Casacion nº CL-455-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Marzo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., uno de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiocho de abril del dos mil nueve, por el Abogado O. E. L. M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado de la Alcaldía Municipal del Distrito Central por medio de su Alcalde señor R.A.A.A., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a mi puesto de trabajo, pago de todos los derechos que originan dicho reintegro como ser, salarios dejados de percibir, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y adeudadas, reajuste de salarios adeudados, bonificaciones y demás derechos originados de la contratación colectiva por despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir y las costas del juicio; interpuesta en fecha veintitrés de febrero del dos mil nueve, ante el entonces Juzgado de Letras del Trabajo, del Departamento de F.M. por la señora T. D. G. A., mayor de edad, soltera, conserje, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., que falló confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha trece de agosto del año dos mil nueve, mismo que falló de la siguiente manera: “FALLA :PRIMERO Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora T.D.G.A., contra la Alcaldía Municipal del Distrito Central a través de su Representante señor R.A.A..- SEGUNDO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal del distrito Central , a través de su Representante señor R. A. A., al REINTEGRO de la señora T.D.G.A., a su puesto de trabajo o a otro de iguales condiciones, más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que la trabajadora sea debidamente reinstalada.”- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogado O.E.L.M., actuando en su condición de Apoderado de la ALCALDIA MUNCIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, en contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado O. E. L. M., de generales ya señaladas, actuando en su condición de Apoderado Legal de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, formalizando su demanda de la siguiente manera: DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En el párrafo denominado “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, señale como sentencia impugnada la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección Judicial el siete (7) de Octubre del dos mil nueve (2009), cuya parte resolutiva copie íntegramente, que en la parte conducente dispone: “FALLA” I.-D. sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.E.L.M., actuando en su condición de Apoderado Legal de la Alcaldía Municipal del Distrito Central. II.- Confirmando la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección Judicial de fecha trece (13) de Agosto del dos mil nueve (2009) y que corre agregado a folios 34, 35, 36, 37 y 38 de la primera pieza de autos. III.- Sin costas en esta instancia. MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados de la sentencia a los apoderados de las partes en litigio y una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de merito al juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. PRIMERO: con el presente recurso me propongo anular totalmente la Sentencia impugnada en la parte resolutiva anteriormente transcrita. SEGUNDO: S.: que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y constituida en sede de instancia sustituya el fallo recurrido por el que en derecho corresponde dictándolo en los siguientes términos: “POR TANTO” La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la sala laboral contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 127, 134, 135, 303, 304 y 313 numeral 5, 319 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 19, 20, 21, 25, 97,98, 112 literal h), 117, 664, 666 literal c), 669, 738, 739, 740 numeral 3), 764, 765 numeral 1, 769, 770, 773, 778, y 858 del Código del Trabajo FALLA: 1.- Casa totalmente la Sentencia definitiva de fecha siete (7) de Octubre del dos mil nueve (2009), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M..- 2. DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la Señora Tyrza D. G. A. contra la Alcaldía Municipal del Distrito Central; 3.- Absuelve de toda responsabilidad que pudiera derivarse de la presente demanda a la Alcaldía Municipal del Distrito Central.- 4. CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO.- Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba documental admitidos a la parte demandada consistente en: a) oficio numero 189 NP 2008, de fecha 18 de noviembre del 2008, consistente en la citación para audiencia de descargo a la señora T. D. G. A.; b) acta de constatación NP-108-11-2008, con la presencia del supervisor de personal, S.E.G.P.P., en la cual informa que la demandante no se encontraba en su puesto de trabajo ; c) Resolución Técnica numero 61 NP 2008 de fecha 24 de noviembre del 2008; d) Acta de Audiencia de Descargo de fecha 24 de noviembre del 2008, y e) Oficio numero 191 NP 2008 de fecha 26 de noviembre del 2008 dirigido a la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, referente a la decisión adoptada por la ausencia injustificada de la trabajadora demandante. - Que su apreciación errónea condujo al juzgador a la violación indirecta alegada, por error de hecho manifiesto en los autos que corren agregados a la primera pieza a folios 23, 24, 25, 26, y 27 y que lo llevó de forma indirecta a la violación de las normas sustantivas invocadas en este motivo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada para este motivo son los artículos 113 párrafo primero, en relación con los artículos: 738 y 739 todos del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, consisten en el medio de prueba admitido a la parte demandada y que se refiere: PRUEBA DOCUMENTAL admitido a la parte demandada y consiste en: A) Oficio numero 189 N.P 2008, de fecha 18 de noviembre del 2008, consistente en la citación para audiencia de descargo a la señora T.D.G.A., para pudiera desvirtuar las ausencias al trabajo sin permiso del empleador y que motivaron el despido; b) Acta de constatación No. p-108-11-2008, redactada por el Supervisor de Personal E. G. P. P., en la cual informa que la demandante no se encontraba en su puesto de trabajo; c) Resolución Técnica numero 61 N.P. 2008 de fecha 24 de noviembre del 2008 .- d) Acta de Audiencia de Descargo de fecha 24 de noviembre del 2008; e) oficio numero 191 N.P. 2008 de fecha 26 de noviembre del 2008 dirigido a la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, informando la decisión tomada con la empleada por las ausencias injustificadas al trabajo.- PRUEBA INSPECCION JUDICIAL ADMITIDA A LA PARTE DEMANADA, inciso c)”verificar si existe certificación medica y refrendada por el IHSS, así como alguna constancia o nota que se relacione con la situación alegada por la demandante por lo que quiere justificar su ausencia al trabajo” , cuya acta de inspección aparece a folio 29 vuelto de la primea pieza. NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACION ALEGADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo, del código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO A folios 23, 24, 25, 26 , 27 y 29 vuelto de la primera pieza de autos, se encuentran los medios de prueba singularizados, que fueron apreciados erróneamente y que condujeron a la violación indirecta de las normas sustantivas citadas, proveniente de error de hecho manifiesto en autos , y, que de haberse apreciado correctamente en su conjunto , sin obviar los principios científicos que informan la crítica de la prueba, los hechos relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes , el juzgador hubiera concluido que el empleador tiene causa justa para despedir a la demandante sin responsabilidad de su parte, por las inasistencias injustificadas a su trabajo por más de seis días consecutivos en un mes.- La Jueza de primea instancia para tener por probado el supuesto despido injustificado se fundamenta en el medio de prueba consistente en un memorándum que aparece a folio 20 de la primera pieza, de fecha 3 de diciembre de 2008 enviado por el Lic. A.M., en su condición de jefe del departamento de Aldeas de la Alcaldía Municipal del Distrito Central, dirigido al Abogado C. C. P. como Gerente de Recursos Humanos, manifestándole que la señora T.D.G.A., le había solicitado permiso especial por los días en que se ausentó a sus labores sin permiso del empleador.- La Señora Jueza no se advirtió que este memorándum fue presentado en original sin acuse de recibo, con consignación de fecha, firma y sello, además no aparece consignado en el expediente de merito haber constatado la existencia de dicho documento, tanto en la prueba propuesta por la demandante como la de la demandada, ni consta ese permiso en el expediente personal de la demandante ; sumado a ello, existe otro hecho y es que la Señora Godoy Andara no manifestó ni en los hechos de la demanda ni en la audiencia de descargos haber compensado los días 23, 24 y 31 por haber trabajado en la Feria de Tegucigalpa, Plaza Los Dolores; asimismo, la Delegada sindical que comparece a la audiencia de descargos (folio 26) en la acción a las inasistencias al trabajo de la demandante, manifiesta: “ el 22 de octubre le habló al Licenciado L.C. para solicitarle permiso y que acepta que los días dejados de asistir le sean deducidos de su salario mensual” pero el memorándum en el que se solicita el supuesto permiso y que obra a folio 20 de la primera pieza, es de fecha 3 de diciembre del 2008; todo esto demuestra que no existe congruencia ente los medios probatorios como para tener por justificadas las ausencias al trabajo. Si bien el J. no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, para ello es requisito indispensable que al proferir el fallo se inspire en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta de la prueba, que he singularizado y que tal falta u omisión, le hizo incurrir en el error de hecho alegado en este motivo. SEGUNDO MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental consistente en el memorándum propuesto por la parte demandante que obra a folio 20 de la primera pieza de autos, fechado el 3 de diciembre de 2008, en relación con todas las pruebas en su conjunto aportadas al proceso, que hizo incurrir en el error de derecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y 116 en todo su contenido, del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS. Las normas procesales que sirven de medio para la violación de las sustantivas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: Las pruebas erróneamente apreciadas son todas en su conjunto, en vista de que el juzgador las apreció incorrectamente, y especialmente la documental aportada al proceso por ambas partes. Que corre agregada al expediente a folios: del 19 a la 22 de la parte demandante, y del 23 al 28 de la parte demandada, que consisten en Acuerdo de Despido, Actas de Constatación, Audiencia de descargos, memorándum, resolución técnica, notas informativas y citación para audiencia de descargos, todas aportadas al proceso y se encuentran en la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo. DEMOSTRACION DEL CARGO Resulta Honorable Corte, que el Sentenciador apreció erróneamente el material probatorio allegado al proceso, en consecuencia el fallo no se ajusta a derecho, ya que la demandada despidió a la demandante porque esta faltó a su trabajo más de cinco días completos y consecutivos, sin permiso y sin causa justificada, decisión adoptada después de haber agotado el procedimiento de ley establecido, por consiguiente la demandante debió haber probado en juicio que no existió la causa o motivo del despido.- El Tribunal de Alzada para emitir su fallo confirmatorio afirma: “considerando (5) Que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio se concluye que la parte demandante acreditó el despido de que fue objeto y la demandada por su parte, no acreditó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, consecuentemente es procedente declarar con lugar la demanda de reintegro de que se ha hecho mérito ( lo puesto en negrita es nuestro)” .- Cabe señalar que la demandada solo invoca una causa de despido y es la establecida en el artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, por lo que el hecho controvertido consiste únicamente en establecer si realmente se cometió la falta que motivó el despido y si se siguió el procedimiento , habida cuenta que la demandada no niega haber despedido a la demandante; la única prueba en que se funda el juzgador para calificar el despido injusto es el memorándum del supuesto permiso que obra a folio 20 de la primera pieza, documento que no tiene acuse de recibo y al ser aportado como prueba en original, implica que nunca fue presentado al funcionario correspondiente, por tanto al no reunir los requisitos de ley exigidos para su validez no puede hacer prueba en juicio, y aún cuando este documento reuniera los requisitos de validez, el Juez para llegar a la verdad real debió analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y, haciendo uso de la libre formación del convencimiento no podía omitir los tres requisitos que al efecto establece el artículo 739 que son: inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- De la lectura del fallo impugnado fácilmente se constata evidentemente el error de derecho que se alega. Ya que las inasistencias injustificadas han quedado acreditadas plenamente con la prueba documental, tal como lo afirman las señoras I.Y. P. A. M. y A. M. P., ambas dependientes de la Dirección de Servicios Sociales, en el Acta de constatación que obra a folio 24 de la primera pieza.- De lo anterior queda demostrado el error de derecho que llevó a la infracción de ley alegada, por lo que procede la admisión de este segundo motivo y casar el fallo impugnado. TERCER MOTIVO. Acuso la sentencia impugnada de ser violatorio de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa proveniente de aplicación indebida del artículo 112 literal h) y l) del Código del Trabajo en relación con los artículos 129 párrafo primero de la Constitución de la Republica y 17 del Código Civil NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas violadas son el artículo 112 literal h) y l) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 129 párrafo primero de la Constitución de la Republica y el 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo se encuentra comprendido en el 765 ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El juzgador, al proferir el fallo deviene en la obligación de aplicar la ley que regula el caso concreto debatido y probado en juicio.- En el caso sub-judice, el sentenciador infringe directamente la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 112 literales h) y l) del referido Código al aplicarla indebidamente por que aún cuando ésta contiene las causas del despido justificado, y habiendo sido debidamente probado, resuelve declarando CON LUGAR la demanda, lo cual no es conforme a derecho, es decir hace que la norma produzca efectos contrarios a los probados en juicio, resultando la llamada impertinencia de la norma, habida cuenta que al aplicarla correctamente debió declarar SIN LUGAR la demanda por la causa del despido justificado y probado que dicha norma contempla; el Tribunal de segunda instancia incurre en la violación de la ley al confirmar el fallo recurrido, haciendo suyos los pronunciamientos del juzgador de primera instancia que aplicó indebidamente el referido artículo 112 literal h), incurriendo en la infracción directa demostrada , que da lugar a la admisión de este tercer motivo.”.- RESULTA: Que en fecha quince de diciembre de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado O. E. L. M., de generales ya señaladas, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintiuno de enero del dos mil diez, el Abogado J.A.B.P., mayor de edad, casado, hondureño, y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la señora TIRSA DEYAIRA GODOY ANDARA de la siguiente manera: DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se acepta la existencia de la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección Judicial, mediante la cual se confirma la sentencia en primera instancia, pero se rechaza lo que pretende el casacionista, ya que el despido fue injusto y procede su reintegro. MOTIVOS DE CASACIÒN. PRIMER MOTIVO Se rechaza el primer motivo de casación PRECEPTO AUTORIZANTE: Este precepto alegado se rechaza y si es cierto que el Código del Trabajo establece en el artículo 765 los motivos de casación CONCEPTO DE LA INFRACCIÒN Se rechaza este concepto de la infracción en virtud que la misma parte demandada es la que violo la Constitución de la República en su artículo 129 que establece la estabilidad que gozan los empleados en sus puestos de trabajo y que solo pueden ser despedidos por justa causa, por otro lado corre a folio 19, 20 y 21 sendos documentos que acreditan que la demandante justifico que el despido del cual fue objeto es injustificado, por consiguiente su reintegro es procedente, sí bien es cierto hay una audiencia de descargos y una nota de despido señalando causal no es menos cierto que los documentos señaladas y propuestos por mí representada acreditan la justificación que tuvo y lo dejo plasmado en la audiencia de descargo; asimismo las notas y pruebas documentales propuestas a favor de mi representada fueron firmadas por representantes del patrono, personas que merecen toda la credibilidad. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Ratifico que no existen normas violadas por los Tribunales de Justicia que conocieron del presente juicio, todo lo contrario el patrono de manera arbitraria viola lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República. PRUEBAS ERRONEAS APRECIADAS Como se dejo los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancias, son personas calificadas, que solo dieron veredicto de conformidad a la prueba aportada en juicio y firmadas por personas que se encuentran en cargos de alta envergadura dentro de la institución, por tanto es una apreciación subjetiva del casacionista y debe ser condenado en costas. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La parte casacionista lo que hace en este acápite repetir lo alegado en todo este numeral del motivo de casación y se olvida de la prueba aportada por la parte actora que acredita que la parte que violo el contrato de trabajo es su representada, porque existen sendos documentos extendidos por personas que tienen autoridad dentro de la empresa que son jefe del demandante que aceptan los hechos señalados por la parte demandante como defensa para calificar su despido como injustificado, por tanto debe ser condenado en costas. SEGUNDO MOTIVO: Se rechaza este segundo motivo ya que la Constitución es la madres de las leyes y esta establece en artículo 129 la estabilidad que goza un empleado en sus trabajo, y solo podrá ser despedido cuando exista justa causa. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este precepto alegado se rechaza y si es cierto que el Código del Trabajo establece en el artículo 765 los motivos de casación. CONCEPTO DE LA INFRACCIÒN Se rechaza este concepto de la infracción en virtud de que la misma parte demandada es la que vilo la Constitución de la republica en su artículo 129 que establece la estabilidad que gozan los empleados en sus puestos de trabajo y que solo pueden ser despedidos por justa causa, por otro lado corre a folio 19, 20, y 21 sendos documentos que acreditan que la demandante justifico que el despido del cual fue objeto es injustificado, por consiguiente su reintegro es procedente, si bien es cierto hay una audiencia de descargos y una nota de despido señalando causal, no es menos cierto que los documentos señalados y propuestos por mi representada acreditan la justificación que tuvo y lo dejo plasmado en la audiencia de descargo, asimismo las notas y las pruebas documentales propuestas a favor de mi representada fueron firmadas por representantes del patrono, personas que merecen toda la credibilidad. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Ratifico que no existen normas violadas por los Tribunales de Justicia que conocieron del presente juicio, todo lo contrario el patrono de manera arbitraria viola lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República. PRUEBAS ERRONEAS APRECIADAS Como se dijo los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancias, son personas calificadas, que solo dieron su veredicto de conformidad a las pruebas aportadas en juicio y firmadas por personas que se encuentran en cargos de alta envergadura dentro de la institución, por tanto es una apreciación subjetiva del casacionista y debe ser condenado en costas. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La parte casacionista lo que hace en este acápite repetir lo alegado en todo este numeral del motivo de casación , y se olvida de la prueba aportada por la parte actora que acredita que la parte que violo el contrato de trabajo es su representada, porque existen sendos documentos extendidos por personas que tienen autoridad dentro de la empresa y que son jefe de la demandante que aceptan los hechos señalados por la parte demandante como defensa para calificar su despido como injustificado, por tanto debe ser condenado en costas. TERCER MOTIVO DE CASACIÒN Se rechaza el tercer motivo de casación por ser una situación subjetiva del casacionista, debido a que la prueba aportada por mi mandante acredita todo lo contrario. PRECEPTO AUTORIZANTE Este precepto alegado se rechaza y si es cierto que el Código del Trabajo establece en el artículo 765 del motivo de casación. CONCEPTO DE LA INFRACCIÒN : Se rechaza este concepto de infracción en virtud de que la misma parte demandada es la que violo la Constitución de la República en su artículo 129 que establece la estabilidad que gozan los empleados en sus puestos de trabajo y que solo pueden ser despedidos por justa causa, por otro lado corre a folios 19, 20 y 21 sendos documentos que acreditan que la demandante justifico que el despido del cual fue objeto es injustificado por consiguiente su reintegro es procedente, si bien es cierto hay una audiencia de descargos y una nota de despido señalando causal, no es menos cierto que los documentos señalados y propuestos por mi representada acreditan la justificación que tuvo y lo dejo plasmado en la audiencia de descargo, asimismo las notas y pruebas documentales propuestas a favor de mi representada fueron firmadas por representantes del patrono, personas que merecen toda la credibilidad. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Ratifico que no existen normas violadas por los Tribunales de Justicia que conocieron del presente juicio, todo lo contrario el patrono de manera arbitraria viola lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República. PRUEBAS ERRONEAS APRECIADAS Como se dijo los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancias, son personas calificadas, que solo dieron su veredicto de conformidad a las pruebas aportadas en el juicio y firmadas por personas que se encuentran en cargos de alta envergadura dentro de la institución, por tanto es una apreciación subjetiva del casacionzota y debe ser condenado en costas. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La parte casacionista lo que hace en este acápite repetir lo alegado en todo este numeral del motivo de casación, y se olvida de la prueba aportada por la parte actora que acredita la parte que violo el contrato de trabajo es su representada, porque existen sendos documentos extendidos por personas que tienen autoridad dentro de la empresa y que son jefe de la demandante aceptan los hechos señalados por la parte demandante como defensa para calificar su despido como injustificado, por lo tanto debe ser condenado en costas.”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado O.E.L. MERCADO en el primer motivo de casación expresa: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba documental admitidos a la parte demandada consistente en: a) oficio numero 189 NP 2008, de fecha 18 de noviembre del 2008, consistente en la citación para audiencia de descargo a la señora T. D. G. A.; b) acta de constatación NP-108-11-2008, con la presencia del supervisor de personal, S.E.G.P.P., en la cual informa que la demandante no se encontraba en su puesto de trabajo; c) Resolución Técnica numero 61 NP 2008 de fecha 24 de noviembre del 2008; d) Acta de Audiencia de Descargo de fecha 24 de noviembre del 2008, y e) Oficio numero 191 NP 2008 de fecha 26 de noviembre del 2008 dirigido a la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, referente a la decisión adoptada por la ausencia injustificada de la trabajadora demandante. - Que su apreciación errónea condujo al juzgador a la violación indirecta alegada, por error de hecho manifiesto en los autos que corren agregados a la primera pieza a folios 23, 24, 25, 26, y 27 y que lo llevó de forma indirecta a la violación de las normas sustantivas invocadas en este motivo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada para este motivo son los artículos 113 párrafo primero, en relación con los artículos: 738 y 739 todos del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. La prueba singularizada apreciada erróneamente… NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACION ALEGADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo, del código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (2): Que en este cargo se señala la infracción indirecta de la norma contenida en el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, exponiendo que el Tribunal recurrido incurrió en error de hecho por la apreciación errónea de la prueba documental y de inspección judicial admitidos a la parte demandada; sin embargo, en su explicación lo que señala como causante del referido error es la prueba documental admitida a la parte demandante, cuestionando su eficacia y valor probatorio, pero al revisar dicho documento, se advierte que el mismo no fue objetado ni refutado oportunamente, con la respectiva prueba que la contradijera ó demeritara su alcance y validez como se alega ahora en forma extemporánea, defectos técnicos que hacen inadmisible dicho motivo.- CONSIDERANDO (3): Que el Impetrante en el segundo motivo de casación invoca: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental consistente en el memorándum propuesto por la parte demandante que obra a folio 20 de la primera pieza de autos, fechado el 3 de diciembre de 2008, en relación con todas las pruebas en su conjunto aportadas al proceso, que hizo incurrir en el error de derecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y 116 en todo su contenido, del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS. Las normas procesales que sirven de medio para la violación de las sustantivas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: Las pruebas erróneamente apreciadas son todas en su conjunto, en vista de que el juzgador las apreció incorrectamente, y especialmente la documental aportada al proceso por ambas partes. Que corre agregada al expediente a folios: del 19 a la 22 de la parte demandante, y del 23 al 28 de la parte demandada, que consisten en Acuerdo de Despido, Actas de Constatación, Audiencia de descargos, memorándum, resolución técnica, notas informativas y citación para audiencia de descargos, todas aportadas al proceso y se encuentran en la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (4): Que en este segundo cargo de nuevo se expone confusamente la prueba estimada erróneamente apreciada por el Tribunal recurrido, imprecisión que gravita y afecta la comprensión lógica del error de derecho alegado, más aún cuando para que pueda configurarse el mismo, se requiere que se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, situaciones que no aparecen de manifiesto en el caso y por ello es inestimable el motivo.- CONSIDERANDO (5): Que el Recurrente en el tercer motivo alega: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatorio de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa proveniente de aplicación indebida del artículo 112 literal h) y l) del Código del Trabajo en relación con los artículos 129 párrafo primero de la Constitución de la Republica y 17 del Código Civil. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas violadas son el artículo 112 literal h) y l) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 129 párrafo primero de la Constitución de la Republica y el 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo se encuentra comprendido en el 765 ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo”.- CONSIDERANDO (6):Que este tercer cargo resulta también inadmisible, ya que en el mismo se exponen dos formas distintas de violar la Ley, las cuales debió haber formulado en párrafos separados y numerados; también, el Censor no es claro ni preciso en la explicación del motivo.- CONSIDERANDO (7): Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación invocados por el Censor del fallo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos.- 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia.- Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de marzo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha uno de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 455-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR