Casacion nº CP-08-07 de Supreme Court (Honduras), 16 de Octubre de 2007

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO PENAL.-Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de octubre de dos mil siete. VISTO: Para dictar sentencia los recursos de casación por Infracción de Ley formalizados ante este Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil siete, por el Abogado E. T.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor S.T.M.L., y en fecha dos de febrero de dos mil siete, por el Abogado L.A.M.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado legal del señor J. R. F. L.; en relación a la causa instruida en fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de F. M., por la Licenciada S. C. C., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; para investigar la comisión del delito de Secuestro y posterior formalización de la acusación presentada por la Licenciada S.C.C., Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, en contra de M.J.P.R., J.A.H.H., por el delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA; y T. R. Z. G., Y.A. G. P., S. T. M. L., J.R.F.L., S.F.S., P.L.P., M. A. N. A., R. E.M., todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio por el delito de ROBO Y SECUESTRO, en perjuicio de M.S.C. y de la menor M.V.O.C., respectivamente.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F. M., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L. A. M. R., apoderado legal del señor S.T.M.L., declaró 1 con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.M.R. como apoderado del imputado J.R.F.L. y reformó la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en el sentido de revocar la condena impuesta a J.R.F.L., de nueve años de reclusión por el delito de Robo, en perjuicio de M. delS.C., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M. de J.A., en su condición de Apoderado legal de T.R.Z.G., S.F.S. y P.L.P. y confirmó en sus demás extremos la sentencia recurrida, fallo del A. que en su parte conducente dice: 1.-CONDENANDO A LOS ENCAUSADOS T. R. Z. G., S. T. M.L., Y.A.G.P., S.F.S.P. L. P. Y. J. R. F. L., en el juicio de mérito, todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia definitiva, por delito de ROBO Y PRIVACION DE LIBERTAD en perjuicio de M. S. C. Y. M.V.O.C. a sufrir las penas de NUEVE AÑOS POR DELITO DE ROBO y OCHO AÑOS POR DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD cada uno, penas que deberán cumplir en la PENITENCIARIA NACIONAL DE T., F.M., con abono del tiempo que han estado recluidos también se les condena a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción por el tiempo que dure la condena. 2.-ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL en el juicio de mérito a los encartados R.E.M. A., M. A. N. A., M.J.P.R.Y.J.A.H.H., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia por delito de ROBO Y SECUESTRO en perjuicio de la señora M.S.C.Y.M.V.O.C.-3.-SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los encartados M.W.D.V., J.A.D.V.Y.S.A.V.T. en el juicio de mérito por delito de SECUESTRO Y ROBO EN PERJUICIO DE M.V.O.C.Y.M.S.C....” RESULTA: Que mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, la Corte Primera de Apelaciones de 2 F. M., aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A Quo que dice: “PRIMERO: Que el día veintidós de febrero del dos mil uno, la señorita M.V.O.C., en compañía de su tío E.O. se conducía en un vehículo Toyota, tipo Pick Up color gris, placas PAD3238 hacia la ESCUELA MACRIS en donde cursaba estudios procedente de su casa de habitación, ubicada en el Barrio La Leona de Tegucigalpa, como a eso de las seis y treinta de la mañana cuando en la bajada de la cuesta de la Leona fueron interceptados por un vehículo color rojo, sin placas que la trasladaron nuevamente a la casa de habitación de su madre M.D.S.C. y dejándola dentro del vehículo al cuidado de uno de los ocupantes del vehículo rojo. SEGUNDO: Dentro de la casa de habitación, los ocupantes del vehículo rojo sin placa, identificados como T.R.Z.G., S. T. M. Y. Y. A. G. P., procedieron a sustraer dinero en efectivo, joyas, relojes, cámaras filmadoras, binoculares, entre otras cosas y solicitándole a la señora M.D.S.C. que si NO LES DABA UN MILLON DE DOLARES POR LA LIBERTAD DE SU HIJA M.V.O.C., ésta perecería, llevándose a la menor y los objetos sustraídos de la casa de habitación de esta última. TERCERO: Que posteriormente, la menor M.V.O.C., fue retenida de su libertad durante dieciséis días, a partir del veintidós de febrero del dos mil uno, siendo vigilada por los señores P. L. P., S.F. S., J. R. F. L., Y. A.G.P., en la casa ubicada en Lomas de T., bloque 36 número 6 de Comayaguela, en donde se mantenía a M.V.O.C., asimismo sus alimentos y aseo diario, era proporcionado por la señora M.J.P.R., empleada doméstica de la residencia. CUARTO: Que agentes de la Policía Preventiva y autoridades del Ministerio Público, mediante allanamiento a la casas de habitación ubicada en el bloque 36-A, casa número 6 de la Colonia Lomas de T. fue liberada la menor M.V.O.C. y entregada a sus familiares.-QUINTO: Que los señores M.J.P.R.Y.J.A.H.H., no tuvieron concierto previo ni posterior con los señores T.R.Z.G., P. L. P., J. R. F. L., S.T.M.L., S.F.S. Y YESNI ANTONIO 3 GALEAS PANIAGUA para participar en los hechos.” RESULTA: Que el treinta y uno de enero de dos mil siete compareció ante este Tribunal el Abogado ELVIN TREJO, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda y expresando el siguiente motivo de Casación: “MOTIVO UNICO: Haber incurrido la Corte Primera de Apelaciones, de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en error de hecho en la apreciación de la prueba ofertada.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 2, del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales .- EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al momento de proferir la sentencia y condenar al imputado S. T. M. L., por los ilícitos de ROBO Y DETENCION ILEGAL, en perjuicio de M.D.S. C. M. Y. M. V. O. C., aplicó indebidamente los artículos 193 y 217 del Código Penal.- Los textos de estas normas penales prescriben; “Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la victima de la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia” y “Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años”. (lo resaltado es nuestro)- En el Recurso de Casación por infracción de ley, prevalece como regla general el respeto absoluto a los hechos estimados probados y declarados como probados por el J., siendo que los mismos para este tipo de recurso, deben ser considerados como verdades indiscutibles e incontrovertibles, sin embargo, como una excepción a esta regla, el Legislador ha incluido dentro de las causales que dan lugar a la Casación en el fondo en materia penal, el error de hecho en la apreciación de la prueba, si esta resulta de un acto o documento autentico que evidencia la equivocación manifiesta del J., y que no haya sido controvertido por las pruebas.- Esta es la única manera en que, en un Recurso de Casación por Infracción de Ley el impetrante podrá contradecir los hechos declarados como probados por el J. y alegar a su vez, hechos nuevos y así lograr un pronunciamiento diferente al emitido.- Este es el caso que 4 precisamente nos ocupa, pues en la sentencia definitiva impugnada, La Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, resolvió confirmar la sentencia apelada en lo referente a mi representado, cuando resulta evidente su no participación en los hechos que se le imputan; estando patentizada la equivocación del J., al establecer la Corte Sentenciadora, en el DECIMO PRIMER (11) CONSIDERANDO de la sentencia recurrida lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que en cuanto a los agravios planteados por el Abogado Elvin Trejo este Tribunal es del parecer que con la prueba practicada en el proceso se acredita de manera cierta sin lugar a ninguna duda la participación del imputado S.T.M.L. en el hecho, esto se desprende de la declaración de M.J.P.R. quien en su declaración indagatoria dijo que uno de los que se quedaba cuidando a la joven M.V.C., era S., a quien reconoce la ofendida como uno de los que estaban en la habitación donde la tenían a ella y que en una ocasión entró al cuarto encontrándose la joven sin venda en los ojos, de lo que no se percató él, así mismo lo reconoce la S.M. delS.C.M. quien reconoció a S.T.M.L. en el reportaje de los periódicos, siendo uno de los que ingresó a su casa y le puso a su hijo un cordón de nintendo en el cuello; lo reconoce de igual manera L. F. C. hijo de la S. M. del S.C. siendo ambas declaraciones congruentes entre si y claras al manifestar los incidentes del hechos y el testigo J. E. O. que reconoce a S. T. M.L., como el que gritaba, daba ordenes y quien golpeó a su sobrino, todo esto aunado al hecho de que cuando se practicó el allanamiento en la casa de Lomas de Toncontín donde fue recuperada la ofendida, se encontraba en ella S.T.M.L. reconocido en sendas confrontaciones realizadas entre éste y la joven M.V.O.C. y J.E. O.”, (lo resaltado es nuestro).- De esta consideración fáctica se corrobora la falta de apreciación por parte de la Corte Sentenciadora de los autos o documentos auténticos que obran en el proceso, los cuales por si solo evidencian de manera clara he indubitada, que mi representado no tuvo participación alguna, en la realización de 5 los hechos que se le imputan, y ello se concluye de las argumentaciones siguientes; I).- EN CUANTO AL ILICITO PENAL DE ROBO. 1)- El hecho ocurrió en la casa de la ofendida M. delS.C.M., y el día de los hechos además de ella, estaban en la vivienda su hijo L.F.O.C., su sobrina Y. O., y el chofer de la familia JOSE ESTABAN ORDOÑEZ REYES, (cuñado y tío de las ofendidas) quien fue llevado de vuelta a la casa, por quienes detuvieron ilegalmente a la joven M. V. O.C., y a folios (173 al 182) corren sendas declaraciones en donde son absolutamente contestes, en afirmar, de que quienes ingresaron a robar fueron tres (3) personas y que una cuarta se quedó en el vehículo estacionado en la calle cuidando a la joven detenida, pero, paradójicamente, La Corte Primera de Apelaciones, confirma una sentencia, en la cual no se condena a tres (3) ni a cuatro (4) sino que condena a seis (6) personas cuando el delito solo lo pudieron cometer tres (3) personas, y en cuanto a la cuarta persona que conducía el vehículo, la ofendida M.V.O.C., a folio (171 parte final, es categórica al afirmar que quien conducía el vehículo era JOSE ALONZO ZELAYA, entonces, es absurdo, improcedente e insostenible, que resulten encontrados culpables los Señores; T.R.Z.G., S.T.M.L., Y.A. G. P., S. F. S., P.L. P. Y. J. R. F., a este ultimo se le revocó la sentencia por el delito de ROBO, en virtud de que jamás se le dictó Auto de Prisión por el mismo, sin embargo fue condenado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., y si aquel cometió semejante error, ¿ Porqué no pudo cometer otro craso error, condenando a 6 personas por un delito que solo lo pudieron cometer tres ?; y mi representado no puede estar dentro de estas tres personas, por las argumentaciones siguientes: 2).- Quien pudo haber identificado y demostrar esa verdad debió haber sido la S.M. D. S. C., quien en ningún momento fue confrontada con mi representado, por lo tanto, no fue identificado por ésta, en consecuencia no se puede llegar a la conclusión de que mi representado fue una de esas personas que ingresaron a su vivienda. 3).- En cuanto a los objetos sustraídos que constituyen el “cuerpo del delito de robo” a 6 folio (84) corre el A. de Allanamiento, efectuada en la vivienda de uno de los coimputados, los cuales fueron reconocidos por su dueña a folio (433) y devueltos a folio (438), los que ninguno le fue decomisado a mi representado. 4).- Si bien es cierto, que a folios (173 al 177), corre la deposición testifical de la Señora M.D.S.C., en la cual reconoció mediante un recorte periodístico a mi representado ( ver folio 175, renglón 13 ), y en su refutación jurídica debemos señalar que; 1).- De conformidad con el artículo 275 numeral 6) del Código de Procedimientos Penales, el único medio de prueba apto, valido y eficaz para tener por reconocida legalmente a una persona, es “La Confrontación del enjuiciado con otras personas para su reconocimiento”, y si este no se practicó, no a sido reconocido legalmente hablando, por lo que es absurdo de que pretenda hacernos creer el A-quo, de que eso es un acto valido, para que pueda producir consecuencias jurídicas. 5).- Por otro lado, corren agregada a folios ( 1057, 1058, 1060, 1061, 1089, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, y 1115 ) sendas Constancias, en donde por enésima vez se personó la Receptora del Despacho, ante el domicilio de las ofendidas M.D.S.C.Y.M.V.O., para practicar Audiencia de Careo con mi representado, de las cuales se constata, que “ no fueron localizadas”, “ que ellas no eran esas personas”, “que no vivían allí”, “ que las recibió la señora Y.O.”, en donde a folio (181 renglón 28) el testigo J. E. O., dijo “abrió mi sobrina J.”, lo que implica de que allí estuvieron todo el tiempo y; “ las recibieron personalmente”, lo que queda plenamente demostrado de que efectivamente siempre estaban en la casa, pero daban respuestas evasivas para no concurrir a la diligencia de Careo, y como dice el decir de un dicho popular “ El que nada debe a nada teme” ¿ Porque no fueron ?, a lo mejor porque les repercutía en la conciencia de que estaban acusando a un inocente. 6).- A folio (171 renglones 24 y 28), identifica a dos personas mas, en total son 9, lo cual es absurdo si a folio (168 renglones 23 al 26), dijo “SOLO A UNO DE LOS VARONES LE VI LA CARA Y SE LLAMABA UBALDO”, lo que vuelve absurdo que aparezca recociendo a 8 personas mas. 7).- Tanto M.V.O., como J.E.O. a folios (167 y 181, renglones 19 y 25), respectivamente, afirman 7 que solo 3 personas ingresaron a la vivienda a cometer el Robo, por lo tanto, lo lógico es de que en un Acto de Confrontación éstos solo recocieran a 4 personas, y si partimos del hecho de que a folio (171 renglón 28), la joven M.V.O., ya reconoció al chofer como J.A.Z., ha éste lo debemos de excluir, pero a folio ( 458, 459, 460, y 461), J.E. O., aparece reconociendo increíblemente a 4 personas incluido mi representado, y si tomamos en consideración de que a folio (171 renglón 22) la joven M.V. O., dijo reconocer a A. E. C.S., como una de las personas que la detuvo el día 22 de Febrero de 2001, implica que a éste también lo debió haber reconocido el S. J. E. O., en consecuencia estaría o debería dar por reconocidos a 6 personas, cuando dijo que solo participaron 4, y ante el caso de duda lo aplicable son los artículos 361 y 373 numeral 1) del Código de Procedimientos Penales. 8).- A folio (458) corre el A. de Confrontación efectuado entre mi Defendido y el chofer de la joven J.E.O., pero analizando en su conjunto y de manera armónica su declaración indagatoria que corre a folio (181), encontramos de que carece de confiabilidad y de valor y eficacia probatoria, en base a las argumentaciones siguientes: a).-Dice que durante estuvo en la casa al momento del ROBO, permaneció boca abajo, (ver folio 182, renglón 3); b).- Que reconoció a mi representado a través de los periódicos , ( ver folio 182 renglón 22), c).- Lo nomina por los 2 nombres y los 2 apellidos, lo cual no puede ser posible, hubiese sido posible si dijese al menos un nombre y un apellido o solo SANTOS; d).- Dice a renglón (25 de folio 182), de que, quien le quitó el timón de vehículo fue Y.A.G., lo que viene a contradecir a la joven M.V.O., quien a folio (171 renglón 29) manifiesta que quien conducía era J.A.Z.. lo que genera contradicción y duda, siendo procedente aplicar el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales; e).- Dice a folio (182 renglón 26) que no reconoce a A.E. C. S., en cambio la joven M. V.O., a folio (171 renglón 22) dice que fue una de las personas que la detuvo. 9).- A folio (178) corre la declaración testifical del S. L.F.O., quien a renglón (16) dice haber sido golpeado con una pistola, y a mi 8 representado no se le decomisó ningún arma de fuego (ver folios 233 al 236), a renglón (24) dice que otra persona andaba recogiendo los objetos, los que a folio (84) se demuestra de que ninguno le fue decomisado a mi representado, sino que a otro coimputado, dijo haber reconocido a mi defendido en los periódicos, y de conformidad con el artículo 275 numeral 6) del Código de Procedimientos Penales, el acto válido y que puede producir efectos jurídicos es La “Confrontación para Reconocimiento”, el cual no se practicó con este testigo y mi cliente, a renglón 17 dice que solo reconoció a 2 de las 3 personas que entraron a su casa, y que una es Y.A.G., de quien dijo “vigilaba la puerta de mi cuarto”, y si los objetos decomisados, se los encuentran única y exclusivamente a la persona que aparece en el folio (84), y no a mi cliente, la Lógica nos dice que no estuvo allí, por lo tanto es una equivocación, en consecuencia, no pueda decir que lo reconoce, porque ello implicaría reconocer 3 y no 2 personas como dijo, además, por ser éste hijo y hermano de las víctimas, le es aplicable lo prescrito en los artículo 368 numerales 2) y 4), 373 del Código de Procedimientos Penales. II.- EN CUANTO AL DELITO DE DETENCION ILEGAL.- Si no podemos ubicar a mi representado en la escena del crimen del delito de ROBO, tampoco lo podemos situar en la escena del crimen del delito de DETENCION ILEGAL, ya que solo las cuatro personas, que interceptaron a la joven y su chofer lo pudieron haber cometido, ya que éstos después de la detención se fueron hacia la casa de la madre de la menor, y las consideraciones fácticas, emitidas por la Corte Sentenciadora, se observa la falta de apreciación por parte de ésta, de los actos o documentos auténticos que obran en el proceso, los cuales, por si, evidencian de manera clara su equivocación; en lo referente a este delito; por las argumentaciones siguientes; Las personas que pudieron incriminar a mi representado en lo referente a la comisión del mismo, son; La doméstica M. Y.P.R., la ofendida M.V.O., el chofer J.E.O., los demás coimputados, y la evidencia física que demuestre su participación, ya que ésta muchas veces habla por si sola, y la no participación de mi representado en lo referente a este delito está evidenciada por las argumentaciones siguientes: (I) EN LO REFERENTE A LA DOMESTICA 9 M. Y. P. R..- Quien pudo haber demostrado esa verdad, debió haber sido la coimputada y después testigo M.Y. P. R., empleada doméstica de la vivienda; cuya Declaración Indagatoria corre agregada a folios (130 al 133 y 151 al 152), y precisamente a folio (131 renglón 9), dice; eran 8 personas “ ELISEO, SANTOS, YESNI, EL POLLO, B., CHICO Y PASCUALITO”, a lo que cabe advertir de que mi representado responde al nombre de S.T.M.L., pero a folio (151 vuelto renglones 11 y 12), no deja ni un ápice de dudas de que ese SANTOS, no es mi representado, al manifestar; “ SI RECONOZCO LA FOTOGRAFIA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR NUMERO 1701- 1966-00272, QUE LO CONOZCO CON EL NOMBRE DE SANTOS, QUE ESTABA EN LA CASA…..” y a folio (29), se encuentra precisamente dicha licencia, de la cual se colige que pertenece al S. J.A.Z., quien dicho se de paso, a folio (171 renglón 29) la joven M. V. O., dijo reconocerlo como la persona que conducía el vehículo el día en que fue interceptada; siendo este extremo el cual demuestra categóricamente que mi representado no estuvo en la vivienda ni participo de algún modo en los hechos que se le imputan, por lo que no se comprende, como fue posible que en el DECIMO PRIMER CONSIDERANDO, la Corte Sentenciadora, no haya apreciado esta aclaración que categóricamente hizo de la domestica M.Y.P.R.. (II).- EN LO REFERENTE A LA DECLARACION DE LA JOVEN M.V.O. a).- Afirma la joven M.V.O., que fue capturada por 4 personas, que tres entraron a la vivienda de su madre y uno la cuidó en el carro, ( ver folio 169 renglón 19), pero, a renglón 21) dice que “ A UNO DE LOS VARONES LOGRE VERLE EL ROSTRO y era alto gordito, trigueño sin bigote”, y a folio (141) corre la Filiación de mi representado, de la cual se desprende de que mi Defendido, mide 1.60, Mts, y pesa 150 Lbs. de lo cual se concluye de que es una persona “chapara y delgada”; por lo tanto, no pudo haber sido a mi defendido, ya que como lo dijo la domestica, no es el SANTOS que ella conoció, y a renglón 24) del mismo folio (169) la joven M.V.O., es categórica al decir que “ a quien logró verlo fue al que se llamaba UBALDO”, nombre que no le pertenece a mi Cliente, y posteriormente es mas concluyente al decir; “NO LAS VI A LAS OTRAS PERSONAS”, por 10 lo tanto no es posible que aparezca reconociendo a alguien quien se a demostrado no estuvo en la vivienda; b).- Si la joven M.V.O., manifestó haber sido detenida por 4 personas, veamos si es posible determinarlos; a folio (168 renglones 24 y 32), identifica a UBALDO y a otro que le decían el CAPITAN TITO, a folio (171 renglones 23 y 30), reconoce en las fotografías del Pasaporte y en una Licencia de Conducir a los señores A.E.C.Y.J.A.Z.. ¿Entonces si ya están plenamente identificados las cuatro personas, porque se condena a un inocente ?. c).- A folio (169) corre la declaración indagatoria de la joven M.V.O., quien a renglón 12) dijo; “S.T., nunca escuche que le dijera nada” y como le iba a decir algo si jamás estuvo allí, continua manifestando “solo llegó como tres veces, SE TAPABA”, entonces no puede reconocer a una persona cuando ésta a permanecido tapada, y cuando la versión de la doméstica quien es clave, es clara en manifestar que el S. a quien conoció no es mi representado sino que otra persona, sino que posteriormente lo identificó como J.A.Z., a quien la joven M.V.O., también identificó posteriormente como el conductor. d).- A folios (452 al 456, 462 Y 611), corren las A.s de Confrontación en donde la joven M.V.O., en donde reconoce a 7 personas, incluido a mi representado, pero por las razones antes expuestas en los literales a) y b) precedentes, carecen de valor, credibilidad y efectos jurídicos en lo que respecta a mi representado. e).- A folio (171 renglones 24 y 28), identifica a dos personas mas, en total son 9, lo cual es absurdo si a folio (168 renglones 23 al 26), dijo “SOLO A UNO DE LOS VARONES LE VI LA CARA Y SE LLAMABA UBALDO”, lo que vuelve absurdo que aparezca recociendo a 8 personas mas. (III).- EN CUANTO A LA SEÑORA M. D. S. C. M..- a).- En primer lugar, jamás se practicó Acto de Confrontación entre ambos; b).- A folios (173 al 177), corre la deposición testifical de la señora M. D. S. C., en la cual reconoció mediante un recorte periodístico a mi representado ( ver folio 175, renglón 13), y en su refutación jurídica sin el ánimo de redundar debemos señalar que; c).- De conformidad con el artículo 275 numeral 6) del Código de Procedimientos Penales, el único medio de prueba apto, valido y eficaz para tener por 11 reconocida legalmente a una persona, es “ La Confrontación del enjuiciado con otras personas para su reconocimiento”, y si este no se practicó, no a sido reconocido legalmente hablando, por lo que es absurdo de que pretenda hacernos creer el A-quo, de que eso es un acto valido, para que pueda producir consecuencias jurídicas. b).- Si la joven M. V.O., manifestó haber sido detenida por 4 personas, veamos si es posible determinarlos; a folio (168 renglones 24 y 32), identifica a UBALDO y a otro que le decían el CAPITAN TITO, a folio (171 renglones 23 y 30), reconoce en las fotografías del Pasaporte y en una Licencia de Conducir a los señores A.E.C.Y.J.A.Z.. ¿ Entonces si ya están plenamente identificados las cuatro personas, porque se condena a un inocente ?. (IV).- EN CUANTO A L.F.O. C.. a).- A folio (178) corre la declaración testifical del señor L.F.O., y tal y como lo dijimos anteriormente, a renglón (16) dice haber sido golpeado con una pistola, y a mi representado no se le decomisó ningún arma de fuego (ver folios 233 al 236), a renglón 24) dice que otra persona andaba recogiendo los objetos, los que a folio (84) se demuestra de que ninguno le fue decomisado a mi representado, sino que a otro coimputado, dijo haber reconocido a mi defendido en los periódicos, y de conformidad con el artículo 275 numeral 6) del Código de Procedimientos Penales, el acto válido y que puede producir efectos jurídicos es La “Confrontación para Reconocimiento”, el cual no se practicó con este testigo y mi cliente, a renglón 17 dice que solo reconoció a 2 de las 3 personas que entraron a su casa, y que una es Y.A.G., de quien dijo “ vigilaba la puerta de mi cuarto”, y si los objetos decomisados, se los encuentran única y exclusivamente a la persona que aparece en el folio (84), y no a mi cliente, la Lógica nos dice que no estuvo allí,, por lo tanto es una equivocación, en consecuencia, no pueda decir que lo reconoce, porque ello implicaría reconocer 3 y no 2 personas como dijo, además, por ser éste hermano e hijo de las víctimas, le es aplicable lo prescrito en los artículo 368 numerales 2) y 4), 373 del Código de Procedimientos Penales. b).- Si la joven M.V.O., manifestó haber sido detenida por 4 personas, veamos si es posible determinarlos; a folio (168 renglones 24 y 32), identifica a UBALDO y a otro que 12 le decían el CAPITAN TITO, a folio (171 renglones 23 y 30), reconoce en las fotografías del Pasaporte y en una Licencia de Conducir a los señores A.E.C.Y.J.A.Z.. ¿ Entonces si ya están plenamente identificados las cuatro personas, porque se condena a un inocente ?. (V) EN CUANTO A J.E.O. A folio (458) corre el A. de Confrontación efectuado entre mi Defendido y el chofer de la menor J.E.O., pero analizando en su conjunto y de manera armónica su declaración indagatoria que corre a folio (181), encontramos de que carece de confiabilidad y de valor y eficacia probatoria, en base a las argumentaciones siguientes: a.-Dice que durante estuvo en la casa al momento del ROBO, permaneció boca abajo, ( ver folio 182, renglón 3). b.- Que reconoció a mi representado a través de los periódicos , ( ver folio 182 renglón 22), y de conformidad, a lo establecido por la domestica M.Y.P.R. quien dijo que éste no estuvo en la casa en donde permanecía la retenida, no puede ser posible su versión, sumado al hecho de que la joven M.V.O., ya dejó lo suficientemente claro de que fue capturada por 4 personas, que tres entraron a la vivienda de su madre y uno la cuidó en el carro, ( ver folio 169 renglón 19), pero, a renglón 21) dice que “ A UNO DE LOS VARONES LOGRE VERLE EL ROSTRO y era alto gordito, trigueño sin bigote”, y a folio (141) corre la Filiación de mi representado, de la cual se desprende de que mi Defendido, mide 1.60, Mts, y pesa 150 Lbs. de lo cual se concluye de que es una persona “chapara y delgada”; por lo tanto, no pudo haber sido a mi defendido, ya que como lo dijo la domestica, no es el SANTOS que ella conoció, y a renglón 24) del mismo folio (169) la joven M.V.O., es categórica al decir que “ a quien logró verlo fue al que se llamaba UBALDO”, nombre que no le pertenece a mi Cliente, y posteriormente es mas concluyente al decir; “NO LAS VI A LAS OTRAS PERSONAS”, por lo tanto no es posible que aparezca reconociendo a alguien quien se a demostrado no estuvo en la vivienda; a su vez la joven M.V.O., manifestó haber sido detenida por 4 personas, veamos si es posible determinarlos; a folio (168 renglones 24 y 32), identifica a UBALDO y a otro que le decían el CAPITAN TITO, a folio (171 renglones 23 y 30), reconoce en las fotografías del Pasaporte y en una Licencia de Conducir a los 13 señores A.E.C.Y.J.A.Z.. ¿ Entonces si ya están plenamente identificados las cuatro personas, porque se condena a un inocente ?. c).- Lo nomina por los 2 nombres y los 2 apellidos, lo cual no puede ser posible, hubiese sido posible si dijese al menos un nombre y un apellido o solo SANTOS. d).- Dice a renglón (25 de folio 182), de que, quien le quitó el timón de vehículo fue Y.A.G., lo que viene a contradecir a la joven M.V.O., quien a folio (171 renglón 29) manifiesta que quien conducía era J.A.Z.. lo que genera contradicción y duda, siendo procedente aplicar el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. e).- Dice a folio (182 renglón 26) que no reconoce a A.E.C.S., en cambio la joven M.V.O., a folio (171 renglón 22) dice que fue una de las personas que la detuvo el día de los hechos. f).- JOSE E. O., es tío de la joven M. V.O., tal y como lo dijo M.D.S.C., madre de la menor a folio (177 renglón 2), por lo tanto no puede actuar con absoluta imparcialidad, siéndole aplicable lo prescrito en el artículo 368 numerales 2) y 4) del Código de Procedimientos Penales. (VI).- EN CUANTO A QUE AL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO SE ENCONTRABA MI REPRESNETADO EN LA VIVIENDA DE DONDE FUE RECUPERADA LA JOVEN MARTH A V.O.. a).- Según el A. de Allanamiento aunada a folio (229), mi defendido fue detenido en la vivienda allanada, pero es evidente y así lo demuestro, de que se trata de una confusión, ya que dicha A., dice que se le capturó vistiendo un “short y una camiseta”, pero esta versión tanto la domestica M.Y.P., como la joven M.V.O., lo aclaran, pues a folio (152) corre su declaración indagatoria de la primera, y a renglón (10 y 11) M. Y. P. R. dijo: “ YES, andaba con calzoneta azul y negra, andaba con chancletas” así mismo M.Y. P. R., en su Declaración Indagatoria que corre agregada a folios (130 al 133 y 151 al 152), y precisamente a folio (131 renglón 9), dice; eran 8 personas “ELISEO, SANTOS, YESNI, EL POLLO, B., CHICO Y PASCUALITO”, a lo que cabe advertir de que mi representado responde al nombre de S.T.M.L., pero a folio (151 vuelto renglones 11 y 12), no deja ni un ápice de dudas de que ese SANTOS, no es mi 14 representado, al manifestar; “ SI RECONOZCO LA FOTOGRAFIA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR NUMERO 1701-1966-00272, QUE LO CONOZCO CON EL NOMBRE DE SANTOS, QUE ESTABA EN LA CASA…..” y a folio (29), se encuentra precisamente dicha licencia, de la cual se colige que pertenece al S. J.A.Z., quien dicho se de paso, a folio (171 renglón 29) la joven M. V.O., dijo reconocerlo como la persona que conducía el vehiculo el día en que fue interceptada; siendo este extremo el cual demuestra categóricamente que mi representado no estuvo en la vivienda ni participo de algún modo en los hechos que se le imputan, por lo que no se comprende, como fue posible que en el DECIMO PRIMER CONSIDERANDO, la Corte Sentenciadora, no haya apreciado esta aclaración que categóricamente hizo de la domestica M.Y.P.R.; en cambio la joven M.V. O. a folio (169 renglón 11) dijo; “S.T., nunca escuché que dijera nada….se tapaba” y a renglón (25 del mismo folio 169) dijo: “ Y EL OTRO ERA EL DE LA CALZONETA QUE CAPTURARON EL DIA QUE FUI RESCATADA” a su vez, esta misma joven M. V. O., afirma que fue capturada por 4 personas, que tres entraron a la vivienda de su madre y uno la cuidó en el carro, ( ver folio 169 renglón 19), pero, a renglón 21) dice que “ A UNO DE LOS VARONES LOGRE VERLE EL ROSTRO y era alto gordito, trigueño sin bigote”, y a folio (141) corre la Filiación de mi representado, de la cual se desprende de que mi Defendido, mide 1.60, Mts, y pesa 150 Lbs. de lo cual se concluye de que es una persona “chapara y delgada”; por lo tanto, no pudo haber sido a mi defendido, ya que como lo dijo la domestica, no es el SANTOS que ella conoció, y a renglón 24) del mismo folio (169) la joven M.V.O., es categórica al decir que “ a quien logró verlo fue al que se llamaba UBALDO”, nombre que no le pertenece a mi Cliente, y posteriormente es mas concluyente al decir; “NO LAS VI A LAS OTRAS PERSONAS”, por lo tanto no es posible que aparezca reconociendo a alguien quien se a demostrado no estuvo en la vivienda; así mismo si la joven M.V.O., manifestó haber sido detenida por 4 personas, es posible identificarlos y determinarlos así; a folio ( 168 renglones 24 y 32), identifica a UBALDO y a otro que le decían el CAPITAN TITO, a folio (171 renglones 23 y 30), reconoce en las 15 fotografías del Pasaporte y en una Licencia de Conducir a los señores A.E.C.Y.J.A.Z.. ¿ Entonces si ya están plenamente identificados las cuatro personas, porque se condena a un inocente ?. por lo que no queda la menor duda de que se trató de una confusión que condujo al J. a una equivocación, y cometer un error de hecho en la apreciación de la prueba ofertada. b).- Por si las aclaraciones anteriores no bastasen, a folio (274) corre la fotografía de la ficha criminal levantada en contra del coimputado Y. A.G., de la cual se denota que es la misma persona que aparece en el recorte periodístico anudo a folio (202), tomadas con unos dos días de diferencia, constatándose efectivamente que andaba de calzoneta y de chancletas como fue descrito por M.Y.P.Y.M.V.O., por lo tanto mi representado fue confundido. c).- A folio (135) corre la declaración indagatoria del coimputado Y.A.G., en donde dice que no conoce a mi representado, y si éste fue capturado “insitu” lo mas lógico es que lo hubiese conocido de ser cierto que estaba en la vivienda, y basta ver las restantes declaraciones de los demás coimputados, para darse cuenta de que ninguno afirma conocerlo. d).- Se desprende del A. de Allanamiento de folio (229), de que el mismo se practicó a las 5:00.P.M. mientras que a folio (325) corre una Constancia de Antecedentes Policiales, emitida por la misma (D.G.I.C.) a nombre de mi representado, en donde a numeral 5) se constata de que mi representado fue capturado, el día 09-03- 01, a las 17:40, es decir 40 minutos después de haberse efectuado el allanamiento, ya que cuando se practica un allanamiento lo primero que se hace es capturar e inmovilizar las personas para proceder a las pesquisas, en todo caso, si esa Constancia de folio (325) hubiese consignado como hora de captura las 17 horas entre los 02 y 10 minutos ello sería lógico y posible, pero todo demuestra de que fue capturado posterior al allanamiento, y como lo dijo en su Declaración Indagatoria, que corre a folio (140), que iba pasando por la acera de la casa, lo que refleja de que se encontraba en el lugar equivocado, en el momento equivocado, eso lo refleja la hora que se consigna en el A. de allanamiento, en relación a la hora de la constancia de Antecedentes Policiales, en donde consta la hora de detención, ( ver folios 229 y 325), de ser cierto de que se encontraba en la vivienda, así lo hubiera 16 reconocido la doméstica M.Y.P.R., y cualquiera de las 135 evidencias decomisadas en la vivienda lo hubiera vinculado, tal y como sucede con los demás coimputados, en cambio a mi representado nada lo vincula, porque no se encontraba en la misma; en consecuencia, le es aplicable el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. e).- A folios (51 al 53, 61 al 63, 84 al 86, 28, 283, 302, 304 al 306, 511 al 512, 566 al 568), corre la relación de comunicaciones vías teléfonos celulares y teléfonos fijos entre los coimputados, en donde ningún número aparece asignado o decomisado a mi representado, si se consignan los nombres de T.R.Z., como dueño de tres números, D.E. R. Z., ( quien rentó la vivienda), como dueña de otro, J. A. H., ( quien fue absuelto, pero a pesar de que a mi cliente no hay nada que lo relacione fue condado injustamente), y otro a nombre de S. A. V. T. ( sobreseído ). f).- La domestica M.Y.P., quien es clave, dice que el SANTOS a que hace referencia es la persona que responde al nombre de J.A.Z., y no a S.T.M., ( ver folio 151 vuelto renglones 11 y 12), quizás la confusión de la Corte Sentenciadora, fue por el hecho de no haber corroborado esta aclaración, ya que hay varias personas con el nombre se SANTOS, como imputadas. g).- En listado de piezas de convicción recopilados en la vivienda allanada, aunado a folio (233 al 236) no existe ningún “indicio concatenado” que lo involucre, a pesar de haberse recogido mas de 135 evidencias. h).- En todo caso, si según el A. de Allanamiento de folio (229) el de calzoneta es mi representado, cuando ya se dejó establecido que éste responde al nombre de Y. A.G., fue a éste a quien debieron haber reconocido los S.M.D.S.C., L.F.O.Y.J.E.O., tal y como se equivocó el J. en el A. de Allanamiento, es lógico suponer de que también éstos incurrieron en el mismo error, ya que Y.A.G.P. fue quien salió en el periódico con el nombre de S.T.M.L... i).- A folios (229 al 236) corre el intenso listado de las piezas de convicción embaladas en el allanamiento, de las cuales, no existe siquiera alguna que nos arroje “el menor de los indicios” de que mi representado estuvo 17 en la vivienda allanada, de ella se colige que aparecen los nombre de; Y.A.G., L.E.Z., C.S., H. R. E. (expolicía), T. R. Z. ( expolicia), E.C.S., D.E.R., (quien rentó la casa), J. A. M., J. A. Z., N. A.C., pero jamás mi Cliente, por lo que, de conformidad a derecho, no existe ni siquiera “indicios concatenados”, mucho peor plena prueba de su participación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y según mi humilde criterio, debe de declararse admisible a priori y HA LUGAR a posteriori el presente Recurso, en virtud de los errores de hecho cometidos por la Corte Sentenciadora en la apreciación de los medios de pruebas antes relacionados, los cuales no están desvirtuados por otras pruebas. Fundo el presente en las disposiciones legales siguientes; artículos , 59, 62, 69, 80, 82, 89, 90, 303, 319 numeral 7) y 321 de la Constitución de la República; 410, 412 numeral 2), del Código de Procedimientos Penales; 908, 909, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha dos de Febrero de dos mil siete, compareció ante este Tribunal el Abogado L.A.M.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor J.R.F.L., contestando la demanda de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO. INFRACCION DE LEY: Aplicación indebida de los artículos 193 y 194 del Código Penal vigente a la fecha de que sucedieron los hechos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412 numeral 1) del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICION DEL MOTIVO: Sabemos que los hechos declarados probados son intangibles, empero la misma ley haber la posibilidad de poderlos cuestionar, siempre y cuando estos no estén en concordancia con el fallo proferido, en ese orden de ideas, el A quem en su sentencia proferida narra cada uno de los hechos probados proferidos por el A Quo, en pero no menciona si los hace suyos o si por el contrario los rechaza, tal omisión nos hace pensar que su postura es la primera, al hacerlos suyos, esto indica que no están en relación con el fallo hoy impugnado; considero menester enunciar el hecho probado SEGUNDO que a la letra dice: “Dentro de la casa de habitación los ocupantes del vehículo rojo sin placas, identificados como T.R. Z. G., S. T. 18M.L.Y.Y.A.G.P., procedieron a sustraer dinero en efectivo, joyas, relojes, cámaras filmadoras, binoculares, entre otras cosas y solicitándole a la señora M.D.S.C. que si NO LES DABA UN MILLON DE DOLARES POR LA LIBERTAD DE SU HIJA (Las mayúsculas son de la J.a), M. V. O. C., esta perecería, llevándose a la menor y los objetos sustraídos de la casa de habitación de esta última.” Fin del hecho Probado. Siendo que los hechos probados son los que pudo constatar el señor J. en el desarrollo del proceso, esto indica que la fiscalía argumentaba correctamente su acusación por el delito de Secuestro, pues según el J. en el hecho declarado por él como probado, menciona que hubo petición pecuniaria por los supuestos sujetos que perpetraron el hecho, lo que da pauta que el elemento necesario para configurar el tipo penal de secuestro es pedir a cambio de la libertad una determinada cantidad de dinero, empero a la fecha que acaecieron los hechos eran atípicos, a la lectura inteligente del artículo 192 con sus cuatro numerales en ninguno sincroniza el hecho; fue por eso que vino una reforma a dicho artículo en el periodo que fungía como Ministro de seguridad el S.O.Á., quien muchas veces declaró por los diferentes medios de comunicación, que el hecho que la policía liberara a un secuestrado sin que estos hubiesen reclamado su recompensa esto era atípico; Por tal razón el hecho que, si bien es cierto que el delito de Secuestro se encuentra en el mismo capitulo con la detención ilegal y que tienen algunos presupuestos semejantes, también es cierto que existen otros presupuestos que los separaran y los vuelven distintos completamente; que sentido tendría entonces que el legislador los separase, los hubiese considerado como una misma figura delictiva; por tal razón me atrevo a mencionar que la Honorable Corte Primera de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 193 del Código Penal y el 194 del mismo cuerpo legal que agrava los casos del artículo ya mencionado, al confirmar la sentencia definitiva en relación a lo que se refiere a la detención ilegal.” CONSIDERANDO: Continúa manifestando el recurrente: “SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY: Falta de aplicación del Artículo 2 del Código del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412 numeral 1) del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICION DEL MOTIVO: El J. sentenciador, al proferir sus 19 hechos declarados probados, no se sincronizan con el fallo, puesto que haciéndolos propios a un determinado tipo penal, no están en concordancia con el fallo; en ese sentido, existe ley sustantiva de obligatorio cumplimiento que no ha sido aplicada, tal es el caso del artículo 2 del Código Penal que a la letra dice “No se impondrá otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la ley”: Esto es lo que en doctrina llaman los estudiosos y que este humilde recurrente hace suyo PRINCIPIO DE LEGALIDAD Al respecto anunciare el pensar del DOCTOR Y MASTER EN DERECHO, Especialista en Ciencias Penales, Profesor de Derecho Penal de La Universidad de Costa Rica J.L.R., cuando analiza la obra clásica de Beccaría, Los Delitos y Las Penas específicamente el Principio de Legalidad.- “Hoy se reconoce el principio de Legalidad como un principio de un Estado de Derecho, dicho principio “N. P. S. L., que establece como única fuente del derecho penal la ley formal, continua manifestando el estudioso de las Ciencias Penales, que el Principio de Legalidad prohíbe la analogía, siendo problemática desde esta perspectiva la utilización de tipos abiertos. Para enriquecernos un poco más dice, El principio de Legalidad pretende garantizar seguridad jurídica a los administrados, de modo que estos tengan la certeza de que sólo es punible lo que ha establecido previamente como delito.” En este sentido al analizar el hecho probado SEGUNDO: cuando manifiesta el J. que a la señora M.D.S. LE PIDIERON dinero a cambio de la libertad de su hija, eso indica que el J. constató ese extremo para considerarlo en el hecho probado, y al sincronizarlo con el artículo 192 VIGENTE a la fecha que sucedieron los hechos, el accionar cometido por los supuestos participante es atípica, por lo que para que exista el principio de legalidad y tenga vigencia, debe aplicarse a los infractores de los ilícitos, las penas previamente establecidas en la Ley; por lo que aunque se considere redundante el hecho de no haber cobrado la recompensa por la libertad de la secuestrada no configura el tipo de secuestro, y violenta el principio de legalidad, al aplicarle otra figura con el dizque propósito de evitar la impunidad.” CONSIDERANDO: Con respecto al motivo único de casación por infracción de Ley, fundado en Error de hecho en la apreciación de la prueba ofertada, y aplicación indebida de los Artículos 193 y 217 del Código 20 Penal, interpuesto por el Abogado E. T. S., en su condición de apoderado defensor del acusado señor S.T.M.L., esta Sala de lo Penal se pronuncia de la manera siguiente: Argumenta el recurrente que el tribunal Ad Quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos que obran en el proceso, que se manifiesta en cuanto al delito de Robo, los documentos auténticos: a) A. de allanamiento efectuada a uno de los imputados en que ningún objeto sustraído a su propietaria fue decomisado al acusado señor S.T.M.L.; b) La deposición testifical de la ofendida señora M. delS.C., en la que manifiesta haber reconocido al acusado S.T.M.L., en un recorte periodístico; c) Sendas constancias de la Receptora del despacho, a efecto de notificar a las ofendidas M. delS.C. y M.V.O., para su comparecencia a audiencia de careo, a la que no concurrieron; d) folio en que una de las ofendidas identifica a dos personas más, en total nueve, lo que el recurrente estima absurdo; e) Declaraciones de la ofendida M.V.O. y del testigo J.E.O., en la que afirman que solo tres personas ingresaron a su casa a cometer el delito de Robo, por lo que estima que en el acto de la Confrontación lo lógico era que solo reconocieran a cuatro personas, siendo reconocido entre ellos el acusado señor S.T.M.L.; e) A. de Confrontación efectuada entre el acusado señor S.T.M.L. y el chofer de la ofendida señor J.E.O., la que comparada con la indagatoria de la primera, a criterio del recurrente carece de confiabilidad; f) La declaración del testigo señor L.F. O., quien dice haber sido golpeado con una pistola, sin que se le haya decomisado arma al acusado señor S.T.M.L.. En cuanto al delito de detención Ilegal, estima que el Ad Quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos que obran en el proceso, consistentes en las declaraciones de los testigos M. Y. P. R., doméstica, M.V.O., ofendida, y J.E.O., chofer, los demás coimputados y la evidencia física. En cuanto al momento del Allanamiento de la vivienda donde se encontraba el acusado S.T.M.L. y fue recuperada la joven M.V.O., aprecia el recurrente, error de hecho en la 21 apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos siguientes: a) A. de Allanamiento donde fue detenido el acusado, que asegura el recurrente fue una confusión en la identidad del acusado; b) fotografía de la ficha criminal del coimputado Y.A.G., que es la misma persona que aparece en el recorte periodístico que acredita que el acusado S. T. M. L., fue confundido; c) declaración indagatoria del coimputado Y.A.G., que manifiesta que no conoce al acusado S.T.M.L.; d) A. de allanamiento y constancia de antecedentes policiales, donde se constata la captura del acusado S.T.M.L.; e) Comunicaciones de vía celulares y teléfonos fijos, en donde ninguno aparece asignado o decomisado al acusado S.T.M.L.; f) Declaración de la testigo M.Y.P.; g) A. de Allanamiento donde argumenta la persona de la calzoneta responde al nombre de Y.A.G. y no al del acusado S. T. M. L.; h) Piezas de convicción embaladas en el allanamiento, que no arroja indicios contra el acusado S.T.M.L.. Esta Sala de lo Penal, observa que el motivo de casación por infracción de ley fundada en Error de hecho en la apreciación de la prueba, requiere que el error de hecho se derive de documentos o actos con carácter de auténticos que hagan evidente la equivocación del J.. En el presente caso el recurrente, sin bien hace un minucioso ejercicio de valoración de la prueba legalmente incorporada al juicio, omite indicar los documentos o actos con carácter de auténticos, que pongan de manifiesto más allá de toda duda las contradicciones o inconsistencias, que reflejen concretamente el error de apreciación en la valoración de la prueba en que podría haber incurrido el J.. Esta Sala de lo penal, considera que al no haber indicado el recurrente el o los documentos o actos auténticos, que pongan de manifiesto el error de J., no es procedente entonces hacer un análisis particular sobre el valor probatorio dado por el Ad Quem a cada medio de prueba incorporado al juicio, siendo procedente declarar sin lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. CONSIDERANDO: Con respecto al primer motivo de casación por infracción de ley fundado por Aplicación Indebida de los Artículos 193 y 194 del Código penal vigente, a la fecha de que sucedieron los hechos, interpuesto por el Abogado L.A.M.R., en su condición de apoderado defensor del 22 acusado señor J.R.F.L., esta Sala de lo Penal se pronuncia de la manera siguiente: Argumenta el recurrente que no obstante los hechos probados son intangibles, e incuestionables salvo cuando no estén en concordancia con el fallo. Reprocha que el A Quem narra los hechos probados proferidos del A Quo, pero no menciona si los hace suyos o los rechaza. Asume el recurrente que el Ad Quem aprueba el cuadro fáctico del A Quo, en que este declara probado que hubo petición pecuniaria por los que perpetraron el hecho, rescate por la libertad de la persona privada de su libertad, que nunca recibieron, lo que a su parecer da la pauta para configurar el tipo penal de secuestro. Afirma el recurrente que pedir dinero a cambio de la libertad, a la fecha de los hechos, era una conducta atípica, y por lo tanto, no era aplicable el artículo 192 en ninguno de sus numerales. Por lo anterior concluye que el Ad Quem aplicó indebidamente el artículo 193 y 194 del Código Penal, al confirmar la sentencia definitiva en lo que se refiere a la detención ilegal. Esta Sala de lo penal estima que tanto el Secuestro, como la privación de libertad o detención ilegal, están comprendidos en el capítulo de los delitos contra la Libertad y la Seguridad. Si bien, por un vacío o laguna de la ley penal, antes de la reforma del Artículo 192 contenida en el decreto 125-2003 del 27 de agosto del 2003, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,291 de fecha 16 de enero del 2004, la figura delictiva de secuestro extorsivo, en su hipótesis, cuando sin haber logrado los autores obtener el precio o recompensa reclamado, fuere rescatada la persona privada de libertad, no estaba expresamente tipificada en dicha disposición penal, no por ello se debe concluir que dicha conducta ilícita es atípica. Para llegar a esa conclusión es necesario primero determinar si la conducta descrita por el J. en su cuadro fáctico no se subsume en una figura típica distinta menos gravosa del Código Penal vigente que tutele, en este caso, el bien jurídico de la libertad y la seguridad. Para esta Sala de lo penal, el cuadro fáctico del Ad Quem se adecua perfectamente en el delito de privación de la libertad o detención ilegal, tipificada en los Artículos 193 y 194 del Código Penal, por lo que no procede el motivo de casación invocado por el recurrente. CONSIDERANDO: Con respecto al segundo motivo de casación por infracción de ley fundado en Falta de aplicación del Artículo 2 del Código Penal, 23 interpuesto por el Abogado L.A.M.R., en su condición de apoderado defensor del acusado señor J.R.F.L., esta Sala de lo Penal se pronuncia de la manera siguiente: Aduce el recurrente que los hechos declarados probados del Ad Quem no se subsumen en el tipo penal dispuesto en el fallo, por lo que concluye que a su entender el J. dejó de aplicar el artículo 2 del Código Penal, que determina el principio de legalidad de las penas, que a la letra dice “No se impondrá otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la ley. Esta Sala de lo Penal no encuentra que en el presente caso se haya infringido el principio de legalidad penal, por cuanto efectivamente las penas impuestas al acusado J.R.F.L., proceden después de haber calificado el Ad Quem los actos realizados por este como constitutivos del delito de privación de libertad o detención ilegal, tipificados en los Artículos 193 y 194 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, no es procedente el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 99, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 412 numero 1 y 413 numerales 1 y 2 del Código de Procedimientos Penales; 6 atribución 5ta. del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: Declarando NO HABER LUGAR los Recursos de Casación por Infracción de Ley, interpuestos por los Abogados E.T.S. en su Único Motivo y L.A.M.R. en sus Dos Motivos.- Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al tribunal de origen, para los efectos que en derecho correspondan.- REDACTO EL MAGISTRADO N.G.Z..- NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. N.G.Z.. COORDINADOR. H.E.F.P.. M.C.R.. SELLO Y FIRMA. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de diciembre de dos mil siete. (Certificación de la segunda sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, recaída en el recurso de casación con orden de ingreso en este Tribunal No.08-2007). 24 L.C.M. SECRETARIA GENERAL 25

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