Casacion nº 764-02 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2005

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION SENTENCIA PRIMERA La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la segunda sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. Tegucigalpa, M.D.C., diez de febrero del año dos mil cinco. VISTA: En casación con sus antecedentes la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha once de febrero de dos mil dos, mediante la cual reformó la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil uno, por el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, C., en cuanto a tener como acreditado el delito de ROBO CONSUMADO, reformando además el Quantum de la Pena, condenando al señor GERMAN PRINCE PINEDA a la pena de DOCE AÑOS SEIS MESES de reclusión y confirmando la sentencia en sus demás extremos, sentencia mediante la cual en la parte dispositiva de su fallo CONDENO al señor G.P.P. a cumplir en la Penitenciaria Central, la pena antes mencionada, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, y a trabajar en obras públicas o labores dentro del establecimiento penal por el tiempo que dure la condena, por el delito de ROBO, en perjuicio de FICOHSA ARRENDADORA, S.A., ordenando también el comiso del arma marca ruger 9mmX19, con serie No.30193920. En relación a la denuncia por la comisión del ilícito penal de robo de vehículo, interpuesta ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, C., en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Licenciada S. J. A. C., mayor de edad, soltera, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el señor G. P. P., de generales desconocidas. SON PARTES: El Abogado C. L. O. como representante sustituto del señor G.P.P., como recurrente y el A. J.E.S.C.F. del Ministerio Público como recurrido. CONSIDERANDOS I).- Que este Tribunal de Justicia en fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, dicto primera sentencia mediante la cual FALLA: DECLARANDO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, de que se ha hecho merito, en sus DOS MOTIVOS". II).- El casacionista desarrolla su recurso de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Art.412, preámbulo y No.1), del Código de Procedimientos Penales dado el 24 de octubre de 1984, vigente desde el 13 de marzo de 1985 hasta el 19 de febrero de 2002, pero que se aplica al presente caso conforme al artículo 446, párrafo primero, segunda fracción, del Código Procesal Penal vigente. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 14 y 218, párrafo segundo, ambos del Código Penal, el último conforme quedó redactado cuando se reformó mediante Decreto Legislativo No.127-99 del 24 de agosto de 1999, ambos en relación con los artículos 217, del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No.191-96 del 31 de octubre de 1996 y 65 también del Código Penal. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. 1° La sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, departamento de C., el 5 de febrero de 2001, contiene la declaración de hechos probados y parte dispositiva que literalmente dicen: 1) “CONSIDERANDO: Que este Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de esta Sección Judicial, estima y declara probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a eso de las ocho de la mañana el señor M.T.R. T. llegó al Banco de la Exportación ubicado en colonia la Orquídea Blanca, Avenida Circunvalación lugar este donde él laboraba en un vehículo marca Toyota, tipo camioneta R. color blanco, serie RZN185-0028081, Motor no.1562217, cuando al estacionar el mismo fue sorprendido por el señor G.P.P. quien con un arma tipo pistola, marca Ruger 9m X 19, serie no.30193920 le despojó del vehículo antes mencionado.- SEGUNDO: Que inmediatamente agentes de la Dirección General de Investigación Criminal le dieron detención al señor G.P.P. junto con el vehículo y un arma, evidencias ya precitadas. TERCERO: Que se encuentra debidamente acreditado la propiedad del vehículo antes mencionado”. 2) “POR TANTO: Este Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, C. en nombre del Estado de Honduras apreciando la prueba que consta en el proceso, las razones expuestas por la F. y la Defensa, y haciendo aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República, 1 y 40 numeral 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 31, 32, 38, 39, 40, 48, 54, 55, 62, 65, 66, 68, 69, 217, 218 párrafo 2 – del Decreto No.127-99 y 263, del Código Penal Reformado, 1, 2, 3, 148, 170, 183, 360, 367, 368, 369, 381, 382, 383 reformado del Código de Procedimientos Penales: FALLA: 1.- CONDENA a GERMAN PRINCE PINEDA de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia a cumplir en la Penitenciaria Central, la pena de SEIS AÑOS CUATRO MESES de reclusión y las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil y a trabajar en obras públicas o labores dentro del Establecimiento Penal por el tiempo que dure la condena, por el delito de ROBO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de FICOHSA ARRENDADORA, S.A. de esta ciudad. 2.- ORDENANDO EL COMISO del arma marca Ruger 9mmX19, con serie no.30193920 Y MANDA: Que si dentro del término legal no se interpone recurso correspondiente; abolida la consulta al causar firmeza, surta los efectos legales correspondientes.- NOTIFIQUESE”. 2° La sentencia recurrida dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, con sede en San Pedro Sula, el 11 de febrero de 2002, no contiene expresamente una declaración de hechos probados PERO HACE SUYA LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, como resulta de sus CONSIDERANDOS cuarto y quinto, así como también de su parte dispositiva, que literalmente dicen: 1) “CONSIDERANDO: Que al no subsumir la Juez a quo, el ilícito penal por el cual condenó en su grado de ejecución consumado, también erró en el quantum de la pena impuesta, por lo que con la motivación que le incorpora esta Corte, cabe reformar el fallo en relación a éstos dos aspectos únicamente, pues se tienen como aceptados los procesos de valoración y motivación fáctica desarrollados en su sentencia, por el A-quo, por lo que se estima confirmarla en sus demás extremos”. 2) “CONSIDERANDO: Que el culpable del delito de Robo de vehículos automotores terrestres conforme al artículo 218 párrafo segundo del Código Penal reformado por decreto número 127-99 del Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se sanciona con la pena abstracta de diez a quince años de reclusión y en relación con los artículos 68 y 69 del Código Penal se estima la no concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes que apreciar, por lo que se fija el quantum de la pena en su término medio que luego de verificar las operaciones aritméticas debe fijar en DOCE AÑOS SEIS MESES DE RECLUSIÓN”. 3) “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y haciendo aplicación de los Artículos:90, 303 y 314 de la Constitución de la República: 1 y 55 numeral 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 13, 14, 68, 69, 218 párrafo segundo reformado, del Código Penal 382, 383, 389 del Código de Procedimientos Penales: FALLA: REFORMAR la sentencia definitiva de que se ha hecho referencia.- en cuanto a tener como acreditado el delito de ROBO CONSUMADO, reformando además el Quantum de la Pena, condenando al señor G.P. P. a la pena de DOCE AÑOS SEIS MESES de Reclusión.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia en sus demás extremos.- Y MANDA: Que se notifique esta Sentencia a las partes y de causar firmeza, oportunamente con certificación de la misma se devuelvan los autos al Juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes NOTIFIQUESE”. 3°.- Los preceptos legales infringidos, por aplicación indebida, dicen: 1) “El delito es consumado cuando en el concurren todos los elementos de su tipificación legal”.- Artículo 14 del Código Penal. 2) “ Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de diez (10) años a quince (15) años de reclusión”.- Artículo 218 párrafo segundo, del Código Penal, conforme quedó redactado cuando se reformó mediante Decreto Legislativo No.127-99 de 24 de agosto de 1999. 4°.- Los artículos citados en relación con los preceptos legales indebidamente aplicados, dicen: 1) “Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia”.- Artículo 217 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No.191-96, de 31 de octubre de 1996. 2) “Siempre que la Ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado”.- Artículo 65 del Código Penal. 5°.- El concepto de la infracción, se explica así: I.- Según resulta de los hechos declarados probados por la sentencia de Primera Instancia, QUE HACE SUYOS LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA RECURRIDA, “en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a eso de las ocho de la mañana el señor M.T.R.T. llegó al Banco de la Exportación ubicado en la Colonia Orquídea Blanca Avenida Circunvalación lugar este donde él laboraba en un vehículo marca Toyota, tipo camioneta R. color blanco, serie RZN185-0028081, motor no.1562217, cuando al estacionar el mismo fue sorprendido por el señor G.P.P. quien con un arma tipo pistola, marca Ruger 9m X 19, serie no.30193920 le despojó del vehículo antes mencionado”. (hecho PRIMERO declarado probado); y, según el SEGUNDO hecho declarado probado, “INMEDIATAMENTE Agentes de la Dirección General de Investigación Criminal LE DIERON DETENCIÓN al señor G.P.P. junto con el vehículo y un arma, evidencias ya precitadas”.- Las mayúsculas son nuestras. II. EL “NUEVO diccionario ilustrado SOPENA de la lengua española”, Edición de 1987, consigna: A.- “INMEDIATO, TA. adj. C. o muy cercano a otra cosa// Que sucede sin tardanza”. B.- “MEDIATO, TA. adj. D. de lo que está próximo a una cosa, mediando otra entre las dos”. El resaltado es nuestro. III.- El “Diccionario de Derecho Usual” del D. G.C., 8ª. Edición, T. I., página 665, consigna: “MEDIATO. Relacionado, pero con cierta separación o diferencia de tiempo, lugar, grado. El vocablo se usa mucho en las distinciones teóricas, tanto de las relaciones jurídicas como en otras disciplinas. Se contrapone a inmediato (v.e.v.); así, el parentesco entre padre e hijo es inmediato, mientras que es mediato el del abuelo con el nieto, por necesitar la intermedia paternidad”.- El resaltado en nuestro. IV. Ahora bien, como conforme al SEGUNDO hecho declarado probado “INMEDIATAMENTE agentes de la Dirección General de Investigación Criminal le dieron detención al SEÑOR GERMAN PRINCE PINEDA, junto con el vehículo y un arma”, ello implica que entre el momento en que el imputado despojó del vehículo al señor M.T.R.T. y el momento en que es detenido dicho imputado junto con el vehículo y un arma por los Agentes de la Dirección General de Investigación Criminal NO OCURRIO NINGUN HECHO INTERMEDIO, o sea, que los agentes de la Dirección General de Investigación Criminal impidieron que PRINCE PINEDA consumara el ilícito penal. V.- De lo anterior resulta, que la Honorable Corte de Apelaciones, con sede en San Pedro Sula, departamento de C., en su sentencia definitiva dictada el 11 de febrero de 2002 infringió, por aplicación indebida, el artículo 14 del Código Penal, en el concepto de que con su aplicación condena a G.P.P. como autor del delito de ROBO CONSUMADO de un vehículo automotor terrestre, sin que en la declaración de hechos probados aparezca plasmado ese delito en ese grado de ejecución; e infringió también, por aplicación indebida, el artículo 218, párrafo segundo, del mismo Código Penal, conforme quedó redactado cuando se reformó mediante Decreto Legislativo No.197-99 de 24 de agosto de 1999, en el concepto de que le impone al encausado la pena de doce años seis meses de reclusión, que es la pena que la Ley señala para ese delito CONSUMADO, sin que SE HAYA CONSUMADO, precepto infringido en relación con los artículos: 217, del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No.191-96 de 31 de octubre de 1996, que define el delito de robo; y, 65 también del Código Penal, conforme al cual si la Ley señala generalmente la pena de un delito, se entiende que la impone al autor del delito CONSUMADO. III).- ESTE MOTIVO ES DE RECIBO: La casación por Infracción de Ley parte de los hechos probados. La Infracción por aplicación indebida se produce al invocar para la decisión del juicio, normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida, aspecto aplicable al caso que nos ocupa porque la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, al reformar la sentencia definitiva de fecha cinco de febrero del dos mil uno aplicó indebidamente el artículo 14 del Código Penal y 218 párrafo segundo reformado del Código Penal, debido a que los hechos probados no se subsumen en el delito consumado pero si en TENTATIVA DE ROBO, quedando detenida la ejecución del DELITO DE ROBO, en una forma imperfecta o incompleta, circunstancia que permiten admitir este primer motivo. IV).- Continúa exponiendo el recurrente en su SEGUNDO MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Art.412, preámbulo y No.1) del Código de Procedimientos Penales dado el 24 de octubre de 1984, vigente desde el 13 de marzo de 1985 hasta el 19 de febrero de 2002, pero que se aplica al presente caso conforme al artículo 446, párrafo primero, segunda fracción, del Código Procesal Penal vigente. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. Infracción, por violación, de los artículos 15 y 66, párrafo primero, en lo concerniente al “autor de la tentativa”, ambos del Código Penal, el segundo de ellos tal como quedó redactado en su reforma mediante Decreto Legislativo No.127- 99, de 24 de agosto de 1999; los dos en relación con los artículos 217, del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No.191-96, de 31 de octubre de 1996; 218, párrafo segundo, del Código Penal, tal como quedó redactado en su reforma mediante Decreto Legislativo No.127-99 de 24 de agosto de 1999 y 65, también del Código Penal. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. 1° Los preceptos legales infringidos, por falta de aplicación, dicen: 1) “Hay tentativa, cuando con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”.- Art.15 del Código Penal. 2) “Al autor de una tentativa y al cómplice de un delito consumado, se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio”.- Art.66, párrafo primero del Código Penal, tal como quedó redactado en su reforma por el Decreto Legislativo No.127-99, de agosto de 1999. 2°.- Los artículos citados en relación con los preceptos legales infringidos, por violación, dicen: 1) Comete el delito de robo quién se apodera de los bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia”.- Art.217 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No.191-96 de 31 de octubre de 1996. 2) “Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicara una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión”.- Art.218 párrafo segundo, del Código Penal, tal como quedó redactado en su reforma mediante Decreto Legislativo No.127-99 de 24 de agosto de 1999. 3) “Siempre que la Ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado”.- Artículo 65 del Código Penal. 3°.- El concepto de la infracción se explica así: I.- Según resulta de los hechos declarados probados por la sentencia de Primera Instancia, QUE HACE SUYOS LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA RECURRIDA, “en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a eso de las ocho de la mañana el señor M. T. R. T. llegó al Banco de la Exportación ubicado en la Colonia Orquídea Blanca Avenida Circunvalación lugar este donde él laboraba en un vehículo marca Toyota, tipo camioneta R. color blanco, serie RZN185-0028081, motor no.1562217, cuando al estacionar el mismo fue sorprendido por el señor GERMAN PRINCE PINEDA quién con un arma tipo pistola, marca ruger 9m X 19, serie no.30193920 le despojó del vehículo antes mencionado”. (hecho PRIMERO declarado probado); y, según el SEGUNDO hecho declarado probado, “INMEDIATAMENTE Agentes de la Dirección General de Investigación Criminal LE DIERON DETENCIÓN al señor G.P.P. junto con el vehículo y un arma, evidencias ya precitadas”.- II.- EL “NUEVO diccionario ilustrado SOPENA de la lengua española”, Edición de 1987, consigna: A.- “INMEDIATO, TA. adj. C. o muy cercano a otra cosa// Que sucede sin tardanza”. B.- “MEDIATO, TA. adj. D. de lo que está próximo a una cosa, mediando otra entre las dos”. El resaltado es nuestro. III.- El “Diccionario de Derecho Usual” del D. G.C., 8ª. Edición, T. I., página 665, consigna: “MEDIATO. Relacionado, pero con cierta separación o diferencia de tiempo, lugar, grado. El vocablo se usa mucho en las distinciones teóricas, tanto de las relaciones jurídicas como en otras disciplinas. Se contrapone a inmediato (v.e.v.); así, el parentesco entre padre e hijo es inmediato, mientras que es mediato el del abuelo con el nieto, por necesitar la intermedia paternidad”.- El resaltado en nuestro. IV.- Ahora bien, como conforme al SEGUNDO hecho declarado probado “INMEDIATAMENTE agentes de la Dirección General de Investigación Criminal le DIERON DETENCIÓN al señor G. P. P., junto con el vehículo y un arma”, ello implica que entre el momento en que el imputado despojó del vehículo al señor M.T.R.T. y el momento en que es detenido dicho imputado junto con el vehículo y un arma por los Agentes de la Dirección General de Investigación Criminal NO OCURRIO NINGUN HECHO INTERMEDIO, o sea, que los agentes de la Dirección General de Investigación Criminal impidieron que PRINCE PINEDA consumara el ilícito penal. V.- De lo anterior resulta que la Honorable Corte de Apelaciones, con sede en San Pedro Sula, infringió en la sentencia recurrida, por violación, los artículos 15 y 66, párrafo primero, en lo concerniente al “autor de una tentativa”, ambos del Código Penal, el último reformado por Decreto Legislativo No.127-99 del 24 de agosto de 1999, en el concepto de que, por la no aplicación del primero, se condena a GERMAN PRINCE como autor del delito de robo CONSUMADO, lo que es contradictorio con los hechos declarados probados, de los cuales resulta que el imputado realizó actos inequívocos de ejecución de ese ilícito penal, pero que INMEDIATAMENTE los Agentes de la Dirección General de Investigación Criminal LE DIERON DETENCIÓN, o sea que, por causas ajenas a la voluntad del agente NO SE CONSUMÓ EL DELITO, circunstancias por las cuales dicho ilícito penal quedó en el grado de ejecución de TENTATIVA; y, por la no aplicación del segundo, se le impone al procesado la pena de doce años seis meses de reclusión, que es la pena que se le impone al autor del delito CONSUMADO de robo de un vehículo automotor, pero no al autor del mismo ilícito penal, cuando queda en el grado de ejecución de TENTATIVA, que se sanciona con una pena rebajada, preceptos infringidos en relación con los artículos: 217 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No.191-96 de 31 de octubre de 1996, que define el delito de robo; 218, párrafo segundo, del mismo Código Penal, conforme quedó redactado cuando se reformó mediante Decreto Legislativo No.197-99 de 24 de agosto 1999, que consigna la pena con que se sanciona el delito de robo; y, 65, también del Código Penal, confirme al cual si la Ley señala generalmente la pena de un delito, se entiende que la impone al autor del delito consumado. INVALIDACIÓN DE OFICIO. 1°.- No hay cargos contra mi representado, porque la Fiscalía formalizó acusación extemporáneamente, lo que ocurrió así: I.- A folio 74 frente, de la primera pieza, consta un auto fechado el 10 de enero de 2000, que ordena poner a la orden de la Fiscal del Ministerio Público las diligencias para formalizar acusación, lo que se hizo el 11 del mismo mes y año, según constancia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. II.- La F.V.L.C. retiró las diligencias, en traslado, el 12 de enero de 2000. III.- En escrito fechado y presentado el 20 de enero de 2000, SE PERSONO la F.V.L.C., devuelve el traslado, formaliza acusación y pide la apertura a pruebas, escrito presentado cuando ya estaba vencido el término para formalizar acusación. IV.- El Juez instructor en auto de 21 de enero de 2000 tuvo “por devuelto extemporáneamente el traslado conferido a la Licenciada V. C., para que formalizara acusación”. 2°.- Se practicaron diligencias de prueba sin citación de la parte contraria, lo que ocurrió así: I.- En auto de 8 de mayo de 2000, se señalaron audiencias para el día martes 16 de mayo de 2000 a las 9:00 a.m., para evacuar el medio de prueba No.1, Testifical y del miércoles 17 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m., para evacuar el medio de prueba No.2, testifical, auto que tiene la fórmula NOTIFIQUESE. II.- Ese auto no le fue notificado a ninguna de las partes. III.- El 16 de mayo de 2000 se recibió la declaración de la testigo D.W.S.P. y el 17 del mismo mes y año se recibió la declaración de la testigo S.E.P.S.. IV.- La omisión de la notificación del auto que señala las audiencias, implica que la prueba testifical se evacuó sin citación de la parte contraria, lo que debe hacerse de conformidad con los artículos 271 y 112, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Penales; y, la inobservancia de esa diligencia faculta a ese Supremo Tribunal de Justicia para invalidar de oficio las actuaciones, conforme a lo prescrito por los artículos 416, preámbulo, No.1) y 420, ambos del Código de Procedimientos Penales y 956 del Código de Procedimientos. 3°.- No se atendió por el Tribunal de Segunda Instancia la prohibición de reforma peyorativa, lo que ocurrió así: I.- La representante del encausado se notificó de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, el 15 de febrero de 2001 y en el mismo acto de la notificación interpuso recurso de apelación, que le fue admitido en auto de 16 del mismo mes y año. II.- La sentencia de Primera Instancia le fue notificada a la Fiscalía el 28 de febrero de 2001, por medio de Cédula fijada en la Tabla de Avisos del Despacho, según constancia de la Secretaría que obra a folio 144 frente. III.- A folio 144 vuelto aparece una notificación fechada el 1 de marzo de 2001, en que la F. se notifica de la sentencia definitiva de Primera Instancia e interpone recurso de apelación. IV.- Las sentencias no se notifican dos veces a la misma parte y, si en el presente caso la Secretaría notificó dicha sentencia a la F. el 28 de febrero de 2001, no pudo legalmente notificársela otra vez el 1 de marzo de 2001, pero, como así sucedió, la única de esas dos notificaciones que tiene plena eficacia es la del 28 de febrero de 2001. V.- Si la notificación de 1 de marzo de 2001 carece de eficacia jurídica, queda en las mismas condiciones la apelación interpuesta en esa notificación. VI.- La Fiscalía sólo pudo legalmente interponer su recurso de apelación en escrito por separado, a partir del día siguiente al de la notificación de fecha 28 de febrero de 2001 y, en consecuencia, el Juzgado debió denegarle la apelación interpuesta el 1 de marzo de 2001 y de la misma no debió conocer el Tribunal de Segunda Instancia, Tribunal que sin una apelación legalmente interpuesta por la Fiscalía, contravino lo prescrito por el artículo 350 del Código Procesal Penal, ya vigente a la fecha de la sentencia censurada”. V).- De los hechos probados se aprecia la infracción del artículo 15 del Código Penal y 66 reformado del mismo código, puesto que el encausado dio principio a la ejecución del delito de robo directamente por hechos exteriores, practicando parte de los actos ejecutivos que objetivamente debían producir el resultado y sin embargo este no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor, circunstancias que permiten admitir el segundo motivo de casación. VI).- Por lo expuesto es procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley en sus dos motivos, en virtud de haberse dado en la sentencia impugnada las infracciones señaladas. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 412 ordinal 1°, 420 del Código de Procedimientos Penales, 446 del Código Procesal Penal.- FALLA: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus DOS MOTIVOS, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., de fecha once de febrero del dos mil dos, en consecuencia CASA LA SENTENCIA IMPETRADA Y ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA. MANDA: Que a continuación se dicte la sentencia que en derecho corresponda. REDACTÓ LA MAGISTRADA M.C.R.. NOTIFÍQUESE. SELLO Y FIRMAS. H. E. F. P.. COORDINADOR. M. C.R.. N. G. Z.. SELLO Y FIRMA. L. C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, certificación de la segunda sentencia de fecha 10/2/2005, recaída en el Recurso de Casación Penal No.764=02. CERTIFICACION SENTENCIA SEGUNDA La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la tercera sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de febrero del dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha seis de mayo del año dos mil dos, por el Abogado C.L.O., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., actuando como representante sustituto del señor G.P.P., mayor de edad, soltero, soldador industrial y del domicilio de San Pedro Sula, C., con relación a la denuncia presentada ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, C., en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Licenciada S. J. A.C., mayor de edad, soltera, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el señor G.P.P., mayor de edad, soltero, soldador industrial y del domicilio de San Pedro Sula, C., por la comisión del ilícito penal de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de FICOHSA ARRENDADORA, S.A. .- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha once de febrero del año dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., mediante la cual “Falló: REFORMAR la Sentencia Definitiva de que se ha hecho referencia, en cuanto a tener como acreditado el delito de ROBO CONSUMADO, reformando además el Quantum de la Pena, condenando al señor GERMAN PRINCE PINEDA a la pena de DOCE AÑOS SEIS MESES DE RECLUSIÓN.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia en sus de más extremos”. SON PARTES: El Abogado C.L.O. como representante sustituto del señor G.P.P., como recurrente y el A.J.E.S.C.F. del Ministerio Público como recurrido. CONSIDERANDOS I).- Que esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia dicto sentencia DECLARANDO CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus DOS MOTIVOS, casando la sentencia, y anulándola; ordenando se dicte nueva sentencia conforme a derecho, lo que se hace de la siguiente manera: II).- Que esta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Instancia estima y declara probados los hechos siguientes: HECHOS PROBADOS que literalmente dicen: PRIMERO: Que en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a eso de las ocho de la mañana el señor M.T.R. T. llegó al Banco de la Exportación ubicado en colonia la Orquídea Blanca, Avenida Circunvalación lugar este donde él laboraba en un vehículo marca Toyota, tipo camioneta R. color blanco, serie RZN185-0028081, Motor no.1562217, cuando al estacionar el mismo fue sorprendido por el señor G.P.P. quien con un arma tipo pistola, marca ruger 9m X 19, serie no.30193920 le despojó del vehículo antes mencionado.- SEGUNDO: Que inmediatamente agentes de la Dirección General de Investigación Criminal le dieron detención al señor G.P.P. junto con el vehículo y un arma, evidencias ya precitadas. TERCERO: Que se encuentra debidamente acreditado la propiedad del vehículo antes mencionado”. III).- Este Tribunal fundamenta su Sentencia en los siguientes medios probatorios: La declaración del ofendido M.T.R.T. que declaró el día nueve de noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve a las ocho y media de la mañana, cuando llegó a su oficina y al bajarse del vehículo marca Toyota Ford Runner, modelo 98, color blanco, vidrios polarizados y al intentar sacar un maletín de la parte trasera del vehículo, un individuo desconocido lo sorprendió apuntándole con un arma de fuego y despojándolo del vehículo, no pudiendo identificar al autor. Pero inmediatamente, los agentes ÁNGEL A.V.C., M.M.B.V.Y.M.F.R.S., gentes de la Dirección General de Investigación Criminal detuvieron a GERMAN PRINCE PINEDA, en posesión del vehículo anteriormente descrito, y en posesión de un arma, acción que se concretizó debido a la pronta denuncia del ofendido, tal como lo reconoció el acusado. Si bien el acusado negó los hechos, manifestando que el carro le fue entregado por un muchacho que se llama J.L., apodado también el Chapín o el Chino quien se conducía en un carro Honda color rojo de dos puertas, turismo vidrios polarizados quien le dijo que si se quería ganar trescientos lempiras conduciendo un vehículo llevándolo de un Star Marck que queda en la circunvalación de la Gasolinera Shell de los pescaditos, quien le entregó las llaves de un carro Toyota Runner, ordenándole que lo siguiera hasta la gasolinera que está por el Motel Tropical, y que antes de llegar al motel, que allí lo dejara porque había alguien esperando el carro y que no preguntara nada, no probando el acusado su tesis de defensa porque los testigos D.W.S.P. y S.E.P.S., no son convincentes en sus dichos al no informar sobre el trato que hizo GERMAN con J.L., testigos que no fueron repreguntados por el Ministerio Público, pues se observa que éste fue notificado hasta el día de la audiencia, no consignándose la hora, nulidad que ha sido consentida por el Ministerio Público por no existir reclamo al respecto. IV).- Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, tal como sucede en el caso que nos ocupa donde el encausado dio principio a la ejecución del delito de robo directamente por hechos exteriores, no consumándose el robo por la intervención oportuna de los agentes de investigación que impidieron la apropiación del vehículo y por ende, la lesión del bien jurídico de propiedad. V).- Que al autor de una tentativa del delito de robo, se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio. Y siendo que al culpable de robo de vehículos se le sanciona según el artículo 218 del Código Penal reformado mediante decreto Legislativo 127-99 de fecha 24 de agosto de 1999 que entró en vigencia el 17 de septiembre de 1999 se castiga el robo de vehículos con una pena de diez a quince años de reclusión y al autor de tentativa del delito de robo de vehículos debe condenársele con dicha pena rebajada en un tercio. VI).- Según el artículo 68 del Código Penal reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, vigente a partir del 28 de febrero de 1997 preceptúa: Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena. VII).- No existiendo atenuantes ni agravantes la pena se impondrá en su término medio. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 15, 68, 218 reformados del Código Penal; 420 del Código de Procedimientos Penales, 446 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Condenado al procesado GERMAN PRINCE PINEDA de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir en la Penitenciaría Nacional la pena de OCHO AÑOS cuatro meses de reclusión por el DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, previo descuento del tiempo transcurrido en prisión, SEGUNDO: ORDENANDO EL COMISO del arma marca ruger 9mmX19, con serie Nº 30193920 Y MANDA: Que con certificación de ésta y de las dos sentencias anteriores, se devuelvan las presentes diligencias, para los fines y efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada M.C.R..- NOTIFÍQUESE. SELLO Y FIRMAS. SELLO Y FIRMAS. H.E.F. P.. COORDINADOR. M. C. R.. N.G. Z.. SELLO Y FIRMA. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, certificación de la tercera sentencia de fecha 10/2/2005, recaída en el Recurso de Casación Penal No.764=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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