Amparo nº AC-362-11 de Supreme Court (Honduras), 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 46, 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, M. D. C., veintisiete de junio de dos mil once. Vistos los antecedentes relacionados a la petición presentada, con relación al recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.E.H.C. a favor de SI MISMO, ante la Corte Segunda de Apelaciones de F.M. (Registro 21-09), y para efectos de que esta Sala estudie el fallo proferido por ese Tribunal con relación a la sentencia dictada en el amparo de mérito el día (sic) “veinticinco de mayo de dos mil nueve”, que resuelve la acción interpuesta contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE F.M., dictadas con relación a la demanda ejecutiva de pago interpuesta por el INJUPEMP contra F.E.H.. CONSIDERANDO: Que en vista de la petición presentada por el recurrente, en fecha diez de mayo de dos mil once, esta Sala solicito al Ad- quem, la certificación de la sentencia o resolución cuya consulta obligatoria se solicita por el peticionario. CONSIDERANDO: Que según se desprende del informe rendido por el Ad-quem, ese tribunal dictó en fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, un auto de inadmisibilidad en un recurso de amparo interpuesto por F. E. H.C., a favor de si mismo contra un auto de fecha treinta de abril de dos mil seis, por encontrar el Ad-quem que dicha acción se encontraba comprendida dentro de una de las causales de inadmisibilidad establecidas por el artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en este caso específico al haber consentido el acto reclamado en amparo el recurrente. CONSIDERANDO: Que en este sentido y ante la petición del recurrente, orientada a que esta S. solicite la remisión de los antecedentes del amparo intentado ante la Corte Segunda de Apelaciones, para efectos de que se proceda a su consulta obligatoria, es preciso indicar al peticionario que esta sala en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido en cuanto a este tipo de procedimientos (Consultas Obligatorias), en primer lugar, que cuando la sentencia, resolución o providencia consultada resuelva declarar inadmisible un recurso de amparo, se deberá observar un estricto apego a lo tasado por el artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional, donde se establece que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo cuando fuere inadmisible. CONSIDERANDO: Que asimismo, esta S. ha dejado establecido, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que la consulta de amparo, en relación al artículo 10 de la misma ley, establece taxativamente, que el tramite de consulta obligatoria abarca sentencias de amparo, lo cual implica tanto a las que otorgan el recurso como a las que lo deniegan, a lo cual puede inclusive analogarse en buena parte, la resolución de sobreseimiento que al recaer sobre el recurso de amparo pone fin al procedimiento, más no así a la resolución de inadmisibilidad. Ello en virtud no ser ésta una sentencia en el sentido propio, sino que un auto de procedibilidad de la acción, donde se resuelve rechazar de plano la acción intentada tan luego como se acredite de autos la existencia de una causal de inadmisibilidad (al tenor del artículo 46 LSJC, precitado). CONSIDERANDO: Que al tenor de lo expuesto y como ha quedado evidenciado, al no ser susceptible la providencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., de conocerse mediante el trámite de amparo en consulta, debe declararse sin lugar la solicitud que se resuelve y certificarse la presente providencia a dicho Ad-quem para los efectos de ley correspondientes. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o., 6 y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 10, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 52, 53, 68, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 3 incisos 4) y 6), 12 y 13 del Reglamento interno de la Sala de lo Constitucional; RESUELVE: Declarar sin lugar la petición de presentada el Abogado F. E. H.C., con relación al recurso de amparo interpuesto a favor de SI MISMO, ante la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., específicamente en lo atinente a la consulta obligatoria del auto de admisibilidad dictado por ese tribunal en el amparo de mérito el día veintiocho de mayo de dos mil nueve. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias y se certifique la presente resolución al Ad- quem, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE. Firmas. O. F. C. B.. COORDINADOR. J. A. G. N.. G. E. B.P.. J.R.D.. E.M.L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veinticinco de agosto de dos mil once, certificación de la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil once, recaída en el expediente de Solicitud de Consulta Obligatoria con orden de ingreso en este Tribunal No. 362=11. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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