Casacion nº 1557-04 de Supreme Court (Honduras), 13 de Abril de 2005

PonenteLIDIA ESTELA CARDONA PADILLA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., trece de abril del dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, por el Abogado CESAR F.R.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado Legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda laboral de reintegro, salarios dejados de percibir a título de indemnización de daños y perjuicios, promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha catorce de enero de dos mil tres, por el señor R. R. R. LANZA, mayor de edad, casado, Técnico en Electricidad, hondureño, y de este domicilio, contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a través del Gerente General el señor A.V.V.S., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y hondureño. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha primero de junio de dos mil cuatro, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, misma que falló declarando CON LUGAR la demanda de mérito, en consecuencia, CONDENÓ a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a través del Gerente General señor A. V. V. S., a reintegrar al demandante señor R.R.R. LANZA, en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y a titulo de daños y perjuicio los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrado a su puesto el demandante, SIN COSTAS”. RESULTA: Que en fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, este Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado CESAR F.R.C., en su condición indicada, contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, así mismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara por escrito su recurso. RESULTA: Que en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Abogado CESAR F. R. C., en su condición indicada, formalizando la demanda de casación interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo, del Departamento de F. M., de la siguiente manera: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- PRIMER MOTIVO……. Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por infracción indirecta del artículo 95 numeral 19 en relación con el 738,739 y 858 de aplicación analógica todos del Código del Trabajo, Artículos 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos por falta de apreciación de la prueba de inspección que aparece evacuada a folios 55 frente y 60 de la primera pieza de autos. PRECEPTOAUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el Artículo 765 Numeral 1º. Párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA La doctrina sostiene en esos casos, según D. M. G. S., que la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en lo siguiente: 1. Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba. 2. Una mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en si misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate. 3. Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva, y 4. El error de hecho expresado debe ser manifiesto; o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario se de por no aprobado un hecho que está plenamente demostrado en e juicio. Lo anterior entendemos que la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, como el Juzgado de Primera Instancia, no tomaron en cuenta en sus fallos dictados con fechas 25 de marzo del 2004 y 01 de junio del 2004 respectivamente, los medios de prueba aportados por la demandada y principalmente las Actas de Inspección que obran a folios 55 frente y 60 de la primera pieza de autos en donde quedó plenamente acreditado que la plaza que ocupaba el señor R.R.R. LANZA fue cancelada automáticamente por el Decreto Ejecutivo y que no se ha nombrado sustituto alguno en dicho puesto en virtud que dicha plaza quedó cancelada automáticamente. Asimismo, se constató que la plaza de Supervisor de Planta Externa II que desempeñaba el señor R. LANZA la desempeñaban también los empleados E.R.V.A. y MARCO TULIO FONSECA, circunstancia por la cual la demandada tomó la determinación de dar por terminada la relación y contrato de trabajo con los demandantes cumpliendo una ley que fue aprobada por las autoridades competentes como ser los Decretos Ejecutivo No. PCM-005-2002 en sus Artículos 1 letras a) y b) 14 y 20 emitido por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, tal como se los autoriza y faculta el artículo 248 de la Constitución de la República, el Decreto Legislativo No. 195- 2002 en su Artículo 13 y la Resolución del Punto de Acta No. 12 de la Sesión Ordinaria No. 451-2002 emitida por la Junta Directiva de Hondutel, en cumplimiento al Artículo 20 en relación a los Artículo1 P. primero letra a) y 14 del Decreto Ejecutivo PCM-005-2002 emitido en Consejo de ministros. Por esta razón este motivo debe casar en sentencia definitiva. SEGUNDO MOTIVO…… Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley Sustantiva Nacional, por infracción Indirecta de los Artículo 95 Numeral 19, en relación con el 738 y 739 del código del Trabajo, por falta de apreciación por error de hecho, al no haber apreciado el Tribunal de Segunda instancia como el de primera instancia las Pruebas documentales siguientes: 1.) Decreto Legislativo No. 195- 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 12 de Junio del 2002, No. 29,805 que obra a folio del 8 y 27 de al 255 de la primera pieza de autos, específicamente, el Artículo 13; que corre a folio 27. 2.) Decreto Ejecutivo PCM- 0052002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el martes 2 de Julio del 2002, mediante No. 29,822 que se transcribió en la inspección evacuada a folios 55 vuelto y 56 de la primera pieza de autos específicamente sus artículos No.1 en su letras a) y b)., 14 y 20 3.) Certificación extendida por el Señor Secretario de la Junta Directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) del punto de acta No. 12 de la Sesión Ordinaria No.451-02 del 21 de junio del 2002, que s transcribió a folios 56 vuelto, 57 y 58 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está contenido en el Artículo 765 Numeral 1ro. Párrafo 2do. Del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: La doctrina establecen que el error de hecho se produce cuando un proceso subjetivo del juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de la probanza se da por establecido un hecho que no sucedió o que al contrario de por establecido un hecho consumado y probado plenamente.- el error de hecho como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones, no tiene en cuenta para producirse elemento jurídico alguno, sino que simplemente un fenómeno de convencimiento acerca de la existencia o no existencia de un hecho.- La individualidad jurídica antes enunciada de estos medios de equivocación, hace concluir que dentro de la técnica de la Casación laboral no puede aceptarse la Impugnación de un error de hecho, se puede convertir en un error de derecho. En el presente motivo se trata de establecer jurídicamente que la falta de apreciación de la Prueba Documental enunciada indujo a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo a confirmar la sentencia del Juzgado Primero de Letras del Trabajo, en tal sentido obtenemos que el Tribunal de Segunda Instancia lo que ha establecido es una rebeldía frente a las pruebas propuestas, en el caso del Decreto Legislativo No. 195-2002 de fecha 12 de Junio del 2002, específicamente su artículo 13 que establece lo siguiente: “Los ahorros provenientes de la reducción del gasto en el Presupuesto modificado del 2002, que se generen por la cancelación de plazas, reestructuración administrativa, duplicidad de funciones, o por personal supernumerario en el gobierno Central, Organismos desconcentrados e Instituciones Descentralizadas podrán destinarse al pago de las Prestaciones Laborales o Cesantías correspondientes. Las plazas que quedaran vacantes por las medidas anteriores, serán automáticamente canceladas una vez que se hayan pagado las Prestaciones Laborales por Cesantía, quedando prohibido el reingreso o reintegro del Cesanteado”. A lo expuesto en el Artículo anterior específicamente tanto a la prohibición de reintegro y cancelación de plazas, en el presente caso, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hizo caso omiso al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ordenando el Reintegro del señor R.R. R. LANZA, con lo cual se da una abierta y confrontada rebeldía con esta Prueba Documental, violentando en forma indirecta las obligaciones de los Patronos contempladas en el Artículo 95 Numeral 19 del Código del Trabajo que establece los Reajustes de Personal. El Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2002, que emitiera el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros, establece en su Artículo 1º. Lo siguiente: “Con el propósito de lograr eficiencia y eficacia en la Administración Pública todas las Secretarías de Estado, incluyendo los organismos desconcentrados e Instituciones Descentralizadas deberán de adoptar las siguientes medidas: a) Revisar su estructura organizativa, administrativa, operativa y de servicios, a efecto de eliminar posiciones duplicadas o supernumerarias debiendo presentar al Presidente Constitucional de la República, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de aprobación del presente decreto un informe pormenorizado, sobre las medidas que se proponen y tomar los resultados esperados. Posteriormente, se deberá presentar un informe mensual detallado de la medidas efectivamente tomadas y los ahorros obtenidos. b) Cancelar el 60% de las plazas vacantes existentes a la fecha de aprobación de este Decreto, excepto las de servicio docente, de atención a la salud y seguridad que figuren en Centros Educativos de todo nivel, Hospitales, Centros de Salud, Policías y aquellas calificadas por el Presidente de la República, previa opinión favorable emitida conjuntamente por las Secretarías de Estado en el Despacho de Finanzas y el Despacho Presidencia. Para tal propósito, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, suministrará a cada Secretaría de Estado el listado de las plazas vacantes existentes a dicha fecha, a fin de que se señalen en un plazo máximo de 20 días las plazas a cancelar, por su parte, los organismos desconcentrados e instituciones descentralizadas deberán reportar en un plazo máximo de 30 días a la Secretaría de Finanzas, el detalle de las plazas a cancelar, cuantificando el producto del ahorro de este concepto”.- Lo anteriormente expuesto y a pesar de ser un Decreto Ley emanado por el Gobierno Central de la República, no fue considerado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo específicamente del Magistrado que redactó la sentencia H.B., denota la rebeldía del Tribunal de Segunda Instancia, frente a la disposición de carácter público hacen que dicha sentencia sea violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta al artículo 95 numeral 19 en relación con los artículos 738 y 738 del Código del Trabajo para lo cual se debió tener en cuenta que la obligación del P. en cuanto a los Reajustes de Personal, cancelación de plazas fueron emanadas por los Decretos antes apuntados, para lo cual debió analizar las pruebas y formar libremente el convencimiento de conformidad con las pruebas documentales antes indicadas hay que entender H.M. que los Decretos antes señalados no solo obedecen a la dualidad de funciones y personal supernumerario, sino que también a la cancelación de la plaza como se dio y probó en el presente caso, todo lo contrario que afirma el Tribunal de Segunda Instancia, Certificación extendida por el S. de la Junta Directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) del punto de Acta No. 12 de la Sesión Ordinaria No. 451-02 que obra a Folios 256 y 257 de la primera pieza de autos, mediante la cual la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) ordena a la Gerencia General el cumplimiento de la medidas de austeridad, equilibrio financiero y protección social, según Decreto Legislativo No. 195-2002, Ley de Modificación Presupuestaria y Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2002.- Lo anterior con el fin de mantener los lineamientos de las obligaciones contempladas en el Artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo en cuanto a los Reajustes de Personal, al violentarse esta norma sustantiva en forma indirecta al no apreciar la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo la prueba D. presenta en su Sentencia la Rebeldía frente a esta Prueba que no le dio cabida en su contenido al momento de proferir su fallo, por tanto este motivo también debe prosperar en sentencia definitiva que dicte este Honorable Tribunal. TERCER MOTIVO:….. Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva Nacional por infracción directa del Artículo 95 numeral 19, en relación con los Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo en relación a la prueba de inspección admitida a la parte demandada que obra a folios 55 frente y 60 de la Primera Pieza de Autos Que expresa: Que la plaza que ocupaba el señor R.R.R. LANZA de Supervisor de Planta Externa II se encuentra cancelada PRECEPTO AUTORIZANTE:… Este motivo de Casación está comprendido en el numeral 1ro Párrafo Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: El presente motivo lo iniciamos invocando la doctrina que en materia laboral se ha escrito con el fin de establecer un marco legal en cuanto a la violación de la Sentencia recurrida específicamente a la infracción directa del artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo, en cuanto a las obligaciones de los patronos de llevar a cabo los Reajustes de Personal; esta infracción directa según la ley tiene lugar cuando a un hecho que no se discute debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula cuando se aplica esa norma a un hecho inexistente. La violación directa exige la existencia del hecho de tal manera comprobado, que no se discute para que la Ley cuyo texto se aprecia en forma clara, en base a lo expresado plenamente y con los argumentos jurídicos que lo respaldan demostraremos que la Corte de Apelaciones del Trabajo en su Sentencia manifiesta rebeldía contra la Ley sustantiva invocada, por las razones siguientes: La Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo que confirma la emitida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, condena a mi representada al reintegro a su puesto de trabajo del señor R.R.R. LANZA y al pago de salarios dejados de percibir, circunstancia H.M. que está en contra total y absolutamente del Artículo 13 del Decreto No.195-2002, que emitiera el Soberano Congreso Nacional de la República, y que en su Párrafo Final indica que las plazas quedaran vacantes, por las medidas anteriores serán automáticamente canceladas una vez que se haya pagado las Prestaciones laborales por Cesantía, quedando prohibido el reingreso o reintegro del cesanteado, sin tomar en cuenta que la plaza en la cual estaba nombrado el demandante de Supervisor de Planta Externa II fue cancelada automáticamente posterior a la finalización de la relación laboral con el mandante, razón por la cual lleva a la Corte de Apelaciones del Trabajo a violentar directamente la norma sustantiva señalada, la obligación de llevar a cabo los reajustes que de conformidad con la ley se han dado en mi representada, es y han sido en cumplimiento de los O Decretos Legislativos No.195-2002 y el Decreto Ejecutivo PCM-005-2002 y la autorización de la Junta Directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL, en donde está bien claro la dualidad de funciones porque la desempeñaban otros empleados al momento de la cancelación del demandante, por ende pasa a ser personal supernumerario, es decir, mi representada no está obligada a mantener la relación de trabajo con el demandante, máxime cuando se demostró la cancelación de la plaza y que otros empleados desempeñaban las mismas funciones. Por lo antes expuesto es procedente que el presente motivo prospere en Sentencia Definitiva que ha de dictar esta Honorable Corte Suprema de Justicia, en relación al presente caso, cito e expediente C.L.912-99 en el juicio promovido por el señor J.H.N. contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) MEDIANTE LA CUAL LA Honorable Corte Suprema de Justicia, casando el Recurso de Casación, por aplicación indebida de Ley sustantiva y error de hecho en apreciación de la prueba. CUARTO MOTIVO…. Ser la Sentencia Violatoria de Ley sustantiva nacional por infracción directa a los Artículos 115 párrafos primero y tercero, 120 párrafo 1º. En relación con los Articulo 738 y 739 todos del Código del Trabajo, por las pruebas propuestas denominadas documenta, que consiste en lo siguiente: 1) Decreto Legislativo No.195-2002 de fecha miércoles 12 de Junio del 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta mediante No.29805 y que obra a folio 8 al 27 de la Primera Pieza de Autos.- 2) Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2002, de fecha martes 2 de julio del 202 publicado en el Diario oficial La gaceta mediante No.29,822 que se trascribió a folio No. 55 vuelto y 56 de la Primera pieza de Autos. PRECEPTO AUTORIZANTE…… Este motivo de Casación está comprendido en el Numeral 1º., Párrafo Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: El presente motivo se encuentra comprendido específicamente por violación a la norma sustantiva nacional en forma directa de los artículos 116 párrafo primero y tercero, 120 Párrafo Primero del Código del Trabajo en cuanto que el Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado concluye por razones ajenas a la voluntad del trabajador, como del patrono y que tiene lugar dicha infracción cuando un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula, la violación directa exige la existencia del hecho de tal manera comprobada que no se discute para que la Ley cuyo texto se aprecie en forme clara, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, en manifiesta rebeldía con la norma antes señalada, emitió sentencia expresando en su considerando4 que mi representada no acreditó que el demandante tuviera dualidad de funciones o que fuera personal super numerario lo que no está conforme a derecho, porque mi representada si acreditó que el demandante estaba considerado como personal supernumerario con dualidad de funciones, estos2 elementos, no solo son los que integran el Artículo 13 del Decreto Legislativo No.195-2002, sino que dicha norma se encuentra integrada por los siguientes elementos: Cancelación d Plazas, reestructuración administrativa, duplicidad de funciones o personal supernumerario, cabe destacar H.M. que el Decreto antes citado expresamente habla de cancelación de plazas que es un elemento formal, y lo cual no se probó mediante la inspección ocular de la señora J., que se encuentra a folio 55 frente de la Primera Pieza de Autos, en cuanto de haberse comprobado que la plaza de Supervisor de Planta Externa II, fue cancelada, extremo nótese Honorables Magistrados no se consideró por parte del Tribunal de Segunda Instancia, a manera de buscar una situación antijurídica que le permitiera a la Corte confirmar I Decreto ya antes indicado señala como causal la cancelación de personal supernumerario y con dualidad de funciones por lo que mi representada no tenía porque probar otros extremos, sino que del puesto que ocupaba el demandante se encontraba cancelados por disposición del Decreto del Soberano Congreso Nacional de la República al no considerar este hecho en forma directa, H. Magistrados el Tribunal de Segunda instancia violentó los Artículos 116 párrafos primero y tercero 120 párrafo primero del código del Trabajo, en cuanto que el Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado concluyó por razones ajenas a la voluntad del trabajador como del patrono, poniendo a disposición del demandante sus Prestaciones Laborales, tal como se lo establecen las normas legales antes citadas. En cuanto al Decreto PCM-005-2002, que emitiera el Señor Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros, amplia el marco de la reestructuración, y señala que las instituciones descentralizadas deberá revisar su estructura organizativa, administrativa, operativa y de servicio para eliminar posiciones duplicadas o supernumerarias, lo cual atendiendo esta disposición mi representada mediante resolución del Punto de Acta No. 12 de la Sesión Ordinaria No. 451-02 de la Junta Directiva de Hondutel que se transcribió a folio 56 vuelto, 57 y 8 de la primera pieza de autos reformó toda su estructura administrativa empresarial, y no tomando en cuenta este hecho la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hace que los Artículos señalados fuesen violados directamente en virtud de haberse dejado de aplicar la norma que regula el hecho en este caso con la terminación del Contrato de Trabajo de los demandantes, obedecieron a causas ajenas a voluntad del trabajador como de la Empresa por disposición de los Decretos ya señalados, por cuanto este motivo debe prosperar en Sentencia Definitiva. Que al efecto dicte esta Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se case la sentencia recurrida”. RESULTA: Que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto en tiempo el traslado conferido al Abogado C. F. R. C., y por formulada en tiempo la demanda de casación; así mismo ordeno dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado JOSE R.L.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado Legal del señor R. R. R. LANZA, contestando la demanda de casación de la siguiente manera: “...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 95 numeral 19, en relación con el 738, 739 y 858 de aplicación analógica del Código de Trabajo artículos 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, por falta de apreciación de la prueba de inspección que aparece evacuada a folio 55 frente a 60 de la primera pieza de autos. PRECEPTO MOTIVANTE: Este motivo de casación está contenida en el artículo 765 numeral 1º. Del Código de Trabajo. El primero motivo está definitivamente mal planteado por este inexistente, por lo siguiente: a. Según el recurrente se violenta el artículo 95 numeral 19 del Código de Trabajo en relación con los artículos 738, 739 y 858 del mismo Código y el artículo 320 numeral 4 del Código Civil, puede apreciar esa Honorable corte que tales disposiciones invocadas no tienen relación con la cuestión principal y por lo tanto es inentendible lo que el recurrente plantea o pretende plantear, puesto que el Preámbulo del artículo 95 numeral 19 del Código de Trabajo literalmente establece: “Además de las contenidas en otros artículos de este código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social son obligaciones de los patronos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, llevar a cabo reajustes o falta de estos, respetarán los derechos de antigüedad y en igual de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando”, está probado y así consta en autos que el recurrido laboró más de 18 años, gozaba de mayor antigüedad sindicalizado y solo el se desempeñaba como Supervisor de Planta Externa II, así fue probado constatado y observado conforme la inspección llevada al efecto en el tribunal A-QUO, cuya acta se encuentra a folio numero 55 de la primera pieza de autos, donde se conformó lo siguiente “asimismo se constata que al mes de agosto del año 2002 en la sección de teléfonos públicos en donde se desempeñaba el señor demandante, solamente el se desempeñaba como Supervisor de Planta Externa II. b. El decreto ejecutivo P.C.M.-005-2002, se refiere a personal supernumerario por duplicidad de plazas, está probado de que el demandante aquí recurrido no constituía supernumerario, puesto que el era el único que desempeñaba el cargo de supervisor de planta externa II y además es fácil deducir que no era parte de tal personal supernumerario por cuanto tiene más de 18 años de laborar para la entidad demandada, por ello mediante la apreciación objetiva de la prueba y de la presunción judicial definida en el diccionario de derecho del jurisconsulto argentino RAFAEL DE PINA VARA, como “consecuencia que el juez, según su prudente arbitrario, deduce de un hecho conocido para afirmar la existencia de otro desconocido. SEGUNDO HECHO: “Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva nacional, indirecta de los artículos 95 numeral 19 en relación con los artículo 738 y 739 del Código de Trabajo, por falta de apreciación por error de hecho, al no haber apreciado el tribunal de segunda instancia las pruebas documentales siguientes: PRECEPTO MOTIVANTE: “Este motivo de casación está contenido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo”. Este motivo se rechaza por inexistencia pues o se dejó de apreciar por parte del tribunal AD-QUEM como el juez A-QUO, las pruebas que describe el recurrente veamos el decreto legislativo No. 195- 2002 se circunscribe a establecer que los dineros producto del ahorro de cancelación de plazas, por la aplicación del decreto ejecutivo PCM-005-2002, se utilizara para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales. Aquí el legislador prevee una compensación racional en lo que constituía el pago de los derechos laborales con motivos de la terminación unilateral por parte del ente gubernamental y del ahorro proviene de la cancelación de estas, disminuyendo considerablemente el pago por concepto de servicio personal o planilla. Sobre el decreto ejecutivo PCM-005-2002, y la certificación extendida por e Secretario de Hondutel, sobre el decreto ejecutivo PCM-005-2002, ya me he suprareferido y conforme lo probado en la substanciación del juicio, su inaplicabilidad al demandante, siendo así apreciado por el juez A-QUO y confirmado por el tribunal A-QUEM y sobre la segunda no tiene el valor probatorio suficiente a ser considerado; de manera que incida en la decisión de ese Honorable Tribunal. TERCER MOTIVO: Ser la sentencia moratoria de la ley sustantiva nacional, por infracción directa del artículo 95 numeral 19 en relación, con los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo en relación a la prueba admitida para la parte demandada que obra a folio 55 y 60 que expresa que la plaza que ocupaba el señor R. R. R. LANZA, de supervisor de planta II se encuentra cancelada. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendida en el numeral 1º. Párrafo primero de Código de Trabajo. Este motivo es inexistente por cuanto el recurrente plantea que la plaza que ocupaba el señor R. R.R. LANZA ya fue cancelada y que según este es prueba suficiente para casar la sentencia recurrida, apreciación completamente errónea, puesto que como enfatizo a mi representado no podía ser despedido aplicándosele causa o motivos contemplados en el decreto ejecutivo PCM-005-2002, por las razones supramencionadas, así apreciadas por juez A- QUO y por el tribunal AD-QUEM, en cuanto a la supuesta violación del decreto legislativo 195-2002, este en su parte medular se contre a ordenar que los ahorros proveniente de la cancelación de las plazas provenientes de aplicación del decreto ejecutivo aludido, se utilizaran para el pago de los derechos laborales, es entendido que el decreto legislativo solo instruye la manera de cómo deben utilizarse los recursos provenientes del ahorro por la disminución de personal por aplicación del decreto ejecutivo aquí relacionado, por lo que no significa el decreto legislativo aludido en su aplicación, constituya causal o motivo de despido y que por ello al atender las circunstancias o motivos expresados del decreto no tendrán derecho a la disposición constitucional contenida en el párrafo segundo del artículo 129, en relación con el artículo 113 del Código de Trabajo, como es el caso concreto que nos ocupa que mi representado fue despedido sin estar comprendido dentro de las causas o motivos, que pudiese darla terminación unilateral de la relación de trabajo por parte de HONDUTEL, contenidas en el decreto ejecutivo PCM-005-2002. CUARTO MOTIVO: Se la sentencia violatoria de ley sustantiva nacional por infracción directa de los artículos 116 párrafo primero y tercero 120 párrafo 1º en relación con los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo por las pruebas propuestas denominadas documental. Decreto legislativo 195- 2002 de fecha 12 de julio del 2002 publicado en el diario oficial La Gaceta mediante No.29805 y que obra a folio 8 al 27 de la primera pieza de autos 2 decreto legislativo No. PCM-005-2002, publicado en el diario oficial La Gaceta mediante No.29822, publicado en el diario que se transcribía a folio 55 vuelto y 56 de la primera pieza de autos. PRECEPTO MOTIVANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º párrafo primero artículo 765 del Código de Trabajo. Estos documentos no pueden tenerse como medios probatorios por cuanto, los mismos contienen las publicaciones de los decretos antes referidos y por ello no se debenía obligado el tribunal AD-QUEM, a observarlos como tales, puesto que el demandante probó y así fue observado, tanto por el juzgado de primera instancia, como por el tribunal de alzada, que no le era aplicable el decreto ejecutivo PCM-005-2002, porque no ejercía duplicidad de funciones con otra u otras personas, extremo que fue corroborado mediante inspección personal de la señora juez asociada de su secretario de actuaciones que el romano II del acta levantada al efecto que corre a folio 55 de la primera pieza de autos literalmente dice “así mismo se constata que al mes de agosto del 2002, en la sección de teléfonos públicos, en donde se desempeñaba el señor demandante, solamente el se desempeñaba como supervisor de planta externa II”, ante la claridad incontrastable e incontrovertible de esta prueba el juez A-QUO, declaró con lugar la demanda, siendo por ello confirmada por unanimidad de votos por el tribunal AD-QUEM”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrada Ponente a L.E.C.P., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el primer motivo alega: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por infracción indirecta del articulo 95 numeral 19 en relación con el 738, 739 y 858 de aplicación analógica todos del Código del Trabajo, Artículos 320 numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos por falta de apreciación de la prueba de inspección que aparece evacuada a folios 55 frente y 60 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el Artículo 765 Numeral 1º Párrafo segundo del Código del Trabajo”. Que en el segundo motivo alega: “Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley Sustantiva Nacional, por infracción Indirecta de los Artículos 95 Numeral 19, en relación con el 738 y 739 del código del Trabajo, por falta de apreciación por error de hecho, al no haber apreciado el Tribunal de Segunda instancia como el de primera instancia las Pruebas documentales siguientes: 1.) Decreto Legislativo No.195-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 12 de Junio del 2002, No.29,805 que obra a folio del 8 y 27 de al 255 de la primera pieza de autos, específicamente, el Artículo 13; que corre a folio 27. 2.) Decreto Ejecutivo PCM-005-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el martes 2 de Julio del 2002, mediante No.29,822 que se transcribió en la inspección evacuada a folios 55 vuelto y 56 de la primera pieza de autos específicamente sus artículos No.1 en su letras a) y b)., 14 y 20. 3.) Certificación extendida por el Señor Secretario de la Junta Directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) del punto de acta No.12 de la Sesión Ordinaria No. 451-02 del 21 de junio del 2002, que se transcribió a folios 56 vuelto, 57 y 58 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el Artículo 765 Numeral 1ro. Párrafo 2do. Del Código del Trabajo”. Que en el tercer motivo alega: “Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva Nacional por infracción directa del Artículo 95 numeral 19, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo en relación a la prueba de inspección admitida a la parte demandada que obra a folios 55 frente y 60 de la Primera Pieza de Autos Que expresa: Que la plaza que ocupaba el señor R.R.R. LANZA de Supervisor de Planta Externa II se encuentra cancelada. PRECEPTO AUTORIZANTE: … Este motivo de Casación está comprendido en el numeral 1ro Párrafo Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo:” Que en el cuarto motivo alega: “Ser la Sentencia Violatoria de Ley sustantiva nacional por infracción directa a los Artículos 116 párrafo primero y tercero, 120 Párrafo 1º. En relación con los Artículos 738 y 739 todos del Código del Trabajo, por las pruebas propuestas denominadas documental, que cosiste en lo siguiente: 1) Decreto Legislativo No. 195- 2002 de fecha miércoles 12 de Junio del 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta mediante No.29805 y que obra a folio 8 al 27 de la Primera Pieza de Autos.- 2) Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2002, de fecha martes 2 de julio del 2002 publicado en el Diario oficial La Gaceta mediante No.29,822 que se transcribió a folio No. 55 vuelto y 56 de la Primera pieza de Autos. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el Numeral 1º., Párrafo Primero del Artículo 765 del Código del Trabajo”. En la formulación de los motivos, el Recurrente se aparta de la técnica exigida en este recurso y les falta claridad y precisión, así: en el PRIMER y SEGUNDO, alega infracción indirecta por error de hecho proveniente de falta de apreciación de prueba documental e inspección judicial; pero no indica las normas adjetivas o procedimentales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas, y de autos se constata que el juzgador si apreció la prueba singularizada, en adición el artículo 320 numeral 4 del Código Civil en la forma citada no es susceptible de casación en el caso sub-judice. En los motivos TERCERO y CUARTO alega ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, pero es el caso que en esta modalidad de infracción no intervienen las normas adjetivas o procedimentales que cita como violadas, ya que la infracción se produce sin su intervención, en adición hace relación a medios de prueba, aún cuando ésta se da con independencia del haz probatorio. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas resultan inadmisibles los cuatro motivos que invoca el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. L.E.C. P.. COORDINADORA. R. L. B.. T. P. C.. FIRMA Y SELLO. M. L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los trece días del mes de junio de dos mil cinco; certificación de la sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco, recaída en el Recurso de Casación numero 1557=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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