Casacion nº CL-294-08 de Supreme Court (Honduras), 9 de Marzo de 2010

PonenteROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., nueve de marzo de dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha doce de septiembre de dos mil ocho, por el Abogado ORINSON LOBO GALO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., actuando en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, reconocimiento del status de empleado permanente y reconocimiento de beneficios otorgados a otros trabajadores derivados del contrato colectivo, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, y costas del juicio; interpuesta el doce de septiembre de dos mil siete, ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., por el señor A.A.F.F., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del entonces Gerente General, señor M.A.C.C., mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que falló confirmando la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por A.A.F. FLORES en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) para su reintegro al trabajo, mas las nuevas condiciones que se derivan del contrato colectivo por existir un contrato indefinido, el que es declarado como tal en esta sentencia definitiva, mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir hasta el día de su reinstalación y además las costas del juicio y el reajuste de salario peticionado. En consecuencia, CONDENA: A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) 1) A reintegrar a al señor A.A.F.F. al puesto de trabajo que desempeñaba de Asesor Legal I, en la Unidad Legal ubicada en esta ciudad, devengando un salario de VEINTIUN MIL LEMPIRAS, mas las nuevas condiciones y beneficios que se derivan del contrato colectivo de trabajo por existir un contrato indefinido, el que deberá ser considerado como tal.- 2) A pagar al Abogado A.A.F.F. la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS, (Lps. 112,500.00), en concepto de reajuste de salario, ordenando a la Institución demandada pagarle el salario conforme lo estipula el Arancel del Profesional del Derecho. Más a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta que sean reinstalados”. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado ORINSON LOBO GALO, de generales ya señaladas y actuando en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días, para que formulara por escrito la Demanda de Casación. RESULTA: Que en fecha doce de septiembre de dos mil ocho, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado ORINSON LOBO GALO, de generales ya señaladas y actuando en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En el párrafo denominado “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” señalé como sentencia impugnada la Dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho (26-junio-2008), la que CONFIRMA la sentencia definitiva la proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes de fecha nueve de mayo de dos mil ocho (09-mayo-2008) en el mencionado juicio. Que en su parte conducente dice textualmente: “FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad de San Pedro Sula, Cortes, en fecha nueve de mayo de dos mil ocho (2008), en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral de referencia, promovida por el señor A.A.F. F., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES HONDUTEL.- SIN COSTAS de la segunda instancia por tener el recurrente motivos racionales para la interposición del recurso.- Y MANDA: Que quedan notificados en estrados de la presente sentencia las partes en el presente juicio, y el Procurador Regional del Trabajo en representación del Ministerio Publico, oportunamente, con la certificación de estilo, devuélvase la primera pieza de autos al lugar al lugar de procedencia para los tramites para los tramites legales correspondientes.- Redactó el Magistrado Z. S.- “Con la presente demanda de casación se persigue: Primero: CASAR totalmente la sentencia recurrida en lo que concierne al FALLO.- En segundo lugar solicito, que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia acto seguido y actuando en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el fallo en los términos siguientes: “POR TANTO”: La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por, UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos 134, 135, 303, 305, de la Constitución de la Republica; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 20, 46 literal b), 95 numeral 19), 664, 665, 666, 672, 699, 738, 739, 740 numeral 3, 764 inciso a), 765 numeral 1 párrafo segundo, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; en relación esta ultima disposición legal con los artículos 183, 184, 185, 187 reformado, 189, 190, 192, 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles. Decreto Legislativo 244-98, Decreto Legislativo 89-99. FALLA.- Primero.- CASAR TOTALMENTE la sentencia definitiva de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho (26-junio-2008), dictada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en lo referente al FALLO.- Segundo.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria laboral para el Reintegro; Reconocimiento de un supuesto status de empleado permanente con el reconocimiento de la antigüedad.- Pago de salarios supuestamente dejados de percibir.- pago de incrementos salariales y derechos derivados de los contratos colectivos suscritos entre Hondutel y Sitratelh.- promovida por el señor A.A. fajardo F. contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), por intermedio de su Gerente General, en consecuencia absuelve de toda responsabilidad a la demandada empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel).- CON COSTAS.-” EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por infracción Indirecta, del articulo 95 numeral 19 en relación con los artículos 738, 739, y 858 del Código del Trabajo, en relación al articulo 320 numeral 4 del código de Procedimientos civiles, por error de hecho en los autos por la falta de apreciación de la prueba denominada D. evacuada y visible a folios del 72 y 73 de la primera pieza numero 8420- 1 y que a continuación se singularizan: Precepto Autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el articulo 765, Numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA.- La Doctrina sostiene en estos casos: D.E.A.D. nos dice “que el error de hecho implica conclusiones contrarias obstenciblemente a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma”.- Por lo anteriormente expuesto, considero que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes al momento de emitir el fallo en fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho, no tomaron en consideración o existió falta de apreciación de la prueba, propuesta y evacuada en legal y debida forma por la parte demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel) denominada: Inspección por Comunicación, se ha podido comprobar que mi representada la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, en cumplimiento de disposiciones legales contenidas en nuestra legislación laboral, ha procedido a elaborar y aprobar un PLAN DE REDUCCION DEL GASTO CORRIENTE, a través del cual se establece que aquel personal supernumerario y con sueldos supravalorados, serán objeto de reestructuración y que quien los sustituya devengaran salario ostensiblemente menores. Dichas probanzas constan y corren agregadas a folios del 72 y 73 de la primera pieza de autos, y mediante el cual se acreditó que mi representada, en aplicación de sus facultades ha cancelado al señor A.A. F. F. debido a que se encuentra en un proceso de reestructuración administrativa como producto de la perdida de la exclusividad de derechos de telecomunicación que antes eran derechos exclusivos de Hondutel tal como lo dice en el articulo numero uno de los Decretos Legislativos a).- 244-98 publicado en diario oficial la gaceta en fecha 02 de octubre del año 1998, b).- Decreto legislativo 89-99 publicado en el diario oficial la gaceta el 30 de Junio del año 1999, y que vía Inspección por Comunicación se constataron (Ver folios 72 y 73) de la primera pieza de autos, documentos en los cuales en su articulo numero 1 señalan directamente de que efectivamente Hondutel gozara del derecho de exclusividad en el ramo de telecomunicaciones hasta el 24 de diciembre del año 2005, es decir que desde esa fecha hacia adelante la empresa Hondureña de telecomunicaciones Hondutel Pierde el Derecho de Exclusividad en el ramo de Telecomunicaciones. SEGUNDO MOTIVO.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo numero 95 numeral 19 en relación con los artículos números 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del articulo numero 765 del Código del trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA La infracción de la ley sustantiva en la sentencia recurrida se da específicamente por infracción directa del articulo 95 numeral 19 del código del trabajo, en cuanto a las obligaciones que tienen los patronos de llevar a cabo los reajuste de personal.- La misma doctrina del Jurista antes citado sostiene “que la infracción directa de la ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el tribunal”. La sentencia recurrida de fecha Veintiséis de junio de Noviembre del año dos mil ocho desestima hacer valoración alguna sobre aspectos torales tales como que la situación económica de Hondutel es real y verdadera causa de justificación que obligan a tomar medidas drásticas, por lo cual la alta administración de Hondutel esta llevando una reestructuración administrativa.- El articulo numero 95 del código del trabajo dice: Además de las contenidas en otros artículos de este código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones del patrono: numeral 19 “llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de estas, respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando”. Este articulo (95 numeral 19), es el que nos faculta para la aplicación del documento denominado PLAN DE REDUCCIÓN DEL GASTO CORRIENTE, mismo que fuera constado en la correspondiente Inspección tal como consta a folios 72 y 73 de la primera pieza de autos. Dicho documento fue elaborado por los funcionarios Públicos que rectoran la Empresa Hondureña de telecomunicaciones (Hondutel) en las Gerencias de Materiales de Servicios, Gerente De Finanzas y Gerencia de Administración de Recursos Humanos. Dicho documento contempla la Reducción de personal, para reducir el gasto corriente véase pagina 1 numeral 1, y a pagina 4 inciso e) que se refiere a la sustitución de personal, por perdida del derecho de exclusividad. La Honorable Corte de apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortes, en la Sentencia pronunciada en fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho, excluye la posibilidad a mi representada de poder hacer uso de las facultades que la legislación laboral le franquea para poder llevar a cabo las reestructuraciones que estime rigurosamente necesarias, en los mismos términos que ya establece en el articulo 95 numeral 19 de nuestro Código de Trabajo, e igualmente no se ha examinado en forma exhaustiva las condiciones económicas de Hondutel, la transición en que se encuentra producto de la globalización económica, e igualmente no ha sido objeto de apreciación alguna que al practicarse el medio de prueba inspección también se constató que en plaza desempeñada por el demandante no se ha contratado nuevo personal sustituyendo su puesto. Todas estas consideraciones que en el cumplimiento de las facultades que la ley le otorga a mi representada a impulsado a través del plan reestructuración administrativa, son las que el tribunal de segunda instancia ha omitido valorar, por lo que estimamos deben aplicarse las correcciones de ley que correspondan”. RESULTA: Que en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado ORINSON LOBO GALO, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación; ordenándose el traslado al opositor, para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Abogado CESAR M.P., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., actuando en su condición de apoderado legal del señor A.A.F.F., de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “REFERENTE A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: El alcance de la casación señalado por el recurrente es a su propia conveniencia, en la formalización del recurso de casación vamos a formular cual es el alcance a que puede llegar la casación en referencia. RESPECTO A LOS MOTIVOS DE LA CASACION: El Recurrente señala dos motivos en los que funda su casación: PRIMERO: Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por infracción Indirecta, del articulo 95 numeral 19 en relación con los artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo, en relación al artículo 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, por error de hecho en los autos por la falta de apreación de la prueba denominada DOCUMENTAL evacuada y visible a folios del 72 y 73 de la primera pieza numero 8420—1.- SEGUNDO: Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo número 95 numeral 19 en relación con los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SE RECHAZA EL PRIMER MOTIVO DE CASACION: Ampara el recurrente el primer motivo de la casación alegando que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, no tomo en consideración o no aprecio la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por la parte demandada “EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES” (HONDUTEL) en el Juicio de primera instancia, la cual obra en la primera pieza a folios 72 y 73, la que consiste en una INSPECCION VIA COMUNICACION que se llevo a cabo en las Oficinas Centrales de HONDUTEL (Tegucigalpa, M.D.C.), donde inútilmente el recurrente probo que la “EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES” (HONDUTEL), se encontraba en una situación financiera precaria, hecho que es irrelevante para con mi representado, pues no acreditó ninguna causa justa de despido contemplada en nuestra legislación laboral y por la tanto fue que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, C. contra la cual se recurre, si aprecio conforme a derecho dicho medio probatorio indicado por la parte recurrente, por lo que se vio obligada a confirmar la sentencia de primera instancia por estar arreglada conforme a derecho.- SE RECHAZA EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Se rechaza el segundo de motivo de casación por la misma alegaciones expuestas contra el primer motivo de casación antes aludido.— AL PRECEPTO AUTORIZANTE PROPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE: Que los DOS o AMBOS motivos de casación que invoca el recurrente de la casación no están comprendidos en ninguno de los casos que señale el artículo 765 del Código del Trabajo vigente”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a la Abogada ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO (1): Que la demanda de casación, por tratarse de un recurso extraordinario está sujeto a una técnica jurídica especial que requiere ajustarse a determinados requisitos formales para que pueda ser considerada como tal y ser atendible por este Alto Tribunal, ya que el libelo de la demanda es precisamente el marco de circunscripción para la Corte para el estudio del recurso y cualquier omisión en el cumplimiento de las prescripciones o requisitos compromete el éxito del mismo por error en la técnica que lo gobierna y dificulta la tarea que a la Corte le está encomendada en casación. CONSIDERANDO (2): Que el recurrente Abogado ORINSON LOBO GALO, apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) alega lo siguiente: “PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por infracción Indirecta, del artículo 95 numeral 19 en relación con los artículos 738, 739, y 858 del Código del Trabajo, en relación al articulo 320 numeral 4 del código de Procedimientos civiles, por error de hecho en los autos por falta de apreciación de la prueba denominada D. evacuada y visible a folios del 72 y 73 de la primera pieza numero 8420-1 y que a continuación se singularizan: Precepto Autorizante: El motivo expresado está comprendido en el artículo 765, Numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo.”. CONSIDERANDO (3): Que es criterio de este Tribunal, que cuando un patrono decide la terminación de la relación laboral por el hecho de tener que efectuar reajustes de personal derivados de una profunda reestructuración administrativa dentro de la Empresa, entendiendo que la estabilidad laboral es un derecho constitucional de los trabajadores, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación, se debe acreditar no sólo la real existencia de esos cambios, sino que ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma citada por el mismo censor del fallo (Artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo) y en este caso particular, también se deben atender las disposiciones del Contrato Colectivo vigente que regulan este tipo de situaciones y no solo orientarlas al seguimiento de recomendaciones de un plan de reducción del gasto corriente, como se expone por la parte demandada. (Ver sentencias S.L. 175-08, S.L. 220-08 y S.L. 261-08). Por otra parte, al confrontar el cargo con la sentencia impetrada se evidencia que el Tribunal Sentenciador sí apreció las pruebas que el impetrante alega no lo fueron, no existiendo por tanto, ningún error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba, razón por la cual el cargo resulta inadmisible. CONSIDERANDO (4): Que el impetrante en el Segundo Motivo de Casación alega: "Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo numero 95 numeral 19 en relación con los artículos números 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del articulo numero 765 del Código del Trabajo.”. CONSIDERANDO (5): Que el cargo así expuesto se aparta de la técnica que debe imperar en el recurso de casación, por las razones siguientes: a) Si el concepto de la infracción es directa, se entiende que el estudio del cargo es al margen del material probatorio, tal como el mismo impetrante lo señala en la explicación del motivo. Sin embargo, en su desarrollo relaciona el artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo con los artículos 737 y 738 de la misma normativa, disposiciones de naturaleza adjetiva que hacen referencia a la comparecencia de las partes en juicio y al análisis de las pruebas; en consecuencia, la proposición jurídica formulada no es atinente para que el motivo de mérito pueda prosperar, en virtud de la contradicción evidente. b) En la explicación del motivo el impetrante hace referencia al material probatorio y expresa alegatos de instancia inoportunos para los efectos del ataque por el concepto de infracción directa. CONSIDERANDO (6): Que por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar el recurso en sus dos motivos de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c, 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada ROSA DE L. P. H.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO.- V.M. M. S..- COORDINADOR.- ROSA DE L. P.H..- JOSÉ T. A. VALLE.- FIRMA Y SELLO.- M.L.A..- SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez.- Certificación de la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Laboral Nº 294-08. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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