Reglamento de Organización, Funcionamiento y Atribuciones de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto Legislativo Número 113-2011, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial de la República en fecha 8 de julio de 2011, que mediante esos artículos relacionados reforma parcialmente la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y, a su vez, de conformidad a lo dispuesto en las demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados, dependencia del Poder Ejecutivo, constituida como el órgano técnico especializado para la adecuada gestión de los bienes incautados y decomisados desde su recepción, identificación, inventario, siendo a su vez competente para la administración, mantenimiento, preservación y custodia de los mismos.

Bienes: Son los activos de cualquier tipo, corporales y/o incorporales, muebles y/o inmuebles, tangibles y/o intangibles, títulos valores y, los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, que hayan sido incautados por efectos de la aplicación de la ley correspondiente.

Productos: Se entiende por producto los bienes, usufructos o ganancias obtenidos o derivados directa o indirectamente de la operación de cualquier actividad derivada de la comisión de delitos o actividades ilícitas relacionadas en la Ley Sobre el Uso Indebido, Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo.

Instrumentos: Se entiende por instrumentos, los objetos y/o bienes utilizados o destinados para ser utilizados o respecto de los que hubiere indicio que se han de utilizar de cualquier manera total o parcialmente en la comisión de los delitos o actividades ilícitas relacionadas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos o de las causales establecidas de la Ley de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito.

Objetos: Cosa o artículo menor, piezas aisladas o semidestruidas que no tienen valor económico significativo.

Director Ejecutivo: Se entiende como la persona responsable de la administración de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), con formación Universitaria de la Carrera de Derecho.

Subdirector Ejecutivo: Se entiende como la persona responsable de apoyar las decisiones y acciones del Director Ejecutivo y las emanadas de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial y/o del Comité Técnico Interinstitucional, así como sustituir al Director Ejecutivo en su ausencia temporal o definitiva.

Comité Técnico Interinstitucional: Órgano superior consultivo y de asesoría de la OABI.

CAPÍTULO II Organización Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 De la Finalidad.

Este Reglamento tiene por finalidad la de complementar y desarrollar una efectiva relación para su estricto cumplimiento, con todas las disposiciones legales que adicionalmente regulan y relacionan a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), entre ellas, la Ley contra el Delito de Lavado de Activos, la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, la Ley sobre el Uso Indebido Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas y, la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y todas sus reformas, en consecuencia, queda expresamente establecido que si las disposiciones legales contenidas en estas leyes u otras que relacionan a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), son reformadas y producto de esas reformas se provocan diferenciaciones o variaciones con las disposiciones reglamentarias aquí contenidas, prevalecerán las disposiciones legales desde la fecha de su vigencia legal frente a las disposiciones reglamentarias aquí contenidas, las que se entenderán reformadas o derogadas, según sea el caso, aunque estas disposiciones reglamentarias no hayan sido o no sean reformadas o derogadas expresamente.

ARTÍCULO 4 De la Naturaleza Del Organismo.

La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), es el órgano técnico superior y especializado para la gestión y administración de los bienes incautados y decomisados desde su recepción, identificación, inventario, custodia, mantenimiento, administración, preservación y los demás asuntos que por Ley le sean asignados. La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) estará adscrita a la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, la que, conjuntamente con el Comité Técnico Interinstitucional, velarán por su desempeño técnico, administrativo y financiero. Para el funcionamiento de la OABI la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tomará las previsiones presupuestarias necesarias y habilitará oportunamente el presupuesto necesario para su funcionamiento, empleando para ese efecto el método y procedimiento legal y/o reglamentario más expedito, conveniente y procedente. Igualmente formará parte del presupuesto de la OABI el porcentaje de los recursos que establece el Artículo 78 reformado de la Ley de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.

ARTÍCULO 5 De las Funciones.

La OABI será la encargada de la guarda, custodia y administración de todos los bienes, productos o instrumentos del delito o actividad ilícita, que la autoridad competente ponga a su disposición. La creación de dicho organismo es procurar la transparencia, la procedencia, la efectividad en la gestión y administración de los bienes incautados, reconociendo principalmente que la administración de estos bienes tiene como finalidad principal conservar y mantener su productividad y/o valor.

ARTÍCULO 6 De la Organización.

La OABI deberá contar con la estructura organizacional que mejor se adecúe en función de las necesidades operativas y funcionales que establecen la ley y este reglamento, las cuales se desarrollarán en forma gxServicio de Administración de Rentas, (SAR)adual y progresiva y deberá contar inicialmente con la siguiente estructura, sin perjuicio de que se puedan crear más unidades o transformarse las mismas para en todo caso mejorar su desempeño:

  1. Comité Técnico Interinstitucional.

  2. Auditoría Interna.

  3. Dirección Ejecutiva.

  4. Unidad de Bienes Incautados y Decomisados.

  5. Unidad de Administración Financiera.

  6. Unidad de Administración y Gestión Empresarial.

  7. Unidad Jurídica.

  8. Unidad de Servicios Administrativos y de Recursos Humanos.

  9. Unidad de Informática y Comunicaciones.

  10. Las demás que de acuerdo a las necesidades fuere necesario crear.

CAPÍTULO III el comité técnico interinstitucional Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 De la Creación.

El Comité Técnico Interinstitucional, creado mediante el adicionado Artículo 20-A de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, que será el órgano colegiado y consultivo de la OABI, cuyas recomendaciones, propuestas e instrucciones, canalizadas o dirigidas por medio de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, serán de estricto y obligatorio cumplimiento por parte de la OABI en todo nivel jerárquico y organizativo. El Comité Técnico Interinstitucional, estará integrado por los titulares o sus suplentes nominados, de:

  1. La Presidencia de la República, quien lo presidirá;

  2. La Corte Suprema de Justicia;

  3. El Ministerio Público;

  4. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;

  5. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;

  6. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;

  7. La Comisión Interinstitucional para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT);

Los titulares de estos órganos deberán nominar y registrar su suplente respectivo ante la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, acreditando formalmente dicha condición de delegación con las formalidades de Ley.

El Director Ejecutivo o su sustituto ejercerá la Secretaría del Comité Técnico Interinstitucional.

ARTÍCULO 8 De las Funciones.

Son funciones del Comité Técnico Interinstitucional, las siguientes:

  1. Ejercer las atribuciones y potestades que la Ley y el presente Reglamento le confiere;

  2. Velar por el cumplimiento de los fines de la OABI;

  3. Conocer y proponer modificaciones a los anteproyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la OABI;

  4. Conocer y proponer modificaciones a los estados financieros de la OABI;

  5. Conocer y proponer la resolución de los asuntos que le sean sometidos por la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial o el Presidente del Comité Técnico Interinstitucional;

  6. Conocer y proponer reformas de los manuales de procedimientos internos de las Unidades de la OABI;

  7. Conocer y proponer la creación o reformas a la estructura administrativa o del funcionamiento y estrategia que considere necesaria para el desempeño eficiente de la OABI;

  8. Ejercer las demás funciones que le establezcan las Leyes y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 9

El Comité sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Para instalarse y ejercer sus facultades puede instalarse por convocatoria de la Presidencia del mismo Comité y/o de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial.

ARTÍCULO 10

Los miembros del Comité Técnico Interinstitucional deberán guardai* estricta confidencialidad sobre los asuntos tratados y los...

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