Amparo nº 319-514-516-03 de Supreme Court (Honduras), 16 de Marzo de 2004

PonenteSUYAPA THUMANN CONDE
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General Interina de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de Marzo del dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, en fecha seis de Febrero del dos mil tres, por el Licenciado J.L.I.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, a favor de la Sociedad BLOQUES, S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de fecha tres de Enero del dos mil tres, mediante la cual “FALLA: REFORMA el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta sección judicial en fecha catorce de noviembre del año dos mil dos, visible a folio 131 de la primera pieza del expediente, del juicio ordinario laboral promovido por el Licenciado J.S.L., en su carácter de apoderado del señor J. E.M.R., contra la sociedad mercantil Bloques, S.A. De C.V., a través del Presidente Ejecutivo y gerente general, señor F.J.S.C., en consecuencia le corresponde al trabajador J. E. M. R., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L. 276,767.30), en concepto de salarios dejados de percibir. SIN COSTAS.” Providencia mediante la cual el Tribunal a-quo resolvió lo que en su parte conducente dice: “ Decrétase la nulidad de la liquidación practicada por este Tribunal en fecha cinco de Noviembre del año dos mil dos, en virtud de que por un lapsus no fue notificada la resolución al apoderado legal de la parte demandada, en consecuencia se procede a practicar nuevamente la liquidación de la siguiente manera: en virtud de haberse acreditado con el requerimiento de REINTEGRO de fecha 4 de Noviembre del año 2002, la reinstalación del trabajador demandante, en la cual la liquidación comprende desde la fecha del despido a la fecha de su reinstalación, la que se realiza de la siguiente manera: De la fecha de la terminación de la relación laboral el 16 de Noviembre del 2002, por lo que han transcurrido 2 años, 11 meses con 18 días; y en base al salario promedio de Lps. 9,524.36, y un salario diario de Lps. 317-47, por lo que arroja en concepto de salarios dejados de percibir la suma de Lps. 339,067.06, cantidad que corresponde a la liquidación de la sentencia definitiva dictada en las presentes diligencias.”, en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su ultimo cargo, por despido ilegal e injusto, interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M., en fecha catorce de Enero del año dos mil, por el Licenciado JOSE SALDAÑA LARA, de generales ya expresadas, en su condición de apoderado legal del señor J. E.M. R., mayor de edad, casado, arquitecto, de nacionalidad colombiana y de este domicilio; en contra de la Empresa BLOQUES, S.A. DE C.V., a través de su Presidente Ejecutivo y G. General señor F.J.S., mayor de edad, hondureño y vecino de San Pedro Sula, C., demanda que se contrae a pedir que en sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y se condene a la demandada a pagar los conceptos consignados en el acápite CUANTIA DE LA DEMANDA, con especial condena en COSTAS y el reintegro al cargo de Director de Proyecto Jacaleapa, con los aumentos de salario a que hubiere tenido derecho, hasta el momento de su reinstalación. Estima el recurrente como violadas las garantías contenidas en los artículos 64, 80, 82 90, 314, 321, 323 de la Constitución de la República. RESULTA: Que mediante proveído de fecha cuatro de Marzo del dos mil tres, se ordenó dar vista de los autos al recurrente para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a formalizar por escrito su petición, haciéndolo el Licenciado J. L. I. S., en su calidad ya expresada, en fecha veintiséis de los mismos de la siguiente manera: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 14 de Enero del año 2000, el Licenciado J.S.L., actuando en su condición de apoderado legal del señor J. E. M. R., interpuso en el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo Demanda Ordinaria Laboral para reintegro a su trabajo, más el pago de salarios dejados de percibir a título de Daños y Perjuicios contra la Sociedad Bloques, S.A. de C.V., a través de su representante el señor F.J.S., en virtud de despido directo, legal e injusto, Demanda que fue admitida en providencia de fecha 14 de enero del año 2000. SEGUNDO: En fecha 19 de Junio del año 2001, la parte demandada se personó en el juicio, contestando la demanda y excepcionando por vía D. por incompetencia del Tribunal ante quien se presentó la demanda; en fecha 27 de septiembre del año 2001, Folios 86 al 89 el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, emitió sentencia interlocutoria declarando con lugar la Excepción Dilatoria interpuesta de incompetencia del Tribunal, sentencia interlocutoria que fue apelada para ante la Corte de Apelaciones del Trabajo por la parte demandante. TERCERO: En fecha 2 de Noviembre del año 2001, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, emite sentencia interlocutoria confirmando la emitida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo, con el agravante de que la Corte de Apelaciones confirma la referida sentencia, que declara con lugar la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal ante quien se presente la demanda, pero a su vez ordena que el expediente se envíe al Juzgado de Letras Primero del Trabajo para que siga conociendo del caso. CUARTO: En fecha 19 de Noviembre del año 2001, el expediente primero pieza de autos en atención a la resolución de la Corte de Apelaciones del Trabajo, es enviado del Juzgado de Letras Segundo del Trabajo al Primero de Letras del Trabajo, para que siga conociendo. QUINTO: En fecha 18 de Enero del año 2002, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo, emite sentencia definitiva, que declara con lugar la demanda y la referida sentencia en su parte resolutiva condena a mi representada “Bloques, S.A. de C.V.”, a reintegrar al trabajador demandante (J.E.M., a su puesto de trabajo y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia condena a mi representada al pago de salarios caídos y cito literalmente la referida parte resolutiva: “ASIMISMO A PAGARLE A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTALA FECHA EN QUE CON ARREGLO A DERECHO QUEDE FIRME ESTA SENTENCIA DEFINITIVA”; sentencia que se emitió en atención a los acápites LO QUE SE DEMANDA, PETICIÓN Y CUANTIA DE LA DEMANDA interpuesta, o sea que el Juez de Primera Instancia resolvió en atención a lo que pidió la parte actora, sin que concediera ni la extra, ni la ultra petita. SEXTO: Si la sentencia Definitiva de Primera Instancia fue emitida el viernes 18 de enero del año 2002 y no fue objeto de Recurso alguno, quedó firme el 24 de Enero dela ño 2002 y en consecuencia causa Ejecución al tenor de la parte resolutiva de la misma en lo que concierne al pago de salarios dejados de percibir, mi representada fue condenada al pago de los mismos, hasta el momento en que con arreglo a derecho quede firme la sentencia, o sea el 24 de Enero del año 2002. SÉPTIMO: En fecha 14 de Noviembre del año 2002, el Juzgado primero de Letras del Trabajo a petición de la parte actora, efectúa la liquidación de salarios dejados de percibir, a efecto de ejecución de la sentencia de primera instancia con carácter de firme y efectúa una liquidación de salarios caídos no respetando la parte resolutiva dela sentencia que ordena el pago hasta que quede con carácter de firme la misma (24 de enero del 2002), y efectúa una liquidación hasta la fecha 4 de Noviembre del año 2002, con el agravante de que la liquidación también la efectúan con un sueldo o salario distinto al establecido al considerando número 9 de la sentencia definitiva de primera instancia. OCTAVO: Que al no respetarse ni por el Juzgado de Letras primero del Trabajo y la Corte de Apelaciones del Trabajo, la obligatoriedad,. Cumplimiento y ejecución de una sentencia definitiva con carácter de firme y al tenor de la parte resolutiva de la misma se violan garantías constitucionales y normas de procedimiento que ocasionan perjuicio económico irreparable a mi representada. ACTO, RESOLUCIÓN, ORDEN O MANDATO CONTRA EL CUAL SE RECLAMA. El acto contra el cual se reclama es la sentencia incidental dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., el día 3 de Enero del año 2003, en la cual se reforma parcialmente el auto interlocutorio dictado por el juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha catorce de Noviembre del dos mil dos. GARANTIAS CONSTITUCIONALEWS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS. Al proferir su fallo interlocutorio la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violó las garantías constitucionales contenidas en los artículos 64, 80, 82, 90, 314, 321, 323 de la Constitución de la República que contienen las siguientes garantías: 1. Garantía de inaplicabilidad de Leyes y Disposiciones que vayan en Menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales: Consignada en el artículo 64 de la Constitución de la República que dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si las disminuyen, restringen o tergiversan”. 2. Derecho a Petición: Instituída en el Artículo 80 de la Constitución de la República que establece: “Toda persona o Asociación de personas tienen el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivo de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal”. 3. Derecho de Defensa: Establecido en el Artículo 82 de la Constitución de la República que dice: “El Derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.” 4. El Derecho de ser juzgado por Juez o tribunal competente: Instituido en el Artículo 90 de la Constitución de la República que manda: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. 5. La Garantía de Ejecución de Sentencias establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República dice: “Es facultad privativa de los tribunales de Justicia juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las Leyes en casos concretos.” 6. Principio de legalidad contenido en el aRtículo 321 de la Constitución de la República que dice: “Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad”. 7. Sometimiento de los funcionarios públicos a la Ley, contenido en el Artículo 323 de la Constitución de la República que dice: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”. DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE PIDE EL AMPARO: La autoridad contra quien se pide este recurso, es la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.. RECURSO DE QUE SE HA HECHO USO:Contra la sentencia interlocutoria dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, se interpuso Recurso Ordinario de Reposición, el cual fue denegado.” RESULTA: Que en fecha veintiséis de Marzo del dos mil tres, se ordenó dar vista de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a emitir su dictamen. RESULTA: Que en fecha treinta de Abril del dos mil tres compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado O.C., en su condición de Fiscal Especial del Ministerio Público, emitiendo su dictamen de la siguiente manera: CONCLUSIÓN: En esa relación el Ministerio Público es del parecer que el presente Recurso de Amparo DEBE ORTORGARSE en vista de existir evidentemente lesión al párrafo primero del artículo 90 Constitucional.” CONSIDERANDO: que el recurso de amparo de que se conoce ha sido interpuesto contra la sentencia incidental dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. el día tres (3) de Enero del año 2003, en la cual se reformó parcialmente el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M. de fecha catorce de noviembre del dos mil dos, de la forma siguiente: “Reforma el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha catorce de Noviembre del año dos mil dos, vuelta a folio 131 de la primera pieza del expediente, del juicio ordinario laboral promovido por el Licenciado J. E. M. R., contra la sociedad mercantil BLOQUES S.A. DE C.V., a través del Presidente Ejecutivo y Gerente General, señor F.J.S.C., en consecuencia, le corresponde al trabajador J. E.M.R., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L. 276,767.30) en concepto de salarios dejados de percibir.” CONSIDERANDO: que el amparista considera que con la sentencia interlocutoria en mención se han vulnerado los artículos 64, 80, 82, 90, 314, 321 y 323 de la Constitución de la República, porque ni la Corte de Apelaciones del Trabajo, ni el Juzgado de Letras Primero del Trabajo respetaron el cumplimiento obligatorio se una sentencia firme en la que se condenó al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que con arreglo a derecho queda firme la sentencia, y que la misma adquirió el carácter de firme el 24 de Enero del 2002, pero la liquidación de dichos salarios dejados de percibir se efectuó hasta el 4 de Noviembre del 2002. CONSIDERANDO: que vistas las piezas que conforman el presente expediente, esta Corte estima que no se han violado las garantías constitucionales citadas, pues si bien es cierto que la sentencia de primera instancia condena al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de cancelación hasta que quede firme la sentencia, también es cierto que el trabajador demandó el reintegro a su puesto, razón por la cual tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el despido hasta que el patrono cumpla con la reinstalación y en el caso de autos el reintegro se realizó hasta el 4 de Noviembre del dos mil dos. CONSIDERANDO: que las leyes del trabajo son derechos sociales de orden público y por ende son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia disminución, restricción o tergiversación de esos derechos, consecuentemente corresponde al Estado hacer efectivos los derechos y garantías laborales. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 128 No. 4 y 15, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 y 80 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 32 de la Ley de Amparo, FALLA: DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito por improcedente. MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada THUMANN CONDE. NOTIFIQUESE. C.A.F.C.. COORDINADOR. S.M.D.V.. S.T.C.. J.R.A. M.. C. A. G. M.. M. L.A.G. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los un días del mes de Abril de dos mil cuatro. (Certificación de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004, recaída en el Recurso de A. L. con orden de ingreso en este Tribunal Nos. 319-514-516.03). M.L.A.G. SECRETARIA GENERAL INTERINA

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