Casacion nº CL-186-08 de Supreme Court (Honduras), 29 de Octubre de 2008

PonenteLIDIA ESTELA CARDONA PADILLA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de octubre del dos mil ocho. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, por el A.A.M.E.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al trabajo por despido directo ilegal e injusto y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., el quince de noviembre de dos mil seis, por el señor R.Y.G.G., mayor de edad, casado, Estudiante, hondureño y de éste domicilio; Contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del Gerente General de ese entonces, señor J.J.R.W., mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio.- El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, que: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR, La demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicio; promovida por R. Y. G. G., de generales conocidas; II.- Condenar a LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio del Gerente General señor H. J. L. P., a lo siguiente: I.-R. a R. Y. G. G., al cargo de Operador de Telecomunicaciones V; II.- Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se opero el despido hasta la fecha en se cumpla con la reinstalación ordenada, y demás beneficios que se pudieren producir en su ausencia; III.- SIN COSTAS en esta instancia”. RESULTA: Que en fecha Trece de Mayo de Dos Mil Ocho, este Supremo Tribunal dictó sentencia mediante la cual RESOLVIÓ: Admitir el recurso de casación interpuesto por el A.A.M.E.R., en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha Veintitrés de Junio de Dos Mil Ocho, compareció ante este Tribunal el Abogado A. M. E. R., de generales y condición ya expresadas, formulando su demanda de casación de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En el párrafo denominado “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” señale como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha 22 de abril del año 2008, cuya parte resolutiva copie íntegramente y que en lo conducente dice: FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A. A. M. E. R., accionando como apoderado apelante-demandado, 2.- CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha 05 de marzo de 2008, que corre a folios 185, 186 y 187 de la primera pieza de autos. 3.- SIN COSTAS en esta instancia.- MANDA: en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio, y que una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia con la Certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redactó el M.H. B..- y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia. Con la presente demanda de casación se persigue: Primero: CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. el 22 de abril del año 2008, señalada en el acápite “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” y actuando en sede de instancia, la sustituya por la que en derecho corresponde, en los siguientes términos:“POR TANTO”: La Corte Suprema de Justicia, S.L., en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los Artículos 134, 135, 303, 305, 313, atribución 5, de la Constitución de la Republica; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 20, 30, 95, numeral 19), 664, 665, 666 letra C), 672, 699, 738, 739, 740 numeral 3), 764 inciso a), 765 numeral 1) párrafo segundo, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los Artículos 183, 184, 185, 187, 189, 190, 321 numeral 3), 324 del Código de Procedimientos Civiles; Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,68 1 del 2 de octubre de 1998 y Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999. FALLA. Primero. CASAR TOTALMENTE la sentencia definitiva recurrida de fecha 22 de abril del 2008, que motiva el presente recurso de casación.- Segundo.- Declarar sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral Promovida por la señora R.Y.G.G., contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por intermedio de su Gerente General, absolviendo de toda responsabilidad a la Empresa demandada, y manda que, con la certificación de estilo del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes, CON COSTAS”. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO: Ser la sentencia de fecha 22 de abril deI 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba. La doctrina según el tratadista A. D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba”. La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de la prueba aportada y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por que no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte de la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) denominada documental consistente en: 1) Decreto Legislativo No.- 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.- 28,681 del 2 de octubre de 1998, 2) Decreto Legislativo No.- 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.- 28,904 del 30 de junio de 1999, que se refieren a la pérdida de exclusividad en el servicio de las telecomunicaciones que antes de diciembre de 2005, eran servicios explotados exclusivamente por la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), decretos que constan en folios 164 al 173 de la primera pieza de autos y 3) PLAN DE REDUCCIÓN DEL GASTO CORRIENTE, a folio 157 al 163 de la pieza principal, mediante el cual se tomaron las medidas para lograr la reducción del gasto corriente, determinando entre otros aspectos financieros y económicos la eliminación de ciber cafés, cabinas telefónicas, 4) Así como no aprecio el medio de prueba denominado Inspección Personal de la señora juez asociado de su Secretario de Actuaciones, el cual en la Inspección Numero Uno, se constato que no se ha nombrado a nadie en la plaza que ocupaba la demandante, todo para evitar un estado de quiebra o insolvencia de la Empresa, tal como puede observarse en el citado medio de prueba evacuado a folio 176 frente, produciendo un error de hecho por falta de apreciación de la prueba singularizada. Los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de trabajo señalan: 95. “Además de las contenidas en otros Artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patrones 19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando “ Artículo 738. “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. 739: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes....” Los Artículos 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil por su parte establecen: 1 “La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación”. 1497. “Son documentos públicos los autorizados por un N. o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”; 1499. “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste...”. Los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) establecen: Las atribuciones y facultades de la Empresa, la Junta Directiva y el Gerente General de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos disposiciones relacionados con la organización dirección administración y de la empresa, aprobar todos los programas, proyectos de desarrollo y operaciones de la empresa. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en cuanto dice también que la reestructuración administrativa no es causal de despido, y que el articulo 112 no hace referencia a ella .- Se evidencia el error de hecho manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo HONDUTEL tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la empresa, realizando los reajustes necesarios con fundamento en los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Artículo 1499 del Código Civil en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del recurso de casación fundado en la causa de: “Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental e inspección personal del señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones antes singularizada.- Señores Magistrados, en la forma expuesta considero haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en su sentencia de fecha 22 de abril del año 2008 por falta de apreciación de la prueba singularizada”. RESULTA: Que en fecha Veinticuatro de Junio de dos mil Ocho, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado de casación por parte del Abogado A.M.E.R., y por formulada en tiempo la demanda de casación; así mismo ordeno dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Ocho, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia la Abogada G.O.Z.M., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada Legal del señor R.Y.G.G., contestando la demanda de casación de la siguiente manera: “A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se rechaza él acápite de la impugnación que el Casacionista, persigue, en vista de que su representada carece de todo derecho, en virtud de que las pruebas documentales que según el alega no fueron apreciadas por la Corte Recurrida, no tienen el carácter que el mismo les atribuye.- A LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. El motivo único de la demanda de casación no debe considerarse en vista de lo siguiente: 1.- El recurrente expresa que la Corte sentenciadora en la apreciación de la prueba relacionada, incurrió en violación de normas sustantivas de orden nacional por infracción directa de los artículos 95 numeral 19 del código del trabajo y el artículo 1 del decreto 89-99 en relación con los artículos 739 del Código del Trabajo, lo cual es incorrecto y por lo tanto se rechaza.- 2.- Quien infringió la ley fue realmente la Demandada, la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) al Despedir al trabajador R.Y.G.G., al no aplicar lo ordenado en él artículo 117 del código del Trabajo, norma que impone la obligación a la parte que termina unilateralmente la relación laboral de comunicar el motivo o causa de tal decisión, circunstancia se sus omisiones, razón por la cual el despido del que fue objeto el demandante es ilegal e injusto, por que no le fue comunicado por escrito de manera individualizada la causa que motivó la ruptura de la relación laboral y porque no existe causa para ello”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a L.E.C. P., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, A.A.M.E.R., apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en el motivo único alega: “Ser la sentencia de fecha 22 de abril del 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto No. 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo numeral 1º, párrafo segundo del Código del Trabajo.” Es el caso que el Recurrente alega infracción indirecta del artículo 95 numeral 19) por error de hecho, pero el juzgador llegó a la convicción de que el despido es injustificado del análisis de todo el material probatorio allegado al proceso, por lo que es en esta misma apreciación que el Recurrente debió demostrar el error alegado y no con solo una parte de la prueba; asimismo el artículo 1 del Decreto No.98-99 del 25 de mayo de 1999 no tiene rango de ley sustantiva y por tanto no es impugnable en casación en la forma que se propone, y omite las normas sustantivas que sirven de medio para la violación de las sustantivas. Las razones expuestas vuelven inadmisible el motivo único de casación formulado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7º de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 666 letra c, 765, 769, 777 y 858 del Código de Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su motivo único. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.E.C. P.. COORDINADORA. R. L. B.. T. P. C.. FIRMA Y SELLO. M. L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Tres días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho; Certificación de la sentencia de fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Ocho, recaída en el Recurso de Casación número 186=08. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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