Casacion nº CL-328-09 de Supreme Court (Honduras), 18 de Septiembre de 2010

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de agosto del dos mil diez.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, por la Abogada G.C.V., mayor de edad, soltera, hondureña, con domicilio en San Pedro Sula, C., actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria para el reintegro al puesto de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, derechos adquiridos y costas del juicio; interpuesta el veintiséis de noviembre de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., por la Abogada E.P.G.C., mayor de edad, soltera, hondureña, con domicilio en San Pedro Sula, C., actuando en su condición de apoderada de las señoras D. A.B.G., Secretaria, M.D.R.V., Licenciada en Contaduría, y J. E. A.M., B., todas mayores de edad, casadas, hondureñas, con domicilio en San Pedro Sula, C.; contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), por medio de su entonces representante legal, el señor A. M.C., mayor de edad, casado, Abogado, de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que falló confirmando la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL PROMOVIDA POR D. A.B.G.Y.M.D.R.V. EN CONTRA DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE. En consecuencia CONDENA a la “EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE.”, representada por R. M. G., a REINTEGRAR a las trabajadoras demandantes D. A.B. G. Y. M. D. R. V. a sus puestos de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la acción de Reintegro” CON COSTAS.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada G.C.V., de generales ya señaladas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., ya mencionada, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días, para que formulara por escrito la demanda de casación.- RESULTA: Que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada G.C.V., de generales y condición ya indicadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- El acápite: Indicación de la Sentencia Impugnada, se señala como tal la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, emitida en fecha Nueve (9) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), cuya parte resolutiva manda lo siguiente: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y haciendo aplicación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de los artículos 127, 129, 135, 303, 304, y 321 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de la República; 1, 2, 3, 8, 95, 96, 111 reformado mediante decreto Número 243, 113, 117, 120, 123, 664, 665, 666 letra b), 672, 686, 699 párrafo último, 727, 739, 760, y 858 del Código del Trabajo; 184, 187 reformado, 190; y 420 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha Veintitrés de Abril del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Letras del trabajo de esta ciudad de San Pedro Sula, C., en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral de referencia, promovida por las señoras D.A.B.G., y M.D.R., contra la entidad denominada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de su representante Legal, todos de generales conocidas en los autos.- Sin C. por haber tenido la parte recurrente, motivos racionales para litigar ante esta instancia.- Y MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados del presente fallo los apoderados de las partes en litigio, y el Procurador Regional del Trabajo en representación del Ministerio Público, y una vez firme el mismo, vuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo, para los efectos legales pertinentes.- Redacto la Magistrada CUBAS URCINA.- Con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia firmándose esta Acta por los Señores Magistrados, y la Secretaria del Tribunal quien da fe de todo lo actuado.- SELLO Y FIRMA ABOG. MARCO AURELIO Z. S..- MAGISTRADO PRESIDENTE.- ABOG. L. D. C. U. MAGISTRADA PROPIETARIA, ABOG. C. P. P., MAGISTRADA PROPIETARIA, SELLO Y FIRMA, LIC. A.R.M.Z., Secretaria.-” EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, antes descrita, ANULANDOLA TOTALMENTE. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada la Sentencia de fecha Nueve (9) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo con S. en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en sede de instancia dicte el fallo que en derecho corresponda y leerse así: POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 128, numerales 8 y 10, 129, 134, 135, 303, 314, y 315 de la Constitución de la República; 1, 40, 137 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 113, 126, 360, 361, 664. 665, 666 literal c), 667, 690, 703, 704, 705, 706, 709, 726,727, 730, 738, 739, 740 numero 3), 764, 765, 769, y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por D.A.B.G., y M.D.R., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA representada por la A.R.M.G. en su condición de Gerente General de la Empresa demandada, en la Demanda Laboral de Reintegro Al Puesto De Trabajo En Las Mismas Condiciones Al Momento Del Despido Mas La Nuevas Condiciones Que Existan, A Titulo De Daños Y Perjuicios Los Salarios Dejados De Percibir, Vacaciones, y Costas, en consecuencia ABSUELVE a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica actualmente representada por el I.J.A.D.G.M. en su condición de Gerente General a reintegrar a las demandantes D.A.B.G., y M.D.R..- SEGUNDO: SIN COSTAS,- Y MANDA Que se devuelvan sus antecedentes al tribunal de su procedencia con certificación de este fallo, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION: MOTIVO UNICO.- Acuso la Sentencia de fecha Nueve (9) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con S. en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por error en la apreciación de los medios de prueba denominados Numero Uno Documental, y documental Numero Dos, relacionado con el Medio de Prueba Numero seis Precedente Judiciales, consistentes en las fotocopias, debidamente autenticadas, de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, y Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y Su Sindicato, y que obran a folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta y siete (57), y del cincuenta y ocho (58) al ciento cinco (105), y su relación con los folios ciento veinticuatro (124) al ciento sesenta y uno (161); Prueba documental cinco concerniente al Decreto Ejecutivo 007 de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil siete, y su prorroga en decreto 011 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete contentivo al nombramiento de la junta interventora de le Empresa Nacional de Energía Eléctrica a cargo del abogado A.M. en su condición de Presidente de dicha Junta que corre a folios ciento veintiuno (121) al ciento Veintitrés (123) en relación directa con las pruebas, Documental número Tres, y Documental Numero Cuatro contentivo del acuerdo Ejecutivo JI-01-A-09- 2007, y Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y que obran a folios del ciento seis (106) al ciento Nueve (109) y del ciento doce (112) al (120) ciento veinte. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS : Las norma sustantivas de orden nacional violadas son las contenida en los artículo 729 en relación con el artículo 739, del código del trabajo.- PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: Error de Apreciación No.1: El que se refiere a los medios de prueba erróneamente apreciados, N.U.D., y documental Numero Dos, relacionado con el Medio de Prueba Numero seis Precedentes Judiciales, consistentes en las fotocopias, debidamente autenticada, de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, y Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y Su Sindicato, que obran a folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cuatro (174), y del ciento diez (110) al ciento cincuenta y seis (156), y su relación con los precedentes judiciales que obran a folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) y del sesenta (60) al noventa (90). Error de Apreciación No.2: Lo hubo en la Prueba documental cinco concerniente al Decreto Ejecutivo 007 de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil siete, y su prorroga en decreto 011 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete contentivo al nombramiento de la Junta Interventora de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica a cargo del abogado A.M. en su condición de Presidente de dicha Junta que corren a folios del noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) en relación directa con las pruebas, Documental número Tres, y Documental Numero Cuatro contentivo del acuerdo Ejecutivo JI-01-A-09-2007, y Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y que obran a folios del ciento seis (106) al ciento Nueve (109) y del noventa y cinco (95) al ciento tres (103) todos de la pieza principal. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procésales que sirvieron de medio para el quebrantamiento de las normas sustantivas violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el artículo 765, numeral 1), párrafo segundo, del Código del Trabajo.- LA APRECIACION ERRONEA DE LA PRUEBA LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA : El Considerando Número Tres de la Sentencia de fecha Nueve de julio del Dos Mil Nueve, establece lo siguiente: “Que del material probatorio que obra en el proceso, resulta acreditado que : El presidente de la Junta Interventora de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) mediante nota de fecha 27 de Septiembre del año 2007 comunicó e forma individual a las demandantes M.D.R.V., D.A.G.B.; que mediante acta No. JI-09-2007 punto No.4 de fecha 4 de septiembre del 2007 había acordado, cancelar a partir del 30 de septiembre del 2007, las plazas que cada una había venido ocupando en la oficina Nor occidental, dando así por terminado su relación de trabajo a partir de la fecha antes mencionada, habiendo ofrecido el pago de las indemnizaciones y prestaciones que les corresponden; señalando como causa las necesidades de funcionamiento de la Empresa establecimiento o servicio. (f. 54, 55, 58, 59, p.p.)...” HONORABLES MAGISTRADOS: La Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, apreció erróneamente los medios de Prueba denominados Numero Uno Documental, y documental Numero Dos, consistentes en las fotocopias, debidamente autenticada, de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, y Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y Su Sindicato en relación a la Documental Número Seis consistente en los precedentes judiciales presentados; así como también la apreciación errónea de la Prueba Documental Cinco, correspondiente al Decreto Ejecutivo 007 de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil siete, y su prorroga en decreto No.011 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete contentivo al nombramiento de la Junta Interventora de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica a cargo del abogado A.M. en su condición de Presidente de dicha Junta, en relación a las pruebas Documental Número Tres, y Documental Numero Cuatro contentivo del Acuerdo Ejecutivo JIO1-A-09-2007, y Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, respectivamente. Dichos decreto y Acuerdo Ejecutivo son consecuencia de hechos derivados de fuerza mayor que se escapan del control de la naturaleza humana, esto es fácilmente apreciable si tomamos en consideración el estado y situación económica que actualmente está atravesando la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, lo que es de fácil deducción ya que la empresa esta pasando por una grave crisis económica y financiera, hecho este que sin duda alguna es tomado en consideración como un hecho de fuerza mayor por la doctrina, tal y como la misma Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, enuncia en su considerando Tres de la sentencia de fecha Nueve (9) de Julio del Dos Mil Nueve (2009).- Pensar que un decreto y un acuerdo Ejecutivo han sido emitidos por simple capricho o voluntad intrínseca de nuestros gobernantes es incongruente con la motivación que cada L. tiene para su promulgación y que en el caso del Decreto Ejecutivo 007 de fecha 31 de mayo del 2007 y su prórroga en Decreto No.011 de fecha 31 de agosto del 2007 contentivo del nombramiento de la Junta Interventora de la ENEE y sus facultades, como también el Acuerdo Ejecutivo JI-O1-A-09-2007 fueron motivados con el fin de obtener un control del gasto bajo medidas de austeridad para contrarrestar los efectos de las variables económicas que inciden e influyen en la estabilidad económica de la ENEE, y que vinieron a incidir para el despido de las señoras D. A. B. G. y M. D.R.V. teniendo como fundamento el Decreto Ejecutivo 007 de fecha 31 de mayo del 2007 y Decreto No.011 de fecha 31 de agosto del 2007 contentivo del nombramiento de la Junta Interventora de la ENEE y sus facultades, como también el Acuerdo Ejecutivo JI-O1-A-09- 2007 las cláusulas 1, y 3 del Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE y su Sindicato, y en aplicación a los artículos 1, 4, y 9 del convenio C158 de la Organización Internacional del Trabajo y demás leyes y Reglamentos ya enunciados, en donde debido a factores de crisis económicos que pasa la ENEE se hace necesario dictar medidas de austeridad en el gasto público, entre ellos Los servicios personales, es decir, las contrataciones de empleados, por lo que el despido hecho a las señoras M. D. R. V., D.A. G. B. es apegado a derecho ya que fue realizado debido a fuerza mayor haciendo improcedente la Demanda de Reintegro interpuesta contra mi representada por las Demandantes. Se produce así la Infracción Directa de Ley Sustantiva por error en la apreciación de la prueba”.- RESULTA: Que en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada G.C.V., y por formulado en tiempo el recurso de casación; ordenándose el traslado a la opositora para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, sin ésta haber hecho uso del mismo; por lo que, en proveído de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término para que la Abogada E.P.G.C., en su condición de apoderada de las señoras D. A.B.G., M. D. R. y J.E.A.M., pudiese contestar el recurso de casación planteado.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V.M.M.S., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la Recurrente Abogada G.C.V., actuando en su condición de Apoderada de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, en el primer motivo expresa: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: MOTIVO UNICO.- Acuso la Sentencia de fecha Nueve (9) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con S. en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por error en la apreciación de los medios de prueba denominados Numero Uno Documental, y documental Numero Dos ... NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las norma sustantivas de orden nacional violadas son las contenida en los artículo 729 en relación con el artículo 739, del código del trabajo.- PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: Error de Apreciación No. 1: ... REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para el quebrantamiento de las normas sustantivas violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el artículo 765, numeral 1), párrafo segundo, del Código del Trabajo”. Pero es el caso que el motivo en la forma expuesto no procede puesto que no ha sido formulado en relación con una norma de carácter sustancial o material que consagre derechos u obligaciones a favor del trabajador o del patrono de forma correlativa, ya que las que la Impetrante señala como tales no ostentan ese carácter, siendo las mismas de naturaleza procesal o adjetiva, requisito indispensable para la prosperidad del cargo.- CONSIDERANDO (2): Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación.- CONSIDERANDO (3): Que por las razones anteriormente expuestas vuelve al único motivo de casación invocado ineficaz para anular la sentencia impugnada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304 y 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado V.M.M.S.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y sello. V.M. M. S.. COORDINADOR. ROSA DE L. P.H.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y sello. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de Octubre del Dos Mil Diez; Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación número 328-09.

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