Casacion nº CP-46-07 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2008

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintiocho de abril del año dos mil ocho, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS H. E. F.P., M. C. R. Y. N. G. Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma y Violación de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Seccional de Santa Rosa, Departamento de Copán, que condenó al señor J.E.L.S., mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y con domicilio en la aldea El Guayabo, municipio de Cabañas, Departamento de Copán, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de los señores C.H. P. Y. S. R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, CON NUEVE MESES DE RECLUSION; la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de Santa Rosa de Copán, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, según regula el régimen penitenciario, computándose el abono del tiempo que se ha encontrado privado de su libertad, por esta causa; con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, durante el tiempo de duración de la pena principal, asimismo se le declaró civilmente responsable del importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados, por el delito por el que es condenado. SON PARTES: La abogada V. A. A., A. legal del señor J.E.L., como recurrente y la Abogada R. L. C., Fiscal del Ministerio Público, como recurrida. CONSIDERANDO: I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma y Violación de Precepto Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El recurrente desarrolla su recurso de la siguiente manera: “RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Antes de entrar en materia se hacen los siguiente comentarios: 1) Los testigos en el Código Procesal, son tomados en las diversas etapas de manera personal por el juez (inmediación), debido a que la prueba tiene un objetivo diferente en cada etapa, veamos: en la etapa preparatoria en sede administrativa, el objetivo de los testigos es dar elementos de investigación a la policía para que busque el cuerpo del delito, los indicios de culpabilidad, y poner a la orden del Ministerio Público al imputado con todo el material de investigación, a efecto de que determine si tiene todos los elementos para presentar un requerimiento fiscal; si el Ministerio Público, determina que existen elementos para presentar el requerimiento fiscal lo hace ante el respectivo Juez, el Juez dicta un auto admitiendo en su caso el requerimiento fiscal, y señalando la audiencia inicial a efecto de que las partes concurran con sus medios de prueba, para determinar en base a la evacuación de los mismos si dicta auto de prisión o sobreseimiento, o pide la captura del acusado en su caso; la pregunta a hacerse en este caso sería ¿por qué en ves de tomar los testigos nuevamente, pues ya fueron examinados en sede administrativa, el juez no da como validas sus declaraciones en sede administrativa y se evita trabajo de escuchar nuevamente sus declaraciones?. 2) Luego el Juez de la fase intermedia señala una audiencia preliminar, en la cual determina si el juicio va a debate, en caso de considerarlo así, remite el expediente al Tribunal de Sentencia, a efecto de que se prepare el debate, en donde deberá evacuarse nuevamente la prueba de la audiencia inicial, es decir testigos etc., y la nueva presentada por las partes, ante el Tribunal de Sentencia. La pregunta a hacerse ahora sería ¿Para que nuevamente va a escuchar testigos el Tribunal de Sentencia que ya fueron escuchados por el juez de la fase, preparatoria (audiencia inicial) No sería mas fácil dar como válidas de una sola ves las declaraciones; Y QUE NO EXISTIERA NINGUN DEBATE. LA RESPUESTA SERIA NO, ESO NO SE PUEDE HACER, PORQUE LOS TESTIGOS DE LA INVESTIGACION TIENEN UN OBJETIVO, INVESTIGAR LA VERDAD, LUEGO ESTOS TESTIGOS Y OTROS SON EXAMINADOS POR EL JUEZ DE LA FASE INTERMEDIA PARA DETERMINAR SI HAY MERITO PARA AUTO DE PRISION, Y LUEGO PARA DETERMINAR SI HAY CAUSA PROBABLE PARA IR A DEBATE; Y LUEGO EN EL DEBATE SON NUEVAMENTE ESCUCHADAS POR JUECES DISTINTOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD O INOCENCIA, DE PERMITIRSE LO QUE LOS JUECES SENTENCIADORES HAN HECHO EN ESTA SENTENCIA, MUY PRONTO ESTAREMOS EN UN JUICIO ESCRITO, NO CONTRADICTORIO Y VICIADO Y NO ORAL, PUBLICO Y CONTADICTORIO COMO DEBE SER EN UN ESTADO DE DERECHO. Por ello los testigos de oídas han sido prácticamente eliminados de nuestro código procesal penal, al extremo que cuando el artículo 199 se refiere a ellos, manifiesta que existiendo testigos presénciales, sus testimonios no podrán ser discutidos por testigos de referencia, LOS JUECES SENTENCIADORES HAN INTERPRETADO QUE PODRAN SER SUSTITUIDOS, LO QUE ES INCORRECTO. NUNCA LOS TESTIGOS DE OIDAS SERVIRAN PARA DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, EN EL CASO SUBJUDICE, EL MINISTERIO PUBLICO DEBIO HABER PEDIDO EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, TAMPOCO SE PUEDE COMO LO AFIRMA EL JUEZ SENTENCIADOR CONVERTIRSE LOS TESTIGOS DE REFERENCIA EN PRUEBA DIRECTA. MOTIVO PRIMERO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO PENAL, YA QUE LA ENTENCIA RECURRIDA CONTIENE MOTIVACIONES CONTRADICTORIAS. Precepto Autorizante: Art. 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Norma inobservada o infringida: Art. 199, 202 y 339 del Código Procesal Penal. Fundamentación del Motivo: Se fundamenta el presente motivo en la inobservancia del artículo 199 del Código Procesal Penal, que establece la preeminencia de la valoración de los testimonios de los testigos presénciales sobre los testigos de referencia en el juicio oral y publico; artículo 202 del Código Procesal Penal que establece la correspondiente valoración de la prueba aportada al juicio en forma conjunta y armónica; y el artículo 339 del Código Procesal Penal que se refiere al respeto del principio de la duda razonable por parte del Tribunal Sentenciador al considerar que no existe prueba suficiente para condenar y en el caso concreto como se deja ver en la Fundamentación del motivo no se demuestra convincentemente la certeza que conlleve a la condena, como se aprecia erróneamente en la sentencia recurrida. Exposición del Motivo: 1) La Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, evidentemente que en su motivación probatoria en relación a los hechos declarados probados, existe una evidente contradicción, ya que el Tribunal de Sentencia establece claramente la contradicción existente entre testigos de referencia y testigos presénciales, sobre todo al afirmar en esta motivación: “...El hecho declarado probado en el ordinal primero, se tiene así, en base a las declaraciones rendidas por los testigos E.M.P. y R.E.L.M., quienes gozan de la credibilidad de los juzgadores, pues fueron coincidentes en sus dichos, y por lo tanto convincentes, dejando establecido sin lugar a dudas, que en fecha seis de junio del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, cuando el señor C.H.P., se conducía en su vehículo color rojo, tipo pick-up, en compañía de los señores JOSE ANGEL HERNADNEZ, N.G.Y.S.R., fue atacado por el señor J.E. L. SALVADOR y otras tres personas que lo acompañaban, quienes dispararon en varias ocasiones las armas de fuego que portaban, contra dicho vehículo, mismo que sin control se fue a detener a inmediaciones del río Gila, que pasa por la aldea El Guayabo del Municipio de Cabañas, departamento de Copán; circunstancias estas, que si bien no les constan personalmente a los testigos aquí mencionados, las conocen en virtud de haberlas escuchado de los señores ROSA ELENA REYES ARITA y O. O. R., quienes fueron testigos presénciales de los hechos juzgados y a quienes si les constan por haberlas percibido ellos mismos, testigos que fueron propuestos y admitidos como elementos de prueba de cargo y que no se hicieron presentes a rendir sus declaraciones, en virtud de haber sido imposible su localización, pues según informe de la secretaría de este tribunal, se fueron a vivir fuera del país. Según lo manifestado por los testigos aquí valorados, mismos que aún cuando son de referencia, se constituyen en prueba directa, que al ser completada entre sí, deja establecido que los señores R.E.R., O.O.R. y S. R., el día y a la hora de los hechos transitaban por el camino que va a dar al río Gila y pasó el vehículo conducido por el señor C. H. P., y cuando iba como a seis brazadas, dispararon desde la maleza, del lado izquierdo del camino, cuatro personas, entre los cuales se encontraba el señor J.E.L., quienes luego de esto salieron de la maleza y se dirigieron al vehículo, una vez que este se había detenido a inmediaciones del río, como a otras seis brazadas del lugar donde le impactaron los disparos y se marcharon del lugar caminando por el mismo río”. (Lo cursivo, subrayado y resaltado es agregado). La cual permite ver la clara contradicción con la siguiente motivación del Tribunal: “...Nos sirve para establecer que personas se transportaban en el vehículo del señor P., al momento de ocurrir los hechos y las posiciones que llevaban en el mismo, lo dicho por los señores R.E.R., O.O.R. y S.R. a E.M.P. y R.E. L. M., lo que a su vez concuerda con lo manifestado por el testigo de la defensa y también ofendido en la presente causa J.A.H., dejando establecido sin lugar a dudas que el señor C. H. P., venía conduciendo, J.H. venía en la cabina, al lado derecho del conductor, S.R. venía en la paila al lado izquierdo y N.G. en la paila al lado derecho. Lo dicho por este Testigo resulta creíble para este Tribunal, en virtud de la coherencia y coincidencia de sus dichos, con los testigos declarados creíbles, y más aún por haber percibido los hechos por sus propios sentidos, pues incluso resultó herido en los mismos, siendo lógico que no haya visto a sus atacantes, pues por una parte iba en el interior (cabina) del vehículo al lado derecho, y por otra parte al momento de producirse el hecho, es sorprendido y en un instinto de conservación de su propia vida, salió corriendo en dirección opuesta a la de sus atacantes”. Como se puede apreciar las motivaciones probatorias realizadas por el Tribunal de Sentencia son evidentemente contradictorias al darles crédito a testigos de referencia para afianzar los hechos probados, en descrédito del testimonio de testigo presencial del hecho, que el mismo Tribunal contradictoriamente en su motivación le da la categoría de “creíble para el tribunal”. Es importante dejar establecido que la correcta motivación de la sentencia recurrida, que sirve de base para fundamentar sus hechos probados, permiten darle a la sentencia de conformidad al Código Procesal Penal es una condición indispensable para su validez, por lo tanto los elementos de juicio valorados para condenar, sino satisfacen a la luz de la lógica por su manifiesta inidoneidad a los fines utilizados por el juzgador, debe concluirse sin exceso alguno que el Tribunal Sentenciador es contrario a la motivación que exige la legislación procesal penal. Como es ya del conocimiento del Tribunal de Casación la Fundamentación de las resoluciones judiciales, para ser tales, requieren la concurrencia de dos condiciones: por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan los hechos probados a que se arriban describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro lado es necesario que estos sean merituados tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en los referidos hechos probados del fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para considerarse que la sentencia se encuentra motivada, cualquiera de ellos que falte, o que sean manifiestamente contradictorios la privará de su debida motivación y será por lo tanto recurrible en Casación por Quebrantamiento de forma. Tal situación le sucede al fallo recurrido, al ser la motivación manifiestamente contradictoria entre si y no servir de basamento suficiente para sostener la vigencia del hecho estimado como probado. Es evidente que al existir estas contradicciones que deja claras el Tribunal Sentenciador en su fallo, argumento necesario que exige la técnica de la casación en el quebrantamiento de forma como uno de los vicios para su procedencia se infringió el primer párrafo del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues al existir claras contradicciones la duda razonable debe operar a favor del imputado”.- Afirma la recurrente que la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado esta viciada de nulidad por basarse la misma en fundamentación contradictoria, propiamente en la apreciación de testigos de referencia, siendo el fundamento del juez para darle credibilidad el siguiente: circunstancias estas, que si bien no les constan personalmente a los testigos aquí mencionados, las conocen en virtud de haberlas escuchado de los señores ROSA ELENA REYES ARITA y O.O.R., quienes fueron testigos presénciales de los hechos juzgados y a quienes si les constan por haberlas percibido ellos mismos, testigos que fueron propuestos y admitidos como elementos de prueba de cargo y que no se hicieron presentes a rendir sus declaraciones, en virtud de haber sido imposible su localización,· mas adelante sobre el mismo tema “lo manifestado por el testigo de la defensa y también ofendido en la presente causa J.A.H., dejando establecido sin lugar a dudas que el señor C.H.P., venía conduciendo, J. H. venía en la cabina, al lado derecho del conductor, S.R. venía en la paila al lado izquierdo y N.G. en la paila al lado derecho. Lo dicho por este Testigo resulta creíble para este Tribunal, en virtud de la coherencia y coincidencia de sus dichos, con los testigos declarados creíbles, y más aún por haber percibido los hechos por sus propios sentidos, pues incluso resultó herido en los mismos, siendo lógico que no haya visto a sus atacantes, pues por una parte iba en el interior (cabina) del vehículo al lado derecho, y por otra parte al momento de producirse el hecho, es sorprendido y en un instinto de conservación de su propia vida, salió corriendo en dirección opuesta a la de sus atacantes”. La declaración de este testigo, quien también fue ofendido, afirma no haber reconocido a los hechores, pero el juez la complementa con la de los testigos de referencia, quienes si afirman que los reconocieron. Al respecto esta S. se pronuncia de la siguiente manera: el artículo 199, en su parte conducente dice:”… Existiendo testigos presenciales, y siendo posible su citación a juicio, su testimonio no podrá ser discutido por testigos de referencia”, esta hipótesis sustenta que en caso de existir testigos presenciales que percibieron los hechos por sus propios sentidos, sus deposiciones no pueden ser impugnadas o contradichas por declaraciones de testigos de referencia, en el mismo orden de ideas y en base a los principios que rigen el juicio oral podemos derivar que el testimonio de testigos de referencia no es valido, máxime cuando los testigos presenciales no han declarado en ninguna fase del juicio, es decir que nunca rindieron su declaración ante un juez competente, el juez A. acepta las declaraciones de personas que no vieron los hechos, sino que fueron informados por otras que si los vieron, en otras palabras oyeron como acontecieron estos y nos vienen a contar lo que a ellos les contaron, circunstancia anómala y divorciada del juicio oral, es imposible someter a un contrainterrogatorio a un testigo, cuya contestación seria eso no lo se pues me lo contaron, habría que preguntarle al que me contó, en caso de ser preguntado ¿que hacia usted allí?, su respuesta sería, yo no estaba allí, digo lo que me contaron, ¿puede confirmar que la persona que le contó estuvo allí?, no lo se, yo creo que si; y podríamos seguir elucubrando, como lo hizo el sentenciador, pero la realidad es que no vieron lo que afirman; lo improcedente de dicha situación lo ratifica la existencia en nuestro Código Procesal Penal de la incorporación por lectura y prueba anticipada, única manera de que la declaración de un testigo pueda ser incorporada al debate sin estar presente; al no estar físicamente en el debate, también contradice al principio de inmediación que no podría ser ejercido por el juzgador al recibir declaraciones por interposita persona.- En este sistema procesal Penal, el juez no puede delegar sus obligaciones, igual los ciudadanos no pueden delegar sus deberes, aceptarlo seria ir contra la esencia misma de un sistema adversarial, cuyos cimientos son la verdad real, la inmediación y el contradictorio.- Por lo expuesto se declara con lugar este motivo. III.- Esta Sala de lo Penal no emite pronunciamiento sobre el contenido del segundo motivo por quebrantamiento de forma ni por el motivo por Infracción de Precepto Constitucional del presente recurso por considerarlo innecesario, en virtud de haber prosperado el motivo primero por quebrantamiento de forma. P OR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 362 numerales 2, 3 y 6 del Código Procesal Penal; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, y casa la sentencia. 2) Declara la nulidad de la sentencia y el debate en que se pronunció.- Y MANDA: 1) Que se repita otro debate, con jueces diferentes a los que participaron en el anulado. 2) Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO H.E.F.P..- NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. H. E. F. P.. COORDINADOR. M. C. R.. N. G. Z.. SELLO Y FIRMA. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Y a solicitud de la Abogada R.L.C.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de junio de dos mil ocho. (Certificación de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación con orden de ingreso en este Tribunal No.46-07). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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