Casacion nº CL-499-09 de Supreme Court (Honduras), 26 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de abril del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante esta Corte Suprema de Justicia, en fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve, por el Abogado F.E.M.J., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para que en sentencia definitiva se ordene el reintegro al trabajo por despido directo ilegal e injusto, a título de daños y perjuicios salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, por el señor C.I.M.M., mayor de edad, casado, Licenciado en Periodismo, hondureño y de este domicilio; Contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General en ese entonces señor M.C.C., mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de ese domicilio. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, misma que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, la cual “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de reintegro a su puesto de trabajo en virtud de despido directo, e injustificado, pago de salarios dejados de percibir, promovida por el señor C.I.M.M., de generales expresadas, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General, señor J.A.R.Z., también de generales conocidas; 2.- CONDENA: A la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General, señor J. A. R. Z., a lo siguiente: I.- REINTEGRAR al señor C. I. M.M., al puesto que desempeñaba como Gerente de Relaciones Externas de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones “HONDUTEL”, por lo menos en igualdad de condiciones mantenidas al momento de operarse el despido; II.- A título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día que ocurrió el despido hasta que se cumpla con la reinstalación ordenada, y demás beneficios que produjeran durante la secuela del juicio. 3) SIN COSTAS en esta instancia, por existir motivos racionales para litigar”.- RESULTA: Que en fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Nueve, este Supremo Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado F.E.M.J., en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, y dispuso que se le confiriera traslado de los autos al recurrente para que en el término de veinte días formalizara su demanda.- RESULTA: Que en fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado F.E.M.J., de generales y condición indicadas, formalizando el recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente Demanda de Casación se persigue que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, S.L., case la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el 03 de noviembre de 2009, señalada en el acápite “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” y, actuando en cede de instancia, la sustituya por la que en derecho corresponde, en los siguientes términos: “POR TANTO”: La Corte Suprema de Justicia, S.L., en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los Artículos 134, 135, 303, 305, 313, atribución 5ª, de la Constitución de la Republica; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 20, 30, 95, numeral 19), 664, 665, 666, 672, 699, 738, 739, 740 numeral 3), 764 inciso a), 765 numeral 1) párrafo segundo, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los Artículos 183, 184, 185, 187 reformado, 189, 190, 192, 321 numeral 3), 324 del Código de Procedimientos Civiles; Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998 y Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999. FALLA. Primero. CASAR la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el tres de noviembre del año dos mil nueve, que motiva el presente Recurso de Casación. Segundo. Declarar sin lugar la demanda Ordinaria laboral promovida por el señor C.I.M. M., contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por intermedio de su Gerente General, absolviendo de toda responsabilidad a la Empresa demandada, y manda que, con la certificación de estilo del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes, CON COSTAS”. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO: Ser la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°28, 681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba”. La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha 03 de noviembre de 2009, no razonó sobre cada una de la prueba articulada y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte de la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) denominada documental consistente en: 1) Decreto Legislativo N° 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, 2) Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999, que se refieren a la pérdida de exclusividad en el servicio de las telecomunicaciones que antes de diciembre de 2005, eran servicios explotados exclusivamente por la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), decretos que constan en folios 21 al 30 de la primera pieza de autos y 3) PLAN DE REDUCCIÓN DEL GASTO CORRIENTE, mediante el cual se tomaron las medidas para lograr la reducción del gasto corriente, determinando entre otros aspectos financieros y económicos la eliminación de ciber cafés, cabinas telefónicas, así como también la reducción del personal con salarios supra valorados para evitar un estado de quiebra o insolvencia de la Empresa, documento que corre a folio 40 al 46, produciendo un error de hecho por falta de apreciación de la prueba singularizada. Los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de trabajo señalan: 95. “Además de las contenidas en otros Artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patrones 19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando...” Artículo 738. “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. 739: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes....” Los Artículos 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil por su parte establecen: 1. “La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla esta artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación”. 1497. “Son documentos públicos los autorizados por un N. o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”; 1499. “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste...”. Los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) establecen: Las atribuciones y facultades de la Empresa, la Junta Directiva y el Gerente General de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos disposiciones relacionados con la organización dirección administración y de la empresa, aprobar los todos los programas, proyectos de desarrollo y operaciones de la empresa. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en cuanto a que el despido del demandante es ilegal y ello vuelve injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, pues, no existe justa causa, se evidencia el error de hecho manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esa Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la empresa, realizando los reajustes necesarios con fundamento en los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Artículo 1499 del Código Civil en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del recurso de casación fundado en la causa de: “Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental antes singularizada. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Laboral, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, por falta de apreciación de la prueba documental singularizada”.- RESULTA: Que en fecha Cinco de Enero de Dos Mil Diez, este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado el recurso de casación por parte del Abogado F.E.M.J., y dio traslado de los autos al opositor para que en el término de diez días contestara dicha demanda.- RESULTA: Que en fecha Veinte de Enero de Dos Mil Diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Licenciado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado del señor C. I. M.M., contestando la demanda de casación de la manera siguiente: “A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Conforme la Doctrina Laboral, este requisito constituye el Petitum del Recurso Formal y Extraordinario, como es el de Casación, en el que debe de determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido o sí es parcial, indicando que la Corte debe de actuar acto seguido en sede de instancia para emitir el fallo sustitutivo, una vez que haya declarado haber lugar a la casación. En el presente recurso la casacionista lo expresa de forma adecuada A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION AL MOTIVO UNICO: Ser la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por Infracción Indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, 1, 5, 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo. Este motivo de casación presentado por la casacionista no puede apreciarse para efectos de casación en el caso de autos por las razones siguientes: Es evidente en este motivo que la casacionista se aparta totalmente de la técnica de casación, ya que no señala las normas sustantivas de orden nacional supuestamente violada y se remite a señalar normas de procedimiento y normas generales del Código de Trabajo. Otra falla inaceptable para la técnica de casación consiste en no precisar en forma singularizada el medio de prueba que supone fue dejado de apreciar, ya que menciona la prueba documental en forma genérica con el agravante de confundir los medios de pruebas documentales con las copias de decretos legislativos que son leyes de fundamentación y no medios de prueba y la misma casacionista, en la confusión, los invoca en el motivo como leyes sustantivas violadas y a la vez como medios de prueba no apreciados. Toda esta confusión vuelve para los efectos de casación técnicamente imposible analizar este motivo. Es importante denotar que la casacionista señala como normas violadas disposiciones del Código Civil y normas administrativas que para los efectos de la casación son inaceptables técnicamente, ya que el fin exclusivo de la casación laboral es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo cual vuelve inaceptable el presente recurso. Por lo antes expuesto resulta evidente que este motivo de casación debe ser desestimado”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrado Ponente a J. T. A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Recurrente Abogado FERNANDO E.M.J., en el único motivo expresa: “Ser la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (2): Es el caso que el cargo así formulado por el Impetrante adolece de los siguientes defectos técnicos que lo vuelven inadmisible: A) Señala como norma sustantiva violada el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, la cual no ostenta el carácter de ser una disposición sustantiva de orden laboral, por lo tanto resulta inviolable en casación. B) Este Tribunal ha venido reiterando (ver sentencias S.L. 175-08, S.L. 220- 08, S.L. 261-08, S.L. 291-08, S.L. 365-08 y S.L. 105-09), que cuando un patrono decide la terminación de la relación laboral por el hecho de tener que efectuar reajustes de personal derivados de una profunda reestructuración administrativa dentro de la Empresa, entendiendo que la estabilidad laboral es un derecho constitucional de los trabajadores, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar no solo la real existencia de esos cambios, sino que ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma citada por el mismo impetrante (Artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo) y en este caso particular, se deben atender las disposiciones del Contrato Colectivo vigente que regulan este tipo de situaciones y no solo orientarlas al seguimiento de recomendaciones de un Plan de Reducción del gasto corriente, como se expone por la parte demandada.- CONSIDERANDO (3): Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende.- CONSIDERANDO (4): Que por las razones anteriormente expuestas, no procede la admisión del único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintiséis de abril de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 499- 09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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