Casacion nº 3066-03 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2004

PonenteROBERTO LAGOS BANEGAS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de abril del dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha veinte de Febrero del dos mil cuatro, por el Abogado O.R.C.O., mayor de edad, soltero, hondureño y de este vecindario; quien actúa en su carácter de Apoderado legal del ESTADO DE HONDURAS; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro, interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M., en fecha veintitrés de Junio del dos mil tres, por los señores J. A. A. Y. O. A. M., mayores de edad, casados, hondureños y vecinos de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República señor S.Z.L., mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este vecindario. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia emitida en fecha veinte de Noviembre del dos mil tres, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., la cual CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M., en fecha ocho de octubre del dos mil tres, la cual FALLO lo que en su parte conducente dice:: “1º. Declara CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de reintegro, promovida por el señor J.A.A. y la señora O.A.M., ambos de generales expresadas, contra el ESTADO DE HONDURAS, por intermedio del Procurador General de la República señor S. Z., también de generales expresadas. 2.-CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS, a través de su R. L. el señor P. General de la República Abogado SERGIO ZAVALA LEIVA, de generales expresadas, a lo siguiente: I.R. al señor J.A. A. y la señora O. A. M., a los mismos puestos que desempeñaban como Terracero y Peón, respectivamente en la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), específicamente en la Dirección General de Obras Públicas, en la Oficina Regional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, o a otro de igual o mejor categoría y en las mismas condiciones de trabajo. II) A título de daños y perjuicios se les hagan efectivos los salarios dejados de percibir desde que el día en que ocurrió el despido hasta que se cumpla con la reinstalación ordenada en el número 2, ordinal I) de esta parte dispositiva de la sentencia , así como hacerles efectivos los valores a que se hicieran acreedores por lo que dispongan las regulaciones internas vigentes en la institución donde prestaban sus servicios.-III) A que si el patrono se muestra renuente al reintegro ordenado, puedan los trabajadores proceder por la vía de apremio. 3. SIN COSTAS en esta instancia”· RESULTA: Que mediante sentencia de fecha quince de Diciembre del dos mil tres, este Supremo Tribunal RESOLVIÓ: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado OSCAR RENE CORRALES, en su condición de apoderado legal de EL ESTADO DE HONDURAS,y dispuso conferir traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formule por escrito su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veinte de Febrero del dos mil cuatro, compareció ante este Tribunal el Abogado OSCAR RENE CORRALES, de generales ya expresadas y en su condición de Apoderado legal de EL ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda y expresando los siguientes motivo de Casación: “PRIMER MOTIVO: Infracción de Ley o de doctrina legal por interpretación errónea. Precepto Autorizante: El artículo 899 del Código de Procedimientos comunes establece: el conocimiento delos recursos de casación corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. El artículo 903 del código antes referido indica: Habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina Legal entre otros: Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Artículo 765 del código del Trabajo son causales de casación: 1) Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este puesto, demostrando haberse incurrido por el Sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar al error de Derecho en la casación de Trabajo cuando haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo; y..El artículo 739 del Código del Trabajo establece: El Juez no esta sujeto ala tarifa de las pruebas, por lo tanto formara libre su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. El Juzgado de Segunda instancia en el considerando número siete (7) de la sentencia expresa que dela revisión de los medios de prueba allegados al proceso, este Tribunal concluye que la parte demandada (El Estado de Honduras) no ha probado la justificación de la terminación del contrato de trabajo de los señores J.A.A. y O.A.M. la cesantía invocada por la parte demandada no se encuentra establecida dentro delas causas que para ello establece el artículo 111 del código de trabajo. Con ellos la Corte de Apelaciones hace suyos los considerandos que la Sentencia de primera Estancia contiene y que expresamente dicen: “Que el hecho toral del presente litigio se centra alrededor de los siguientes aspectos: a) Por una parte, la afirmación de los demandantes señor J.A.A. y la señora O.A.M., de que mediante Nota u Oficio de fecha 08 de Mayo del 2003 firmados por el sub Gerente de Recursos Humanos de la Dirección General de Obras Públicas dependencia de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), se les canceló de sus puestos de trabajo que venían desempeñando, siendo efectiva a partir del 09 de Mayo del año en curso, no es cierto que se les haya cancelado sin expresárseles la justificación correspondiente, haciéndoles de su conocimiento que los Decretos en que se basan los despidos se relacionan con las medidas de austeridad y control de los gastos corrientes en el sector público, deduciéndose que la causa del despido es la imperante necesidad de reducir los gastos en el sector público” y “Que de la revisión de los medios de prueba allegados al proceso, este Tribunal concluye que la parte demandada no aprobado la justificación de la terminación del contrato de trabajo de los señores J.A.A. y O.A.M.. La cesantía invocada por la parte demandada no se encuentra establecida dentro de las causas que para ello establece el artículo 111 del código del trabajo. Es pertinente que la Corte Suprema de Justicia conozca del error de hecho que adolece dicha sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ratificando lo dicho por el Juzgado de Letras del Trabajo; por cuanto es evidente que conforme a los documentos y actos auténticos allegados al juicio resulta evidente la equivocación del J.; aclaro a que me refiero cuando expreso sobre documentos y actos auténticos, aquellos a los que la Ley ha definido como tales, dándoles completo valor probatorio como son los especificados en el artículo 321 del código de procedimientos como lo son la Inspección admitida al Apoderado demandante, la Suscrita Juez asociada de su Secretario de Actuaciones al constituirse en las oficinas de la Dirección General de Obras Públicas (SOPTRAVI), específicamente en el Departamento de Personal, constató lo siguiente: a) Que la señora O.A.M., ingresó el 01 de Mayo del año 2003 y el señor J.A.A., ingresó el 01 de Enero del año 2000 y terminó su relación laboral el 09 de mayo del año 2003; b) Que el señor J.A.A., tiene un salario ordinario de Lps. 4,700.10 y un salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de Lps. 4,813.25, en el puesto de terracero y la señora O.A.M., tiene un salario ordinario de Lps. 3,751.90 y un salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de Lps. 3,432.60, en el puesto de P., c) que en el cargo que ocupan los demandantes, la institución demandada no ha nombrado a persona alguna; d) Que el señor J. A. A. tiene vacaciones pendientes de gozar período 2002-2003, 15 días y vacaciones proporcionales período 2003-2004 y la señora O.A.M., vacaciones pendientes de gozar período 2002-2003; e) Que las plazas que ocupaban los demandantes fueron congeladas por la Ley de equidad tributaria de reducción de gastos públicos”y la nota u oficio de fecha 08 de mayo de 2003 de que habla el considerando No.7 de dicha sentencia. (Primera instancia). El error del J. se evidencia con la comparación de lo consignado en la decisión del juicio con lo que contiene el documento y el acto auténtico a que me he referido, dicho error desfigura el sentido de dichos documentos y actos modificando totalmente la calidad y extensión de la relación de Derecho que de el nace. Pues con los mencionados medios probatorios se acredita la existencia de una causa para la cancelación por cesantía a los señores A. y M., causal y que emana de un decreto legislativo 195-2002 y Decreto Ejecutivo PDM-005-2002 de los cuales no puede alegarse desconocimiento; además con la Inspección personal del señor J. se acreditó entre otros que en los cargos o plazas que ocupaban los demandantes la Secretaría no ha nombrado a otras personas y que los mismos fueron congelados debido ala Ley de Equidad Tributaria de reducción del gasto corriente tal y como lo dice el Juez de Primera Instancia en el considerando No. Doce (12) “Que mediante decreto No. 195-2002 del Poder Legislativo aprobó la Ley de Modificación Presupuestaria, Ejercicio Fiscal 2002 mediante el cual se aprueba como estimación de Ingresos del Gobierno Central para el ejercicio F. del año 2002, la suma de Veintinueve mil Veintiún Millones Doscientos Ocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Lempiras (Lps. 29,021,218,148.00), que comprende tanto ingresos corrientes, Recursos de Capital y fuentes Financieras y que en la aprobación del Detalle de los programas Instituciones, aparece en el renglón 14 de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y vivienda en el programa Obras Públicas, como Unidad de la dirección General de Obras Públicas, estableciendo además en su artículo 13 que los ahorros provenientes de la reducción del Gasto en el Presupuesto Modificado del 1002, que se genere por la cancelación de plazas, reestructuraciones administrativas, duplicidad de funciones o por personal supernumerario en el Gobierno Central, Organismos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas, podrán destinarse al pago de las prestaciones laborales o cesantía correspondiente. Las plazas que quedaren vacantes por las medidas anteriores serán automáticamente canceladas, una vez que se hayan pagado las prestaciones laborales por cesantía, quedando prohibido el reingreso o reintegro del cesantiado. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veinte de Febrero del dos mil cuatro, se tuvo por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días proceda a contestar la demanda, haciéndolo el Abogado P.A.O. ANDINO, mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, en su condición de Apoderado legal de los señores J.A.A.Y.O.A.M., en fecha once de Marzo del dos mil cuatro de la siguiente manera: “A LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: Se rechaza totalmente el primero y único motivo de casación por falta de precisión y claridad en el señalamiento que se supone infringida y el concepto en que lo hallan sido, por no haber citado concretamente la disposición o artículo que se supone infringido en casa uno de los casos y por no existir la incongruencia que alega el recurrente.” RESULTA: Que en providencia de fecha doce de Marzo del dos mil cuatro, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado P.A. O., por contestada en tiempo la demanda de Casación, y se ordenó seguir con el trámite correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Magistrado Ponente al Abogado R. L. B., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a la técnica propia de este Recurso Extraordinario y a los requisitos establecidos en el Artículo 769 del Código del Trabajo, para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que el recurrente al pretender formular el alcance de la Impugnación lo hace en los siguientes términos: “La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, en fecha 20 de noviembre del año 2003 por violar directamente por ampliación indebida y errónea de los artículos 738 y 739 del código del trabajo sentencia que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo la que a su vez viola directamente los artículos 738 y 739 del código del trabajo por interpretación errónea la impugnación se dirige además a los considerandos No. Siete (7) y once (11) de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. y por ser esta confirmatoria, el alcance de la impugnación se extiende a los fundamentos del fallo de primera instancia pues no puede considerarse que esta ajustado a derecho el fallo que se funda en una prueba que no ha sido considerada correctamente y que consiste en: a) Documental (oficio del 08 de marzo en el cual se le comunica su cancelación por cesantía a los demandantes; b) Inspección personal del Juez en la Secretaría de SOPTRAVI con la cual se acredito la causa por la cual se canceló a los demandantes y que las plazas se congelaron por virtud de las medidas de austeridad y control del gasto corriente del sector público” CONSIDERANDO: Que la declaración del alcance de la Impugnación es un requisito señalado en el Artículo 769 del Código del Trabajo, en virtud de que le sirve de indicador al Tribunal Supremo para conocer el alcance de las pretensiones del recurrente, es por ello que en su formulación se deben llenar las formalidades exigidas por la técnica del Recurso de Casación, puesto que éste requisito constituye el petítum de la demanda extraordinaria, como así lo tiene declarado reiteradamente esta Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, es de el caso señalar que en su formulación el recurrente, omite requisitos que de conformidad a la ley debe contener, tales como: a) No indica si la anulación del fallo del Ad- quen es total o parcial; b) Señalar el contenido por el que debe ser remplazada la sentencia que se impugna al constituirse el tribunal en sede de instancia; asimismo, ataca el fallo de primera instancia y hace alegatos de instancia; por lo que el alcance de la impugnación, ha sido incompleto en su formulación, insuficiente en su desarrollo e ineficaz en lo que se pretende. CONSIDERANDO: Que la defectuosa formulación del recurso en los términos anteriormente indicados, impiden a este Tribunal entrar a conocer el Motivo Único de casación propuesto por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 666 letras c, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito.- 2) SIN COSTAS.- MANDA: Que con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. T.P.C.. COORDINADORA. L.E.C.P.. R.L.B.. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de Junio de dos mil cuatro. (Certificación de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral con orden de ingreso No.3066-03). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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