancia que se presente enjuicio como elemento de prueba, sea el mismo que se recolectó como indicio relacionado con la ejecución de un posible delito, es decir, que no haya sufrido alteraciones más allá que las propias de su natural deterioro o las necesarias para su evaluación.

ARTÍCULO 5 Responsables del aseguramiento de los indicios, evidencias, y elementos de pruebas.

Son responsables del aseguramiento de los indicios, evidencias y elementos de prueba, todas las personas que intervengan en su manejo, desde su recolección y almacenamiento hasta su presentación enjuicio.

ARTÍCULO 6 Fases en el manejo del indicio, la evidencia y elemento de prueba.
  1. Recolección y extracción: Es el momento en que los indicios se recogen de una escena o son recibidos de diversas fuentes; o bien se extraen del cuerpo de las personas.

  2. Preservación y embalaje: proceso mediante el cual se guarda y protege el indicio dentro de un recipiente, de acuerdo con la naturaleza del mismo.

  3. Transporte: Es el traslado del indicio, la evidencia o elemento de prueba, desde su punto de origen hasta el lugar que se designe como destino temporal o definitivo, guardando normas de seguridad según su tipo y condición y utilizando un medio o procedimiento preestablecido.

  4. Entrega a las autoridades: Acto formal mediante el cual los indicios y evidencias son puestos a disposición del órgano fiscal o judicial para que procedan conforme lo establecido en la ley.

  5. Análisis pericial: Es la práctica de pericias técnicas y científicas, que realizan los técnicos de Laboratorios Criminalísticos y Forenses, tanto nacional como extranjero.

  6. Custodia: Es el almacenamiento de los indicios, evidencias y elementos de prueba, bajo estrictas medidas de seguridad, organización, registro y control hasta el final del juicio.

  7. Destino final: Es el que la autoridad fiscal o judicial determinen en atención a la ley, una vez concluido mediante sentencia el procedimiento al cual estén referidos los indicios, evidencias y elementos de prueba.

ARTÍCULO 7 Exámenes y/o Pericias no puedan ser procesadas por los laboratorios forenses y criminalístico oficiales del país.

Cuando existan indicios, evidencias y elementos de prueba que ameriten algún tipo de pericia que no se puedan realizar en los laboratorios médico forenses oficiales del país y requieran de su traslado a otro país o laboratorio privado nacional, su práctica será ordenada por la autoridad competente, para ser realizadas en laboratorios particulares nacionales o extranjeros. La calidad científica de los laboratorios, la idoneidad del personal a su cargo y la metodología utilizada, deberán cumplir con los estándares internacionales mínimos para ese tipo de pericias. No será competencia de la Dirección Nacional de Medicina Forense pronunciarse acerca de los resultados de las pericias practicadas en laboratorios particulares nacionales o extranjeros que hayan sido solicitados, únicamente en los casos de controversia entre dos o más dictámenes.

ARTÍCULO 8 Traslado de indícios, evidencias o elemento de prueba para su análisis fuera del país.

En los casos donde un indicio, evidencia y elemento de prueba sea físico o biológico deba abandonar el país, para preservar la Garantía de Autenticidad, al salir de la Sección de Control y Registro de Evidencias de la Dirección Nacional de Medicina Forense, será transportada por un perito del área específica del Laboratorio de Ciencias Forenses o un funcionario de la Dirección Nacional de Medicina Forense, siguiendo las normas estipuladas en el presente reglamento para el manejo de indicios, evidencias y elementos de prueba, podrá ser acompañado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso. Una vez finalizada la pericia, el indicio, evidencia y elemento de prueba, debe retornar a la Sección de Control y Registro de Evidencias para ser trasladada finalmente al Almacén de Evidencias.

ARTÍCULO 9 Dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de los indicios, evidencias o elementos de prueba.

En caso de dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de los indicios, evidencias o elementos de prueba, susceptibles de devolución, aquellos permanecerán almacenados hasta acreditar por medios confiables su propiedad.

No obstante, cuando los indicios, evidencias o elementos de prueba entrañen, por su naturaleza, algún peligro para los intereses sociales o individuales, tanto respecto de las personas como de los bienes, la autoridad Judicial, en prevención de aquél, acordará su inutilización y transcurridos doce (12) meses sin existir reclamo, los declarará en abandono y les dará el destino, que prevé el párrafo antepenúltimo del artículo 220 del Código Procesal Penal.

CAPÍTULO II. De la creación y organización de los almacenes de custodia y depósitos intermedios de indicios, evidencias y elementos de prueba

ARTÍCULO 10 De la creación de los almacenes y depósitos intermedios.

Créanse los Almacenes y los depósitos intermedios de custodia de indicios, evidencias y elementos de prueba, provenientes de la comisión de hechos aparentemente constitutivos de delitos o faltas.

Para estos efectos se entenderá como depósito intermedio, previo al almacenamiento final, el lugar destinado a la custodia de los indicios, evidencias y elementos de prueba en forma transitoria, hasta un máximo de noventa (90) días, mientras se determina su utilidad en la investigación del delito.

ARTÍCULO 11 De la dependencia.

Los Almacenes y Depósitos Intermedios para la custodia de indicios, evidencias y elementos de prueba, dependerán del Ministerio Público a nivel nacional. La administración y el apoyo logístico de los mismos serán proporcionados por la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABÍ), quien designará a la o las personas encargadas de tales actividades.

ARTÍCULO 12 De la organización.

Los almacenes y depósitos intermedios de indicios, evidencias y elementos de prueba contarán con dos áreas básicas:

* Oficina administrativa: Establecerá el trámite de ingreso, registro, control, clasificación y salida de los indicios, evidencias y elementos de prueba.

* Depósito de evidencias: Estará dividido en secciones con anaqueles, congeladores o refrigeradoras de diversos tamaños, construido de material sólido...

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